Colón Muñoz v. Lotería De Puerto Rico
This text of 2006 TSPR 65 (Colón Muñoz v. Lotería De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramiro Colón Muñoz, et al.
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 65 Lotería de Puerto Rico, et al. 167 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2005-220 Cons. CC-2003-553
Fecha: 20 de abril de 2006
CC-2003-553
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I San Juan Jueza Ponente:
Hon. Liana Fiol Matta
CC-2005-220
Región Judicial de Ponce
Jueza Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio Zapater Cajigas
Abogados de la Parte Peticionaria
Lcdo. Ramón E. Dapena Lcdo. Javier López Pérez Lcdo. Víctor J. Quiñones
Materia: Daños y Perjuicios, billete de la Lotería Extraviado y pago indebido de los mismos.
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
Lotería de Puerto Rico, et al. CC-2005-220
Recurridos Cons.CC-2003-553
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.
Los peticionarios acuden ante esta Curia
mediante sendos recursos de certiorari. Solicitan
la revocación de dos sentencias dictadas por el
Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio
apelativo confirmó un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia que a su vez desestimó una acción
de daños y perjuicios por pago indebido de billetes
de lotería extraviados presentada por los
peticionarios en contra de la Lotería de Puerto
Rico. Dicho foro revocó otra sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual
declaró con lugar otra acción de reivindicación y
cobro indebido del premio de unos billetes de la CC-2005-220 2 Cons. CC-2003-553 Lotería de Puerto Rico, reportados extraviados, presentada
por el peticionario en contra de la persona que cobro el
premio de los referidos billetes. Por tratarse de pleitos que
envuelven cuestiones comunes de hechos y de derecho,
ordenamos su consolidación. Veamos los hechos de cada caso
por separado.
I
CC-2003-553 Ramiro Colón Muñoz, et el. V. Lotería de Puerto Rico
El 15 de septiembre de 1998, el peticionario, señor
Ramiro Colón Muñoz, otorgó una declaración jurada informando
que extravió los billetes de la Lotería número 20613, series
B y D, correspondientes al sorteo extraordinario a celebrarse
el 16 de septiembre de 1998. Dicha declaración jurada
alegadamente fue enviada por facsímil a las oficinas de la
Lotería de Puerto Rico, en adelante la Lotería, el mismo día
de haber sido otorgada. El señor Colón Muñoz solicitó que se
paralizara el pago del premio correspondiente, en caso que
resultaran premiados los billetes extraviados.1
Surge de nuestro expediente, que los billetes reportados
como extraviados por el señor Colón Muñoz, resultaron
premiados en el sorteo realizado el 16 de septiembre de 1998.
Sin embargo, la Lotería se negó a aceptar la solicitud del
señor Colón Muñoz, comprendida en la declaración jurada,
porque alegadamente no se había presentado veinticuatro (24)
horas antes del sorteo, tal como requiere la Ley de la
1 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, págs. 1-2 y 152. CC-2005-220 3 Cons. CC-2003-553 Lotería de Puerto Rico2, pues alegadamente se recibió el
mismo día del sorteo, a las 7:55 de la mañana.3
El 18 de septiembre de 1998, en horas de la tarde, el
aquí peticionario, señor Colón Muñoz, presentó una demanda y
una “Solicitud Urgente de Remedio Provisional” ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
solicitando la paralización del pago por la Lotería, por
concepto de los billetes premiados en el sorteo celebrado el
día 16 de septiembre de 1998.4 El allí demandante, señor
Colón Muñoz, alega que el 18 de septiembre de 1998, el
emitió una “Orden de Remedio Provisional”, firmada por el
honorable José M. Lorié Velasco, Juez Superior, requiriendo y
ordenándole a la Lotería que paralizara inmediatamente el
cobro del cheque emitido para cubrir los premios de los
billetes número 20613, series B y D del referido sorteo.5
Alegó, además, que dicha “orden” se le envió a la Lotería y
que ésta no ordenó la paralización del pago sino que emitió
los cheques y realizó el pago en el Centro de Cambio de la
propia Lotería en Hato Rey.6 Posteriormente, el 1 de octubre
2 Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, 15 L.P.R.A. secs. 111 et seq. 3 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, págs. 4 y 152. 4 A este caso se le asignó el número KPE98-0843 (907). 5 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, págs. 152-153. 6 Íd., págs. 20-22, 153. CC-2005-220 4 Cons. CC-2003-553 de 1998, otro juez del Tribunal de Primera Instancia,
honorable Carmen Rita Vélez Borrás, Juez Superior, emitió una
orden, alegadamente la segunda en el caso, concediéndole a la
Lotería un plazo de cinco (5) días para que expresara su
posición. El demandante alegó que esta orden no contradecía
en nada la supuesta “Orden de Remedio Provisional” emitida el
18 de septiembre de 1998.
Después de notificada la orden del 1 de octubre de 1998,
el 8 de octubre de 1998, el demandante desistió sin perjuicio
de su acción y el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, dictó sentencia de conformidad el 14 de
octubre de 1998.7 El 14 de septiembre de 1999, casi un año
después, el señor Colón Muñoz presentó en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda en
daños y perjuicios por el pago indebido del importe del
premio de los referidos billetes de lotería.8 La Lotería
solicitó la desestimación del caso por falta de parte
indispensable, refiriéndose a la persona tenedora de los
billetes premiados, señora Digna Rodríguez Colón, a quien el
señor Ramiro Colón Muñoz había demandado en un pleito
separado, presentado en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce, reclamando el pago del premio.9 Por
su parte, el demandante solicitó la consolidación de ambos
casos. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
7 Íd. pág. 19. 8 Íd. págs. 20-22. 9 Íd. págs. 31-34, 58 y 153. CC-2005-220 5 Cons. CC-2003-553 Juan, accedió a tal solicitud y ordenó la consolidación del
caso, trasladándolo al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce.10 Esta orden fue dejada sin efecto por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Dicho
tribunal determinó, que por tener ambos casos controversias y
cuestiones de derecho distintas, y por tratarse de un asunto
discrecional, ordenaba la devolución del caso en contra de la
Lotería a la Sala Superior de San Juan. Dos años después, el
caso fue devuelto a San Juan, continuando así ambos
procesos, de forma separada.11
El 6 de noviembre de 2002, la Lotería solicitó
nuevamente la desestimación de la demanda presentada en su
contra, por falta de parte indispensable y porque al
presentar la demanda el 14 de septiembre 1999, la acción de
los demandados alegadamente ya había caducado, pues se había
presentado fuera del término que establece el artículo 12 de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramiro Colón Muñoz, et al.
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 65 Lotería de Puerto Rico, et al. 167 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2005-220 Cons. CC-2003-553
Fecha: 20 de abril de 2006
CC-2003-553
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I San Juan Jueza Ponente:
Hon. Liana Fiol Matta
CC-2005-220
Región Judicial de Ponce
Jueza Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Antonio Zapater Cajigas
Abogados de la Parte Peticionaria
Lcdo. Ramón E. Dapena Lcdo. Javier López Pérez Lcdo. Víctor J. Quiñones
Materia: Daños y Perjuicios, billete de la Lotería Extraviado y pago indebido de los mismos.
