Febo Ortega v. Tribunal Superior

102 P.R. Dec. 405, 1974 PR Sup. LEXIS 280
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 10, 1974·No. Número: O-74-31·Published·Cited by 28 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Por motivo de un accidente automovilístico ocurrido el 3 de octubre de 1972, los recurrentes radicaron demanda el 20 de setiembre de 1973, emplazándose al demandado el 29 de setiembre de dicho año, ya a punto de vencer el término prescriptivo. El demandado contestó seis días después del año. Su contestación incluía una reconvención de tipo compul-sorio, en que se alegaba que era el propio demandante el causante del referido accidente.

[406] Los recurrentes solicitaron entonces la desestimación de la reconvención a base de que ésta estaba alegadamente pres-crita. El Tribunal Superior se negó a desestimar y se recurre ante nos para revisar dicha resolución.

La materia aquí envuelta ha sido objeto de extensa con-sideración por las cortes de los Estados Unidos y por connota-dos comentaristas sobre los procedimientos que privan en ellas. En casos cuya jurisdicción deriva de la existencia de una cuestión federal la opinión más generalizada es que la interposición de una demanda suspende los efectos de la prescripción cuando se trata de reconvenciones compulsorias. Wright and Miller, Federal Practice and Procedure, 1971, vol. 6, pág. 109; Moore’s Federal Practice, 2d ed. 1974, vol. 3, pág. 13-848, escolio 6; Azada v. Carson, 252 F.Supp. 988 (D.C. Haw. 1966); De Vito v. Hoffman, 199 F.2d 468 (D.C. Cir. 1952); Ash v. United States, 363 F.Supp. 345, 346 (D.C. Neb. 1973). El razonamiento en que se funda esta conclusión es que el demandante no sufre ciertamente perjuicio alguno por la aplicación de esta regla, ya que presumiblemente él tiene conocimiento de la reconvención o de su posibilidad y los testigos u otra prueba están igualmente disponibles a las partes. El grado de demora, además, estuvo bajo su control. La norma usualmente se deriva de las disposiciones de las Reglas 13(a), 13(f) y 15(e) de Procedimiento Civil Federal, exactamente equivalentes a nuestras Reglas 11.1, 11.6 y 13.3.

Como las reglas aplicables a este litigio son copia de las federales, a simple vista parece que lo que antecede es deter-minante de la controversia. Tal no es el caso, no obstante. Es-tamos precisamente ante una de las situaciones donde, por in-advertencia, se puede resolver un asunto a base de institu-ciones ajenas al Código Civil, acelerando el proceso de su ero-sión y mestizaje, cuando es bajo nuestro Código que se debe resolver la cuestión. Ward v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 865 (1974); Ortiz v. Levitt & Sons, 101 D.P.R. 290 (1973); Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403, 411 (1969); Puig [407] Brutau, La Acción Recíproca del Derecho Español y del Derecho Norteamericano en Puerto Rico, 44 Rev. de Derecho Puertorriqueño 499 (1972).

La distinción entre lo sustantivo y lo procesal es a menudo tenue y borrosa, pero no en este caso. De lo que se trata aquí es determinar cómo y a beneficio de quién es que puede interrumpirse la prescripción y la prescripción no es materia procedimental, es materia sustantiva, objeto de tratamiento específico por nuestro Código Civil, Arts. 1840-1874, 31 L.P.R.A. secs. 5261-5304.

La propia doctrina y la jurisprudencia federales reco-nocen que, al menos en lo que toca a casos de diversidad de ciudadanía, los tribunales federales deben atenerse a la re-gla que prive en la demarcación concernida respecto a proble-mas de prescripción. Guaranty Trust Co. of New York v. Grace W. York, 326 U.S. 99 (1945). 6 Wright and Miller, op. cit., 109. Varios consideran que en toda clase de litigio federal tal debe ser la norma. 3 Moore’s, op. cit; págs. 13-246 y 247.

Examinemos, por tanto, la cuestión planteada a la luz del derecho civil. El artículo clave es el 1873, equivalente al 1973 del Código Civil Español, que lee así:

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejer-cicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acree-dor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”

La interrupción que ocurre en virtud de este artículo cuando se habla del ejercicio de la causa, ¿beneficia tan sólo al actor o permite también la interposición de reconvenciones que surjan de la misma transacción o evento?

La opinión más autorizada es que la interrupción que nace de la interposición de una demanda beneficia también al demandado reconveniente cuando su acción dimana de los mismos hechos que motivaron el inicio del litigio original. [408] Scaevola, Código Civil, 1965, t. XXXII, vol. 2, págs. 958-9. Véanse también: Puig Peña, Tratado de Derecho Civil, 1958, t. I, vol. 2, pág. 444; Aubry et Ran, Droit Civil Francais, 6eme. ed. (par Esmein), vol. XII, págs. 434-5, apoyándose en la antigua máxima, Quae Temporalia sunt agendum, per-petua sunt ad excipiendum.

Se ha señalado también que “Es inadmisible oponer la prescripción, cuando el que la invoca, según el sentido obje-tivo de su conducta y de acuerdo con la buena fe, ha suscitado en su contrario la confianza de que la prescripción no sería invocada. ... No es menester para que exista abuso que la conducta haya sido dolosamente dirigida a provocar la inac-tividad del titular. . . . Basta que haya sido, objetivamente idónea para producir de buena fe esta confianza.” Diez Pica-zo, L., La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, 1964, pág. 57. No estamos sosteniendo que tal es necesariamente la situación aquí, mas no podemos pasar por alto que en cir-cunstancias análogas a la presente un demandado eventual puede considerar al transcurrir el tiempo que ambas partes han perdido interés en el asunto. Castigar a tal demandado con la pérdida de los derechos de reconvención compulsoria que puedan asistirle equivaldría a fomentar la proliferación del demandante tardío y sigiloso.

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Febo Ortega v. Tribunal Superior, 102 P.R. Dec. 405, 1974 PR Sup. LEXIS 280 (prsupreme 1974).

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