James Randolph Nobles v. Stephanie Del Valle Peña, Fulano De Tal, Aseguradora a Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketTA2025CE00159
StatusPublished

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James Randolph Nobles v. Stephanie Del Valle Peña, Fulano De Tal, Aseguradora a Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JAMES RANDOLPH NOBLES Certiorari procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, Sala de Bayamón v. TA2025CE00159 Caso Núm.: STEPHANIE DEL VALLE BY2024CV04087 PEÑA, FULANO DE TAL, ASEGURADORA A Y OTROS Sobre: Accidente de Recurridos tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece el demandante y peticionario, el Sr. James Randolph

Nobles, mediante un auto discrecional de certiorari interlocutorio. Impugna la

Resolución y Orden emitida y notificada el 3 de junio de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el aludido dictamen, el TPI

declaró no ha lugar la Moción de desestimación a Reconvención Enmendada

instada por éste y le ordenó a presentar su contestación.

I.

La causa de autos se inició el 12 de julio de 2024, ocasión en que el

peticionario instó una Demanda en contra de la parte demandada y recurrida,

la Sra. Stephanie Del Valle Peña, entre otros demandados de nombres

desconocidos.1 Los hechos se remontan a la noche del 17 de marzo de 2023,

cuando los litigantes protagonizaron un accidente de tránsito, en el que

presuntamente la Policía de Puerto Rico señaló a la recurrida como la

causante de la colisión.2 El peticionario expuso haber sufrido daños físicos,

emocionales y pecuniarios. En particular, mencionó los gastos por la

1 Entrada 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). 2 El peticionario interrumpió la causa de acción mediante la presentación de una previa

Demanda por los mismos hechos el 23 de enero de 2024, la cual fue desestimada, sin perjuicio, al palio de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil. Véase, caso NJ2024CV00009. reparación de su vehículo y otros por concepto de alquiler de auto y

transportación a través de Uber. Reclamó una suma global de $90,000.00.

El 17 de octubre de 2024, la recurrida compareció mediante

Contestación a Demanda y Reconvención.3 Allí, negó la mayor parte de las

alegaciones en su contra e instó varias defensas afirmativas. En aquello que

nos atañe, en la Reconvención, expuso que el peticionario le notificó que tenía

un seguro privado de auto “full cover” y que, de haber cualquier cuantía al

descubierto, su seguro se estaría comunicando con ella. Interpretó las

expresiones como una transacción que daba finalidad al asunto. La recurrida

aseveró que nunca recibió llamada alguna, por lo que imputó al peticionario

falta de diligencia y mala fe. Añadió que de las alegaciones no se exponía una

reclamación que justificara la concesión de un remedio y que los daños según

expuestos habían sido renunciados. De igual forma, impugnó los gastos

aludidos por falta de especificidad y apuntó a la duplicidad de resarcimiento,

en consideración a la aseguradora del peticionario. Por ello, adujo que la

intención del peticionario era enriquecerse injustamente. Cuestionó, además,

los daños físicos, ya que, durante el trámite de tres horas con la Policía el día

del accidente, el peticionario no expresó la necesidad de atención médica.

Luego, la recurrida amplió sus alegaciones mediante una Reconvención

Enmendada.4 Indicó que la Demanda era frívola y que el peticionario actuó

de manera culposa y negligente. Reclamó honorarios de abogado y el

resarcimiento de daños emocionales y angustias mentales, estimados en

$25,000.00, por haberla inducido a error al comunicarle que se

despreocupase porque él contaba con un seguro “full cover”.

En sendos escritos, el peticionario solicitó la desestimación de la

Reconvención y de la Reconvención Enmendada.5 En éstos, sostuvo el

incumplimiento de las normas procesales, toda vez que la recurrida no

planteó hechos específicos ni detallados de una causa de acción concreta y

3 Entrada 13 del SUMAC. 4 Entrada 21 del SUMAC. 5 Entradas 16 y 28 del SUMAC. exigible. Manifestó que la recurrida se limitó a reproducir los argumentos

esbozados en una solicitud de desestimación, previamente presentada sin

éxito.6 Es decir, enunció que la Reconvención Enmendada no exponía una

reclamación propia que justificara la concesión de un remedio, sino que se

limitaba a listar defensas afirmativas. Agregó que la reclamación dineraria en

daños no satisfacía los elementos de la causa de acción y carecía de

fundamentos. Además, invocó la doctrina de la ley del caso, en atención a la

moción desestimatoria de la recurrida que el TPI descartó. Abogó por la

improcedencia del escrito y solicitó su desestimación.

Ponderadas las posturas, el TPI dictó la Resolución y Orden

impugnada.7 En ésta, plasmó con detenimiento las alegaciones y los

argumentos de los contendientes. Asimismo, fundamentó su análisis en las

normas procesales atinentes, como las Reglas 10.2, 11 y 138 de Procedimiento

Civil, infra, y su jurisprudencia interpretativa, la doctrina de la ley del caso y

el ordenamiento civil sobre la responsabilidad civil extracontractual.

Justipreció que la Reconvención Enmendada —de naturaleza compulsoria—

no contravenía la doctrina de la ley del caso. Coligió que el escrito judicial sí

relataba hechos que surgían del acto, omisión o evento que motivó la

reclamación del peticionario, en referencia al accidente automovilístico

ocurrido el 17 de marzo de 2023. Al tomar como ciertas las alegaciones de la

Reconvención Enmendada, el TPI declinó la desestimación solicitada y accedió

a su evaluación en los méritos junto con la Demanda. A tales efectos, ordenó

al peticionario a presentar la correspondiente alegación responsiva.9

No conteste, el peticionario presentó una oportuna Moción en solicitud

de reconsideración.10 En síntesis, insistió en que las alegaciones de la

6 Al palio de la doctrina de prescripción, la recurrida instó una Moción en [s]olicitud de desestimación; a la que el peticionario se opuso; y el TPI la declaró no ha lugar. Véanse, entradas 11, 15, 18, 22, 24, 27 y 29. 7 Entrada 39 del SUMAC. 8 Aun cuando la recurrida solicitó permiso al TPI para enmendar su Reconvención, lo cierto

es que el peticionario no había presentado su contestación. La Regla 13.1 de Procedimiento Civil provee expresamente para la enmienda de una reclamación, sin permiso del tribunal, previo a la notificación de una alegación respondiente. Véase, Regla 13 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 9 El peticionario cumplió con lo ordenado el 18 de junio de 2025. Véase, entrada 42 del

SUMAC. 10 Entrada 40 del SUMAC. recurrida adolecían de tiempo y suficiencia. Planteó también que nunca se

perfeccionó un contrato de transacción. Además, invocó la prescripción de la

Reconvención y la Reconvención Enmendada. Arguyó que, si la causa de

acción expuesta se originaba en los hechos del accidente acontecido 17 de

marzo de 2023, entonces, estaba “irremediablemente prescrita”.11

En respuesta, el 17 de junio de 2025, el TPI declaró no ha lugar la

moción.12

Inconforme aún, el 17 de julio de 2025, el peticionario presentó el auto

de certiorari de marras y señaló la comisión del siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación presentada por el Sr.

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