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
Lotería de Puerto Rico, et al. CC-2005-220
Recurridos Cons.CC-2003-553
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.
Los peticionarios acuden ante esta Curia
mediante sendos recursos de certiorari. Solicitan
la revocación de dos sentencias dictadas por el
Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio
apelativo confirmó un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia que a su vez desestimó una acción
de daños y perjuicios por pago indebido de billetes
de lotería extraviados presentada por los
peticionarios en contra de la Lotería de Puerto
Rico. Dicho foro revocó otra sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual
declaró con lugar otra acción de reivindicación y
cobro indebido del premio de unos billetes de la CC-2005-220 2 Cons. CC-2003-553 Lotería de Puerto Rico, reportados extraviados, presentada
por el peticionario en contra de la persona que cobro el
premio de los referidos billetes. Por tratarse de pleitos que
envuelven cuestiones comunes de hechos y de derecho,
ordenamos su consolidación. Veamos los hechos de cada caso
por separado.
I
CC-2003-553 Ramiro Colón Muñoz, et el. V. Lotería de Puerto Rico
El 15 de septiembre de 1998, el peticionario, señor
Ramiro Colón Muñoz, otorgó una declaración jurada informando
que extravió los billetes de la Lotería número 20613, series
B y D, correspondientes al sorteo extraordinario a celebrarse
el 16 de septiembre de 1998. Dicha declaración jurada
alegadamente fue enviada por facsímil a las oficinas de la
Lotería de Puerto Rico, en adelante la Lotería, el mismo día
de haber sido otorgada. El señor Colón Muñoz solicitó que se
paralizara el pago del premio correspondiente, en caso que
resultaran premiados los billetes extraviados.1
Surge de nuestro expediente, que los billetes reportados
como extraviados por el señor Colón Muñoz, resultaron
premiados en el sorteo realizado el 16 de septiembre de 1998.
Sin embargo, la Lotería se negó a aceptar la solicitud del
señor Colón Muñoz, comprendida en la declaración jurada,
porque alegadamente no se había presentado veinticuatro (24)
horas antes del sorteo, tal como requiere la Ley de la
1 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, págs. 1-2 y 152. CC-2005-220 3 Cons. CC-2003-553 Lotería de Puerto Rico2, pues alegadamente se recibió el
mismo día del sorteo, a las 7:55 de la mañana.3
El 18 de septiembre de 1998, en horas de la tarde, el
aquí peticionario, señor Colón Muñoz, presentó una demanda y
una “Solicitud Urgente de Remedio Provisional” ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
solicitando la paralización del pago por la Lotería, por
concepto de los billetes premiados en el sorteo celebrado el
día 16 de septiembre de 1998.4 El allí demandante, señor
Colón Muñoz, alega que el 18 de septiembre de 1998, el
emitió una “Orden de Remedio Provisional”, firmada por el
honorable José M. Lorié Velasco, Juez Superior, requiriendo y
ordenándole a la Lotería que paralizara inmediatamente el
cobro del cheque emitido para cubrir los premios de los
billetes número 20613, series B y D del referido sorteo.5
Alegó, además, que dicha “orden” se le envió a la Lotería y
que ésta no ordenó la paralización del pago sino que emitió
los cheques y realizó el pago en el Centro de Cambio de la
propia Lotería en Hato Rey.6 Posteriormente, el 1 de octubre
2 Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, 15 L.P.R.A. secs. 111 et seq. 3 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, págs. 4 y 152. 4 A este caso se le asignó el número KPE98-0843 (907). 5 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, págs. 152-153. 6 Íd., págs. 20-22, 153. CC-2005-220 4 Cons. CC-2003-553 de 1998, otro juez del Tribunal de Primera Instancia,
honorable Carmen Rita Vélez Borrás, Juez Superior, emitió una
orden, alegadamente la segunda en el caso, concediéndole a la
Lotería un plazo de cinco (5) días para que expresara su
posición. El demandante alegó que esta orden no contradecía
en nada la supuesta “Orden de Remedio Provisional” emitida el
18 de septiembre de 1998.
Después de notificada la orden del 1 de octubre de 1998,
el 8 de octubre de 1998, el demandante desistió sin perjuicio
de su acción y el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, dictó sentencia de conformidad el 14 de
octubre de 1998.7 El 14 de septiembre de 1999, casi un año
después, el señor Colón Muñoz presentó en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda en
daños y perjuicios por el pago indebido del importe del
premio de los referidos billetes de lotería.8 La Lotería
solicitó la desestimación del caso por falta de parte
indispensable, refiriéndose a la persona tenedora de los
billetes premiados, señora Digna Rodríguez Colón, a quien el
señor Ramiro Colón Muñoz había demandado en un pleito
separado, presentado en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce, reclamando el pago del premio.9 Por
su parte, el demandante solicitó la consolidación de ambos
casos. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
7 Íd. pág. 19. 8 Íd. págs. 20-22. 9 Íd. págs. 31-34, 58 y 153. CC-2005-220 5 Cons. CC-2003-553 Juan, accedió a tal solicitud y ordenó la consolidación del
caso, trasladándolo al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce.10 Esta orden fue dejada sin efecto por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Dicho
tribunal determinó, que por tener ambos casos controversias y
cuestiones de derecho distintas, y por tratarse de un asunto
discrecional, ordenaba la devolución del caso en contra de la
Lotería a la Sala Superior de San Juan. Dos años después, el
caso fue devuelto a San Juan, continuando así ambos
procesos, de forma separada.11
El 6 de noviembre de 2002, la Lotería solicitó
nuevamente la desestimación de la demanda presentada en su
contra, por falta de parte indispensable y porque al
presentar la demanda el 14 de septiembre 1999, la acción de
los demandados alegadamente ya había caducado, pues se había
presentado fuera del término que establece el artículo 12 de
la Ley de la Lotería12, el cual dispone que los billetes de
la lotería son valores al portador, por lo que sólo se
reconoce como dueño a la persona que los presente para su
cobro dentro de los seis (6) meses después de celebrado el
sorteo.13 El demandante se opuso a la desestimación, alegando
que el pago de los premios se hizo en contravención a la
orden de paralización dictada por el Tribunal de Primera
10 Íd. págs. 59 y 153. 11 Íd. 12 15 L.P.R.A sec.120. 13 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, págs. 43-49, 59-60 y 154. CC-2005-220 6 Cons. CC-2003-553 Instancia, el 18 de septiembre de 1998. Arguyó, además, que
su reclamación no se basaba en el artículo 12 de la Ley de la
Lotería, supra, sino en la figura del pago de lo indebido, ya
que la Lotería había pagado el premio de los billetes a pesar
de que se le había notificado sobre su extravío y además, en
contravención a la orden de paralización, emitida por el foro
de primera instancia el 18 de septiembre de 1998.
El 31 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia, desestimando la demanda bajo la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil.14 Determinó que, para la fecha en
que la Lotería pagó el premio, es decir en o antes del 2 de
octubre de 199815, no se había dictado la “orden de
paralización” que según el demandante, había dictado el foro
primario el 18 de septiembre de 1998, en el caso KPE98-0843.
