López Leyro v. Estado Libre Asociado

173 P.R. 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2008
DocketNúmero: CC-2006-1152
StatusPublished

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Bluebook
López Leyro v. Estado Libre Asociado, 173 P.R. 15 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la oportunidad de determinar si el Comité de Clasificación y Tratamiento de una institución correccional tiene autoridad para atender el caso de un confinado, aun-que semanas antes éste fuera sancionado por un Comité de Disciplina Institucional adscrito a la propia institución. Por entender que existe tal autoridad, revocamos el dicta-men recurrido.

I

El Sr. Wilson López Leyro fue condenado a cumplir una pena de 33 años de reclusión por asesinato en segundo grado, empleo de violencia contra ía autoridad pública, po-sesión de drogas e infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418. Actualmente extingue su sentencia en la cárcel de Ponce. López Leyro estaba clasificado como confinado de custodia mediana al momento de los hechos.

En dos ocasiones, la Administración de Corrección san-cionó a López Leyro por desobedecer las normas disciplina-rias de la institución. Ambos procedimientos fueron inde-pendientes: el primero respondió a la ausencia del confinado durante un recuento, al no encontrarse en su módulo de vivienda; el segundo, por ocupársele tres ciga-rrillos Winston que no podía tener. El confinado admitió los hechos en ambas instancias. Como resultado del segundo proceso, el Comité de Disciplina institucional dispuso:

El Honorable Comité Disciplinario Institucional le aplica 30 [22]*22días de [segregación, 30 días sin visita, 30 días sin correspon-dencia, 30 días sin recreación, 30 días sin comisaría y cambio de custodia, basándonos en el Reglamento de Actos Prohibidos de Nivel II de Severidad. (Énfasis suplido.)

El confinado solicitó oportunamente la revisión de esta determinación ante la Oficial de Reconsideración de la agencia. Dicha funcionaría acogió la solicitud de reconside-ración y dejó sin efecto todas las sanciones impuestas, ex-cepto una: redujo la suspensión del privilegio de compras en la comisaría a sólo diez días. Como fundamento, con-cluyó que dichas sanciones eran muy excesivas. Sin embargo, ésta no fue la última acción que tomó la agencia con respecto a López Leyro.

Dado que López Leyro incurrió en dos violaciones disci-plinarias de Nivel II, el Comité de Clasificación y Trata-miento —otro organismo de la institución correccional— decidió elevar su nivel de custodia a seguridad máxima. Dicho comité cumplimentó una planilla de evaluación en la que se determina de forma numérica el nivel de custodia adecuado para la situación particular de cada confinado. Como consecuencia de las sanciones impuestas y de la se-veridad de los delitos por los que fue condenado, López Leyro satisfizo los factores que recomiendan una custodia máxima.

El confinado impugnó internamente esa decisión, mas la Oficina del Director de Clasificación denegó su apelación. López Leyro argumentó, entonces, que no podía reclasificársele en el nivel de custodia máxima, pues la propia agencia había dejado sin efecto el “cambio de custo-dia” que el Comité de Disciplina Institucional decretara antes.

Inconforme con el resultado del proceso apelativo in-terno, López Leyro recurrió en revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho tribunal revocó por entender que “la decisión en reconsideración emitida por la agencia en los procedimientos disciplinarios seguidos contra el recurrente resultaba vinculante para el Comité de [23]*23Clasificación y Tratamiento, quien venía obligado a seguir la determinación de que no se reclasificara al [confinado]”.

El Procurador General comparece ante nos mediante una petición de certiorari. En síntesis, plantea que el Co-mité de Disciplina Institucional es un ente distinto y con funciones separadas del Comité de Clasificación y Tratamiento. Según el Procurador General, el Comité de Disciplina Institucional no tiene autoridad para ordenar cambios de custodia y sólo puede recomendarlos. Afirma que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la de-terminación de la Oficial de Reconsideración obligó al Co-mité de Clasificación, cuyo fin es supervisar el plan de re-habilitación institucional del confinado y no castigarlo. Argumenta que es a este comité al que le corresponde de-terminar el nivel de custodia de todo confinado. Por ende, sostiene que puede revisar tal nivel si, como en este caso, el confinado fue objeto de sanciones disciplinarias o llegó el momento de revisar su plan institucional.

Vista la petición, acordamos expedir.

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