La sala sentenciadora concluyó lo siguiente:
No tienen razón los demandantes, cuando la Lotería de Puerto Rico hace el pago del billete de la Lotería 20613, series B y D, sorteo 378-X celebrado el 16 de septiembre de 1998, en o antes del 2 de octubre de 1998, (véase certificación de la Lcda. Grace N. Grana, Directora Auxiliar de la Lotería de Puerto Rico), no se había dictado orden por el Tribunal en el caso KPE 98-0843 requiriendo la paralización inmediata del pago, sino que la orden que se había dictado fue la que transcribimos anteriormente la cual no ordena
14 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2 (5). 15 Esta fecha surge de la certificación expedida por la Directora Auxiliar de la Lotería de Puerto Rico, licenciada Grace M. Grana, con fecha de 2 de octubre de 1998 y en la que hace constar que el Centro de Cambio de Hato Rey informó que el billete de lotería 20613, series B y D, perteneciente al sorteo del 16 de septiembre de 1998, fue pagado en su totalidad a la señora Digna Rodríguez Colón, residente de la calle Acertillo 639, Los Caobos, Ponce, Puerto Rico. CC-2005-220 7 Cons. CC-2003-553 la paralización16. Además dicha orden debía ser notificada a la Lotería por los demandantes y en el expediente del caso no hay constancia de que así se hiciera, lo que hay es un aviso de desistimiento.17 Cuando se dicta la orden en el caso KPE 98-0843, el billete premiado había sido pagado a la Sra. Digna Rodríguez Colón parte demandada en el caso de Ponce.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante
presentó recurso de apelación ante el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El allí apelante, señor Colón Muñoz,
alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar
conocimiento de la orden expedida por el Tribunal el 18 de
septiembre de 1998, en el mismo caso, la cual requería la
paralización inmediata del pago por concepto del premio de
los billetes. Los apelados, por conducto del Procurador
General, adujeron que en el expediente del caso ante el foro
de primera instancia, no había evidencia del diligenciamiento
de la referida orden y que tampoco surgía de éste que se les
hubiese notificado a los apelados la demanda, la solicitud de
remedio provisional y la orden emitida el 1 de octubre de
16 Esta orden fue emitida el 1 de octubre de 1998. Se ordenó a la parte demandada que compareciera en el plazo improrrogable de cinco (5) días para expresar su posición con relación a los planteamientos de la parte demandante. 17 La orden del 1 de octubre de 1998 ordenaba a la parte demandante lo siguiente: La parte demandante notificará a la parte demandada a tenor con lo dispuesto en las Reglas 57.1 y 4.4 de las de Procedimiento Civil, entregándole copia de la presente, de la demanda y de la solicitud de remedio provisional que presentó en el caso de epígrafe. CC-2005-220 8 Cons. CC-2003-553 1998.18 También señalaron, que al efectuarse el pago del
premio, la causa de acción advino académica debido a que no
existe cuando la suma solicitada no se debe.19 Además, añadió
el Procurador, que por ser los billetes de lotería valores al
portador, la Lotería está obligada a pagar los premios
correspondientes cuando el tenedor se lo requiera, a menos
que se cumpla con lo que indica la Ley de la Lotería, supra,
para los casos de billetes extraviados o de que exista una
orden de paralización expedida por un tribunal competente.
Concluyó que no habiendo actuado la parte apelante conforme a
la ley, ni existiendo notificación de orden de paralización,
“el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estaba obligado a
pagar el importe de los billetes objeto de esta controversia
a su portador y no incurrió en responsabilidad al así
hacerlo”.20
El entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió
sentencia el 30 de mayo de 2003, archivada en autos copia de
su notificación a las partes el 11 de junio de 2003, en la
cual confirmó la sentencia apelada. Ante la controversia que
gira en torno a la alegada “orden de paralización” del 18 de
septiembre de 1998, el foro intermedio apelativo examinó los
autos originales del caso y determinó lo siguiente:
(...)Nuestro examen reveló que no hay en ese expediente orden de paralización alguna firmada
18 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2003-553, pág. 155. 19 Íd., págs. 145 y 155. 20 Íd., pág. 156. CC-2005-220 9 Cons. CC-2003-553 por el Juez Lorié Velasco ni notificada a parte alguna. La única orden firmada y certificada es la expedida por la Jueza Vélez Borrás el 1 de octubre de 1998, que fue certificada por la Secretaria General y notificada el 6 de octubre de 199821 a los abogados de la parte apelante. No hay constancia de notificación a los apelados, ni de esta orden ni de la demanda o solicitud de remedio provisional, previo a la presentación del aviso de desistimiento fechado 6 de octubre de 1998. Lo que sí aparece en el expediente de instancia son varias copias de un proyecto de “orden de remedio provisional”, idéntico en contenido y formato al documento incluido en el apéndice del apelante, pero sin fecha, sin número de caso, sin firma de juez y ciertamente, sin constancia alguna de notificación. De esa forma, el expediente no acredita que se hubiera expedido orden de paralización alguna en el caso KPE 98-0843. No erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación.22
Concluyó el referido foro judicial, que no habiendo el
allí apelante, señor Ramiro Colón, demostrado que informó a
la Lotería sobre el extravío de los billetes y que solicitó
la paralización del pago dentro del término establecido por
la Ley de la Lotería, supra, no erró el foro de primera
instancia al desestimar la causa de acción por académica.
Inconforme con la decisión del entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el 11 de julio de 2003, el allí
apelante, señor Colón Muñoz, acude ante nos mediante el
presente recurso de Certiorari, señalando la comisión de los
errores siguientes:
21 Surge del expediente, del boleto de notificación expedido por el Tribunal de Primera Instancia, que dicha orden del 1 de octubre de 1998 fue notificada el 5 de octubre de 1998. 22 Íd., pág. 158. CC-2005-220 10 Cons. CC-2003-553 I. Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia que desestimó la causa de acción de la parte demandante al resolver, que una orden emitida por un tribunal con competencia por conducto del Honorable Juez José M. Lorié Velasco, ordenándole a la Lotería de Puerto Rico la paralización inmediata del pago de los billetes en cuestión, carece de credibilidad por el hecho de no constar copia de la misma en el expediente del Tribunal que emitió la orden.
II. Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia, el cual desestimó bajo la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil sin tomar como ciertas todas las alegaciones en la demanda, donde se especifica la existencia de la orden de paralización del pago del premio de los billetes emitida por el Honorable Juez José M. Lorié Velasco el 18 de septiembre de 1998.
CC-2005-220 Ramiro Colón Muñoz, et el. V. Digna Rodríguez Colón
El 9 de octubre de 1998, un día después de haber
desistido del pleito en contra de la Lotería23, el señor
Ramiro Colón Muñoz presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, una demanda sobre billetes
de lotería extraviados, cobro indebido de los mismos,
reivindicación, y daños y perjuicios, en contra de la señora
Digna Rodríguez Colón. Alegó haber comprado el billete de la
lotería 20613, series B y D (dupleta), para el sorteo
extraordinario de la Lotería de Puerto Rico, a ser celebrado
23 El peticionario desistió del pleito en contra de la Lotería el 8 de octubre de 1998. Presentó el 14 de septiembre de 1999 una acción de daños y perjuicios contra la Lotería. CC-2005-220 11 Cons. CC-2003-553 el 16 de septiembre de 1998, y que el mismo se le había
perdido, por lo cual prestó declaración jurada el 15 de
septiembre de 1998, haciendo constar dicha perdida.24 También
expuso que hizo gestiones ante la Lotería de Puerto Rico para
notificar la pérdida de los billetes; que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una
orden que requería la paralización del pago (“stop payment”),
y aún así, ésta satisfizo el premio a la parte allí
demandada.25
En su escrito de contestación a la demanda, la señora
Rodríguez Colón expuso que adquirió la dupleta en cuestión de
una persona autorizada por el Negociado de la Lotería de
Puerto Rico para actuar como vendedor de billetes, quien
posee la licencia número V-7232 que le fue expedida a esos
efectos.26 Además, reconvino al señor Colón Muñoz por daños y
perjuicios, por alegados sufrimientos mentales y físicos.
El primer día del juicio, el 1 de octubre de 2003,
declaró el señor Ramón Muñiz Santiago. Testificó que era
Fiscal Auxiliar II, adscrito a la Fiscalía de Bayamón y que
investigó una querella sometida por el señor Ramiro Colón
Muñoz, respecto a un incidente ocurrido para el año 1997 y
principios del 1998.27 Con relación a este incidente, expresó
24 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, págs. 66 y 67. 25 Íd., págs. 17, 66-67. 26 Íd., pág. 69. 27 Transcripción oficial de procedimientos del caso CC-2005- 220, en adelante T.O.P., págs. 4-5. CC-2005-220 12 Cons. CC-2003-553 que el señor Colón Muñoz le indicó que se había estacionado
en la tienda Sam´s Club en Ponce, que había dejado
estacionado su carro con las ventanas abiertas y que luego de
entrar a dicho establecimiento comercial, regresa a su carro
y se va.28 Añade, que el señor Colón Muñoz, al día
siguiente, se percata de que uno o los dos billetes de la
Lotería que había dejado en la gaveta de su vehículo no
estaban.29 También declaró que citó a varios testigos y que,
luego de entrevistarlos y de ver la evidencia, encontró que
no había suficientes elementos que indicaran la comisión de
un delito.30
El licenciado Francisco Delgado Martínez, quien tomó la
declaración jurada del señor Colón Muñoz el 15 de septiembre
de 1998, declaró que cuando éste llegó a su oficina, le
indicó que el 14 de septiembre de 1998 había comprado unos
billetes de lotería en Ponce, números 18422 y 20613, y que se
le habían desaparecido del vehículo en el que andaba el día
que los compró.31 Continuó declarando que el señor Colón
Muñoz le informó que llamó a su esposa y ésta verificó las
series de dichos billetes comprados en Ponce, con la señora
que se los había vendido a él.32 Añadió, que además le indicó
28 Íd., pág. 6. 29 Íd. 30 Íd. 31 Íd., págs. 12-13. 32 Íd., pág. 13. CC-2005-220 13 Cons. CC-2003-553 el número de cheque de una cuenta personal del Banco
Santander con el que había pagado los billetes.33 Expresó
que cuando se prestó la declaración jurada, se hizo constar
en la misma que los números y series de los billetes eran el
18422, series A y B, y el 20613, series B y D, que el cheque
con el que pagó los billetes era el número 877 del Banco
Santander y que tenía fecha del 14 de septiembre de 1998. La
secretaria del licenciado Delgado Martínez, señora Iris
Ofelia Torres Ríos, testificó que la declaración jurada se
envió vía facsímil a la Lotería de Puerto Rico el mismo 15 de
septiembre de 1998, porque el sorteo era al día siguiente.34
El juicio continuó con el testimonio de la señora Hilda Ramos Maldonado, quien dirigía para esa fecha la Lotería
Tradicional de Puerto Rico.35 Durante su testimonio, se
admitió como evidencia un documento que obra en el expediente
de la Lotería, que consiste de una comunicación con fecha del 18 de septiembre de 1998, enviada por el representante legal
del señor Colón Muñoz a la licenciada Grace M. Grana, Directora Auxiliar de la Lotería. La misma contenía como
anejo una Orden de Remedio Provisional emitida ese mismo día
por el honorable José M. Lorié Velasco, Juez Superior.36
Además, ambas páginas del documento admitido como exhibit
evidencian marcas electrónicas en su parte superior, las
cuales indican, según admitió la señora Ramos Maldonado, que
33 Íd. 34 Íd., pág. 29. 35 Íd., pág. 38. 36 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, pág. 17. CC-2005-220 14 Cons. CC-2003-553 el facsímil fue recibido en la Lotería el 18 de septiembre
de 1998 a las “19:17”, o sea a las 7:17 p.m. y que provenía
de Goldman Antonetti & Córdova, bufete donde trabaja el
representante legal del demandante.37 Durante este
testimonio, también surgió que al dorso de la página del
referido exhibit aparece lo siguiente: “M. Galarza, 24 de
septiembre de 1998, y 9:25 a.m.”. La testigo expresó que se
trataba de Madeline Galarza, secretaria de reclamaciones.38
Respecto a este punto, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que lo que indicaba esta información al dorso del
documento, era que la Lotería acusó recibo del original,
entiéndase que se refiere a la Orden de Remedio Provisional,
el día 24 de septiembre de 1998, y no del facsímil del 18 de
septiembre de 1998. Además, determinó, como cuestión de
hecho, lo siguiente:
Evidentemente, el demandante envió la orden del Juez Lorié por facsímil [el 18 de septiembre de 1998] y luego el original por correo ordinario que se recibió luego del fin de semana y del paso del Huracán Georges. (A los propósitos de establecer la existencia para dichas fechas del fenómeno atmosférico, el demandante ofreció, y se admitieron como evidencia, las órdenes administrativas emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en relación al Huracán Georges: 98 JTS 129, [...] y 98 JTS 122.)39
El desfile de prueba continuó con el testimonio de la
licenciada Grace Grana Martínez, quien declaró que para el
mes de septiembre de 1998, era Directora Auxiliar de la
37 Íd., págs. 17-18; T.O.P., pág. 43. 38 Íd., pág. 18; Íd., pág. 46. 39 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, pág. 18. CC-2005-220 15 Cons. CC-2003-553 Lotería Tradicional de Puerto Rico.40 Declaró que el día del
sorteo, miércoles 16 de septiembre de 1998, obraba en la
Lotería la declaración jurada del señor Colón Muñoz,
documento recibido por facsímil y registrado a las 7:55 de la
mañana de ese mismo día. Señaló que toda la documentación
relacionada al caso, la vio el mismo día del sorteo.41
También expresó que no recordaba que le hubiesen notificado
por facsímil el día antes del sorteo.42
El señor Colón Muñoz y su esposa acudieron a la Lotería
el 18 de septiembre de 1998 y fueron recibidos por la
licenciada Grana. Solicitaron se detuviera el pago de los
billetes premiados ya que él lo había comprado y se le había
extraviado. La licenciada Grana le explicó que para solicitar
la paralización del pago, necesitaba una orden judicial; y
que además le dio copia de la ley y el Reglamento de la
Lotería.43 La licenciada Grana expresó que lo próximo que
supo del señor Ramiro Colón fue que ese viernes 18 de
septiembre de 1998 en la noche, como a las 9:00, recibió una
llamada en su casa, informándole que había obtenido una orden
40 T.O.P., pág. 48. 41 Íd., pág. 57. 42 Íd., págs. 57-58. 43 Íd., págs. 50-51; Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, págs. 18 –19; además, véase Carta de la licenciada Grace Grana, enviada al licenciado Dapena (abogado del demandante) el 24 de diciembre de 1998, admitida como exhibit E de la parte demandada. CC-2005-220 16 Cons. CC-2003-553 del Tribunal, ordenando que se paralizara el pago y que la
había enviado vía facsímil.44
El 21 de septiembre de 1998, el huracán Georges azotó a
Puerto Rico. En vista de la situación de emergencia surgida
por el huracán, surge de la Resolución del 25 de septiembre
de 1998 del Tribunal Supremo45, que la Rama Judicial había
decretado la suspensión de los trabajos ordinarios desde el
21 de septiembre de 1998. La licenciada Grana hizo referencia
a la suspensión de labores debido al huracán y que fue para
el día 23 de septiembre de 1998 que tuvo la oportunidad de
ver la orden de remedio provisional y los otros documentos.46
Testificó que ese 23 de septiembre de 1998, recibió una
llamada del señor Ramiro Colón Muñoz a su teléfono celular,
solicitándole que paralizaran el pago de los billetes
premiados.47 Ella le indicó que no podía hacerlo hasta que no
le presentaran copia de la orden dictada por el tribunal. En
el juicio testificó que recibió copia de la orden el 25 de
septiembre de 1998 y que recordaba que había un “issue” con
el sello en la orden.48 Respecto a este asunto de la orden y
del sello, en una comunicación firmada por ella, dirigida al
44 T.O.P., pág. 54. 45 In re: Medidas Judiciales para Atender Emergencias Causadas por el Huracán Georges, 146 D.P.R. 711 (1998). 46 T.O.P., págs. 60, 64. 47 Íd., pág. 65. 48 Íd. CC-2005-220 17 Cons. CC-2003-553 licenciado Dapena, representante legal del señor Colón Muñoz,
y con fecha del 24 de diciembre de 1998, dice lo siguiente:
...el viernes, 25 de septiembre, recibimos el original de la Orden de Remedio Provisional emitida por el Honorable José M. Lorie [sic] Velazco [sic], Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por motivo del paso del huracán Georges, los Tribunales de Puerto Rico se encontraban cerrados, lo que explica la falta del sello y certificación de la Secretaría del Tribunal en la Orden recibida. Sin embargo, la Lotería de Puerto Rico ante la situación ocasionada por el Huracán y al amparo de la Regla 65.3 de la Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, ese mismo día se dio por notificada y procedió a cumplir la misma.49
También declaró la señora Nilsa I. Fernández Vargas,
quien le vendió los billetes de lotería al señor Colón Muñoz.
Los billetes que vendía se los proveía su ex esposo, señor
Edwin Rodríguez Torres. Relató que para el año 1998 atendía
el puesto número 100 en la Plaza del Mercado de Ponce, donde
le vendió al señor Ramiro Colón Muñoz dos dupletas de
lotería, pero que no le vendió la número 20613, sino los
números 18422 y 19113.50 Alegó que el billete número 20613 no
se lo vendió al demandante porque el día 14 de septiembre de
1998 por la tarde, su ex suegro, señor José Pérez Feliciano
vio en la vitrina del puesto esa dupleta y decidió llevársela
para venderla al día siguiente.51
49 Carta de la licenciada Grace Grana, enviada al licenciado Dapena (abogado del demandante) el 24 de diciembre de 1998, admitida como exhibit E de la parte demandada. 50 T.O.P., pág. 105; Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, pág. 145. 51 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, págs. 20-21. CC-2005-220 18 Cons. CC-2003-553 El desfile de la prueba testifical continuó con el
testimonio del señor José Pérez Feliciano. Declaró que el día
antes del sorteo, 15 de septiembre de 1998, fue a cobrarle a
doña Digna Fernández Vargas una cuenta de ciento cuarenta
dólares ($140.00), pues era su clienta de muchos años; y que
ese día, le enseñó los billetes que tenía y ella le pagó lo
que debía y le compró el billete número 20613, series B y
D.52 Expresó que doña Digna Fernández Vargas le pagó en
efectivo.53 También declaró, que luego del sorteo, doña Digna
Fernández Vargas le entregó un cheque de dos mil dólares
($2,000.00) el 10 de octubre de 1998 y uno de ocho mil
dólares ($8,000) el 24 de octubre del mismo año; o sea, diez
mil dólares ($10,000.00) en el mes de octubre y que de éstos
le dio siete mil doscientos ($7,200.00) a Edwin Rodríguez, ex
esposo de la billetera, señora Nilsa Fernández Vargas.54
El 10 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó sentencia declarando
con lugar la demanda sobre billetes de la lotería
extraviados, presentada por el señor Ramiro Colón Muñoz, su
esposa, señora Georgina Ortiz Dexter de Colón, así como la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,
concediendo daños y perjuicios. El foro sentenciador formuló,
en lo pertinente, las determinaciones de hecho siguientes:
52 T.O.P., págs. 130-133,141. 53 Íd., pág. 132. 54 Íd., págs. 137-139, 141, 143-144. Véase Exhibits A y B de la parte demandada. CC-2005-220 19 Cons. CC-2003-553 1. El demandante Ramiro Colón Muñoz ha sido comprador de billetes de la Lotería Tradicional por muchos años.
2. El lunes 14 de septiembre de 1998, el demandante acudió al puesto de billetes #100 en la Plaza del Mercado de Ponce, atendido por la Sra. Fernández, y compró dos “dupletas” de la Lotería para el sorteo extraordinario a celebrarse el 16 de septiembre de 1998.
3. El demandante guardó las dupletas en el bolsillo trasero de su pantalón y se dirigió a su vehículo marca Ford, colocando los billetes en la guantera del automóvil.
4. El demandante se dirigió entonces a Sam´s Club de Ponce, estacionó su vehículo en el estacionamiento, y se dirigió al centro comercial.
5. El martes 15 de septiembre el demandante salió temprano para una finca de su propiedad localizada en el Municipio de Jayuya. Tarde en la mañana, buscó los billetes comprados el día anterior y no los encontró.
[........]
16. Ese mismo 15 de septiembre de 1998 temprano en la tarde, el día antes del sorteo, el demandante llegó a las oficinas del Lcdo. Delgado.
17. El Lcdo. Delgado recogió la información suministrada por el demandante, y redactó la declaración jurada del demandante, en la que identificó las dupletas perdidas como la 18422, series A y B, y la 20613, series B y D.
20. El facsímil con la declaración jurada sobre el extravío de los billetes y la hoja de trámite llegó a la Lotería el mismo 15 de septiembre de 1998, después que personal de la Lotería había terminado el día de trabajo.
21. El 16 de septiembre de 1998, la Lotería celebró el sorteo extraordinario, resultando agraciado con el primer premio el número 20613, a las 7:01 de la mañana. No fue sino hasta las 7:55 a.m. que personal de la Lotería se percató de que había un facsímil en la bandeja de la CC-2005-220 20 Cons. CC-2003-553 máquina que había llegado en la tarde del día anterior y que incluía la declaración jurada del demandante a los efectos de que se le habían extraviado las dos dupletas.
22. La demandada fue la persona que reclamó y cobró el primer premio de la Lotería Extraordinaria celebrada el 16 de septiembre de 1998, que resultó ser el 20613.
23. El premio por cada serie fue $1,000,000.00. Las series en posesión de la demandada al momento de reclamar el premio eran las B y D, las mismas reportadas como extraviadas por el demandante el 15 de septiembre de 1998.
24. La demandada cobró el premio por ambas series del 20613, la B y D, para un total de $2,000,000.00, el 17 de septiembre de 1998.
25. El 17 de septiembre de 1998, el demandante se enteró de que el número reportado extraviado, el 20613, había resultado ganador del primer premio de la Lotería del 16 de septiembre de 1998. Acto seguido, llamó por teléfono a la Lotería para advertir sobre el envío de la declaración jurada el 15 de septiembre de 1998, y solicitar la paralización del pago del premio.
26. El 18 de septiembre de 1998, el demandante se personó a las oficinas de la Lotería en San Juan, para indagar sobre su reclamación y exigir la paralización del premio.
27. En dicha vista, la Directora Auxiliar de la Lotería Grace Grana le informó al demandante que como la declaración jurada no fue notificada 24 horas antes del sorteo, la única manera que la Lotería podía paralizar el pago del cheque correspondiente al premio era a través de una orden judicial. No le informó que la demandada ya había cobrado el cheque correspondiente al premio el 17 de septiembre de 1998.
28. El demandante acudió ese mismo 18 de septiembre de 1998 al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y obtuvo una orden judicial del Honorable Juez José Lorié Velasco en la que le ordena a la Lotería detener el pago del cheque correspondiente al pago del premio de la dupleta 20613. CC-2005-220 21 Cons. CC-2003-553 29. El demandante envió, ese mismo 18 de septiembre de 1998, la orden judicial por facsímil, a la Lotería. La orden fue recibida en la Lotería a las 7:17 p.m.
30. Los actos del demandante anteriores y posteriores al sorteo del 16 de septiembre de 1998 son todos consistentes con adquisición, titularidad y derecho a la dupleta 20613 y al premio.
31. La demandada no ofreció prueba demostrativa de que pagó la dupleta 20613 al billetero, Sr. Pérez. Por el contrario, el testimonio y prueba creíble establece que la demandada no adquirió en plaza (no pagó) la dupleta 20613; que su titularidad, si alguna, es en calidad de testaferro pues, allí donde es menester declarar título, por obligación de ley, no lo hizo.
32. El agente de la Lotería que le suplía los billetes a la Sra. Fernández y al Sr. Pérez es el Sr. Edwin Rodríguez, y es a éste a quienes ambos le pagan los billetes que venden.
33. El Sr. Rodríguez le suplió para venta el billete 20613, series B y D, a la Sra. Fernández, quien es su ex-esposa, y la que le vendió dos dupletas al demandante el 14 de septiembre de 1998.
34. La dupleta 20613 estaba disponible a la venta en el puesto #100 el 14 de septiembre de 1998.
35. El Sr. Pérez, vendedor de billetes también es suplido por el agente Edwin Rodríguez, quien es su hijastro.
36. La demandada le obsequió $2,000.00 al Sr. Pérez un día después de ser emplazada con la demandada en el pleito de epígrafe, casi un mes después de cobrar el premio. Le obsequió $8,000.00 semanas después.
37. El billetero, Sr. Pérez, le dio $7,200.00 al Sr. Edwin Rodríguez sin expectativa de recobro.
38. La demandada no produjo cheque alguno que refleje el pago de la dupleta 20613, series B y D, al Sr. Pérez, aún cuando declaró bajo CC-2005-220 22 Cons. CC-2003-553 juramento en 2001, que siempre pagaba en cheque.
39. La demandada reportó en las planillas de contribución sobre ingresos de 1998 y 1999 que no recibió ingreso exento alguno de la Lotería durante esos años contributivos.
40. La demandada no informó, en sus planillas de contribución sobre ingresos, el producto derivado de los $2,000,000.00 de dólares cobrados en la Lotería el 17 de septiembre de 1998.
41. La demandada no produjo prueba adicional de su alegado título y/o usufructo del premio, pudiendo producirla si es que es la verdadera titular.
42. La demandada no aportó prueba pertinente que apoye la reconvención. [........]55 (Énfasis suplido)
Siendo una controversia sobre reclamo de titularidad, el
foro primario señaló que la Ley de la Lotería, supra, era
inaplicable al reclamo del demandante. Puntualizó que la
determinación sobre la titularidad sería una cuestión de
evaluación y suficiencia de la prueba.
Evaluada toda la prueba presentada ante si, el foro
sentenciador le impartió credibilidad a la prueba presentada
por el demandante, señor Ramiro Colón Muñoz, y determinó, que
éste compró el billete de lotería número 20613, series B y D,
de un agente autorizado, y adquirió titularidad y el derecho
dominical sobre los mismos.56 Señaló que la demandada no
produjo prueba que demostrara que advino titular de los
55 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, págs. 29-33. 56 Véase determinación de hecho número 30, citada en la página 20 de esta Opinión. Íd, pág. 31. CC-2005-220 23 Cons. CC-2003-553 billetes premiados, y que los hechos del caso sí demuestran
que no fue una adquirente de buena fe.57 Además, determinó
como conclusión de derecho, que el demandante podía
reivindicar de la demandada el premio de los billetes
premiados, en virtud del artículo 393 del Código Civil58, y
de la jurisprudencia que ha interpretado el mismo a la luz de
controversias sobre billetes de lotería extraviados.
Resolvió que la demandada no estaba protegida por la
doctrina de prescripción instantánea porque no ofreció prueba
específica que convenciera al Tribunal de que, en efecto,
compró los billetes premiados, por lo que no le aplicaba lo
resuelto en González v. Coop. De Ahorro y Crédito59.
El Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la parte
allí demandada, aquí recurrida, señora Rodríguez Colón,
restituirle a la parte demandante, aquí peticionaria, el
premio cobrado sobre la dupleta 20613, series B y D, así como
su liquidación y los intereses producidos. Además, dispuso,
que por la naturaleza fungible del dinero, y en lo que
advenía final y firme la sentencia dictada, la parte
demandada, aquí recurrida, debía someter informes mensuales
sobre los dineros productos del premio cobrado sobre la
dupleta 20613 e inversiones relacionadas. Por último, la
parte allí demandada tenía que notificarle la sentencia a las
57 Apéndice del recurso de Certiorari núm. CC-2005-220, pág. 38. 58 31 L.P.R.A. sec. 1479. 59 122 D.P.R. 1 (1988). CC-2005-220 24 Cons. CC-2003-553 instituciones bancarias y otras similares donde obren los
dineros, para el mejor gobierno de dichas partidas.60
Inconforme con tal dictamen, el 11 de mayo de 2004, la
señora Digna Rodríguez Colón presentó recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que incidió el foro
primario al no aplicar al caso de autos la doctrina de
prescripción instantánea establecida en el caso de González
v. Coop. De Ahorro y Crédito, supra. Además, arguyó que erró
el foro de primera instancia al apreciar y evaluar la prueba
y dictar sentencia en su contra.
El 21 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones emitió
una resolución ordenándole a la parte allí apelante, señora
Digna Rodríguez Colón, que en el término de sesenta (60) días
presentara copia de la transcripción de la prueba oral.
Luego de varios trámites procesales y concesiones de
prórrogas, el 26 de agosto de 2004, la allí apelante cumplió
con esa orden y presentó copia de la transcripción de la
vista del juicio en su fondo.
El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia el 21 de
diciembre de 2004, en la cual revocó la sentencia apelada y
determinó que la señora Digna Rodríguez Colón es la dueña del
premio de la dupleta 20613, series B y D. El foro intermedio
apelativo entendió que, al apreciar toda la prueba, el
Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que el
señor Ramiro Colón Muñoz había cumplido con las formalidades
60 Íd., págs. 40-41. CC-2005-220 25 Cons. CC-2003-553 del artículo 10 de la Ley de la Lotería de Puerto Rico61, y
el artículo 56 del Reglamento para la Administración y
Funcionamiento de la Lotería de Puerto Rico62, vigentes al
momento de los hechos y relacionados al procedimiento para
reclamar billetes de lotería extraviados o robados. Esto
debido a que el apelado no había presentado la declaración
jurada dentro del término que requiere la ley (no menos de
veinticuatro (24) horas antes del sorteo) y por no haber
notificado al Cuartel de la Policía más cercano sobre el robo
o apropiación ilegal de los billetes antes de enviar la
declaración jurada por facsímil, y hacer constar en la misma
el número de querella. Según el foro intermedio apelativo,
surge del propio testimonio del señor Ramiro Colón Muñoz que
no fue hasta que transcurrieron tres (3) días de haberse
celebrado el sorteo y que se enterara que la dupleta en
cuestión había sido premiada que él acude a la Policía a
reportar el alegado extravío de los billetes.63
Concluyó el Tribunal de Apelaciones que erró el Tribunal
de Primera Instancia al determinar que el señor Ramiro Colón
Muñoz había cumplido con las formalidades del artículo 10 de
la Lotería de Puerto Rico, supra, y así haberle dado curso a
su reclamo. Además, concluyó que erró el foro sentenciador al
despojar a la señora Digna Rodríguez Colón del premio de la
61 15 L.P.R.A. sec. 120. 62 Reglamento aprobado el 31 de marzo de 1971, enmendado por el reglamento número 2099 aprobado el 2 de junio de 1976 y efectivo el 2 de julio de 1976. 63 T.O.P., págs. 164, 173. CC-2005-220 26 Cons. CC-2003-553 dupleta, pues los billetes de la lotería son considerados
valores al portador, tal como dispone el artículo 12 de la
Ley de la Lotería64, por lo cual no se reconocerá otro dueño
que aquella persona que lo posea y lo presente a su cobro.
Uno de los jueces del panel de tres (3), disintió sin opinión
escrita.
El señor Ramiro Colón Muñoz solicitó la reconsideración
de tal dictamen, la cual fue declarada no ha lugar.
Inconforme, presentó ante nos recurso de certiorari. Señaló
como único error lo siguiente:
Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia mediante la aplicación de la doctrina de prescripción instantánea a los hechos probados en el caso de marras, que es uno sobre titularidad del billete extraviado.
El peticionario alega, ante nos, que los hechos
determinados por el Tribunal de Primera Instancia establecen
que reclamó la titularidad de los referidos billetes con
anterioridad al sorteo, y que existe prueba preponderante de
que los billetes premiados pertenecieron y estuvieron en su
posesión antes del sorteo. Arguye que el Tribunal de Primera
Instancia no dirimió, contrario a lo determinado por el
Tribunal de Apelaciones, el incumplimiento del señor Colón
Muñoz con el artículo 10 de la Ley de la lotería, supra, sino
que dictaminó sobre la titularidad de los billetes en
controversia. Señala, que la Ley de la Lotería, supra, como
ha establecido nuestro ordenamiento, regula las relaciones
64 15 L.P.R.A. sec. 122. CC-2005-220 27 Cons. CC-2003-553 jurídicas entre los jugadores de billetes y el Gobierno.
Sostiene que tal norma estatutaria es inaplicable al reclamo
del señor Ramiro Colón Muñoz contra la señora Digna Rodríguez
Colón, relativo a la titularidad y al derecho dominical sobre
los billetes de la lotería premiados.
II
El peticionario, en el caso CC-2003-553, señaló como
errores cometidos por el Tribunal de Apelaciones, en
síntesis, que incidió dicho foro al confirmar el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia, que desestimó la acción en
contra de la Lotería, por dos razones: (1) desestimó sin
impartirle credibilidad a la “orden de paralización” emitida
por el honorable José Lorié Velasco, Juez Superior del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y
(2) desestimó la referida acción bajo la regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra, sin tomar como ciertas todas las
alegaciones de la demanda, incluyendo la relativa a la
existencia de la alegada “orden de paralización”. Atenderemos
tales señalamientos de error en conjunto.
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, es aquella que formula el
demandado antes de presentar su contestación a la demanda,
en la cual solicita que se desestime la demanda presentada
en su contra. El inciso (5) de esta Regla establece como
fundamento para solicitar la desestimación, que la demanda
no expone una “reclamación que justifique la concesión de un CC-2005-220 28 Cons. CC-2003-553 remedio”.65 Al resolver una moción de desestimación por este
fundamento, el tribunal tomará como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas.66 Ante una moción de desestimación, las alegaciones
hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente,
liberalmente y de la manera más favorable posible para la
parte demandante.67 La demanda no deberá desestimarse a menos
que se demuestre que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar.68
Debemos considerar, “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”.69 Tampoco procede la desestimación de
una demanda, si la misma es susceptible de ser enmendada.70
El peticionario alega, que el foro sentenciador, al
enfrentarse a una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, supra, tenía que tomar como
ciertas todas las alegaciones contenidas en la demanda,
65 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2 (5). 66 Sánchez v. Autoridad de los Puertos, 153 D.P.R. 559 (2001); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497 (1994). 67 Íd., Dorante v. Wrangler, 145 D.P.R.408 (1998). 68 Íd. 69 Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.Véase además, Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991). 70 Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983). CC-2005-220 29 Cons. CC-2003-553 incluyendo el hecho de que se había emitido una orden
judicial para paralizar el pago del premio. Arguye que tales
alegaciones de la demanda, tienen que contener hechos bien
alegados y que de su faz no den margen a dudas. El foro
intermedio apelativo concluyó, que tras examinar los autos
originales del caso, no encontró orden de paralización alguna
dictada por el Tribunal de Primera Instancia que estuviese
certificada y hubiese sido notificada con copia a la Lotería.
Determinó que en el expediente del foro de primera instancia
había varias copias de un proyecto de “orden de remedio
provisional”, que ordenaba a la Lotería a paralizar el pago
de los billetes premiados, idéntico al descrito por el allí
apelante, pero que no acreditaba que se hubiere expedido una
orden de paralización del referido pago. No obstante, de
nuestro expediente surge un documento titulado “Orden de
Remedio Provisional”, con fecha de 18 de septiembre de 1998,
firmado por el honorable José M. Lorié Velasco, Juez Superior
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
En el mismo se le ordena a la Lotería la paralización del
pago del cheque (“stop payment”) emitido para cubrir el
importe del premio del billete número 20613, series B y D.
Junto con la orden que consta en nuestro expediente, no hay
constancia que refleje que la Lotería fuera notificada con
copia de tal documento. Por lo cual, a falta de la
notificación a la Lotería con copia de tal orden, no podemos
adjudicarle su incumplimiento. Además, surge como hecho
determinado en el caso CC-2005-220, presentado contra la CC-2005-220 30 Cons. CC-2003-553 señora Rodríguez Colón, que ésta cobró el dinero de los
billetes premiados el 17 de septiembre de 1998. Aún cuando se
hubiese demostrado por el aquí peticionario la validez de la
emisión de la referida orden de fecha del 18 de septiembre de
1998, si el propósito de la misma era que la Lotería
paralizara el pago (“stop payment”) del premio, su
notificación a la Lotería podría ser tardía. La señora
Rodríguez Colón, para esa fecha, ya había recibido el pago
por concepto de los billetes premiados y es completamente
especulativo que de haberse notificado hubiera podido
paralizarse el pago (“stop payment”). No obstante, el
Tribunal de Primera Instancia no debió desestimar la referida
demanda porque de la misma surgen otras alegaciones que sí
debieron ser consideradas en sus méritos. El peticionario
alegó en su demanda, que el 15 de septiembre de 1998, el día
antes del sorteo, prestó una declaración jurada haciendo
constar la pérdida de los billetes y que la envió vía
facsímil a la Lotería de Puerto Rico, quien la recibió ese
mismo día. Teniendo ante si una moción de desestimación, el
foro sentenciador tenía que tomar como ciertas estas
alegaciones, interpretarlas liberalmente a favor del
demandante y determinar si éste tenía una reclamación válida.
La Ley de la Lotería, supra, reglamenta lo concerniente
al juego de billetes de la lotería en Puerto Rico y a las
relaciones jurídicas entre los jugadores de billetes y el CC-2005-220 31 Cons. CC-2003-553 Gobierno.71 Esta ley regula, específicamente, el
procedimiento administrativo que los jugadores deben seguir
en casos de billetes de la lotería extraviados o destruidos.
Sobre este particular, el artículo 10 de la citada ley lee,
en lo pertinente, de la forma siguiente:
[........] Cualquier persona a quien se le extravíen, destruyan en cualquier forma o le sean apropiados ilegalmente o robados billetes o fracciones de billetes de la lotería, que desee establecer en su día una reclamación para en caso de que dichos billetes resulten premiados, deberán radicar ante el Director del Negociado de la Lotería o enviar por correo certificado una declaración jurada no menos de veinticuatro (24) horas antes de la fecha en que había de celebrarse el sorteo a que correspondan los billetes o fracciones. En caso de apropiación ilegal o robo de billetes o fracciones, la persona a quien le fueren apropiados ilegalmente o robados deberá notificarlo además, al Cuartel de la Policía más cercano. Se hará constar en dicha declaración jurada el hecho de la pérdida, destrucción o apropiación ilegal o robo de los billetes o fracciones y las circunstancias envueltas en la misma. En caso de que se alegue apropiación ilegal o robo de los billetes o fracciones se hará constar en la declaración jurada el número de la querella asignado por la Policía. En este caso, los fondos correspondientes o los premios de billetes o fracciones de billetes en controversia permanecerán en el "Fondo de la Lotería" hasta tanto se adjudique el derecho al cobro de los mismos. Si transcurrido el término de seis (6) meses que concede la sec. 122 de este título para el cobro de billetes premiados aparecieren pendientes de pago el billete o las fracciones de billete a que se refiere la declaración jurada antes mencionada, y no se hubiere iniciado el procedimiento establecido en el inciso (b) de esta sección, el Director del Negociado de la Lotería procederá a hacer el pago del premio que
71 Rivera v. Departamento de Hacienda, 149 D.P.R. 141, 150 (1999). CC-2005-220 32 Cons. CC-2003-553 corresponda a la persona que suscribe la declaración jurada. (Énfasis suplido.) [........]72
De igual forma, el artículo 56 del Reglamento para la
Administración y Funcionamiento de la Lotería de Puerto
Rico73, vigente a la fecha de los hechos74, disponía que:
Artículo 56.- Billetes Perdidos, Hurtados o Destruidos Cualquier persona a quien se le extravíen, destruyan en cualquier forma o le sean hurtados billetes o fracciones de billetes de la lotería, que desee establecer en su día una reclamación para en caso de que dichos billetes resulten premiados, deberá radicar ante el Director o enviar por correo certificado una declaración jurada no menos de veinticuatro (24) horas antes de la fecha en que habría de celebrarse el sorteo a que corresponden los billetes o fracciones. Se hará constar en dicha declaración jurada el hecho de la pérdida, destrucción o hurto de los billetes o fracciones y las circunstancias envueltas en la misma. [........] (Énfasis suplido)
La Ley de la Lotería, supra, contempla la situación en
la que se reclamen billetes extraviados antes de celebrarse
un sorteo, o sea únicamente aplica a casos en los cuales la
pérdida de los billetes se descubrió antes del sorteo.75
72 15 L.P.R.A. sec. 120. 73 Reglamento Para la Administración y Funcionamiento de la Lotería de Puerto Rico (Reglamento del Departamento de Hacienda), Reglamento Núm. 1583, Departamento de Estado, 3 de agosto de 1972, pág. 31. 74 Recientemente el Reglamento Para la Administración y Funcionamiento de la Lotería de Puerto Rico fue derogado por el hoy vigente Reglamento 6675, aprobado el 15 de agosto de 2003 y vigente desde el 13 de septiembre de 2003. En este nuevo reglamento la disposición aplicable es el artículo 52. 75 Rivera v. Departamento de Hacienda, supra; Mojica v. Román Rodríguez, 116 D.P.R. 45 (1985). CC-2005-220 33 Cons. CC-2003-553 Específicamente, contempla la situación en la que el jugador
se percata de la pérdida de los billetes antes de las
veinticuatro (24) horas anteriores al sorteo, dejándole así
el margen de tiempo suficiente para cumplir con la
disposición respecto a presentar la declaración jurada,
notificando la pérdida, “no menos de veinticuatro (24) horas
antes de la fecha en que habría de celebrarse el sorteo a que
corresponden los billetes o fracciones”. Se desprende de este
artículo, que de hacerse la reclamación según dispone la ley,
el Negociado de la Lotería no puede proceder al pago de los
billetes premiados hasta tanto un tribunal disponga sobre la
controversia respecto al mismo.76 De actuar de otra forma, el
Negociado de la Lotería de Puerto Rico podría efectuar un
pago sobre unos billetes en controversia que finalmente,
podría resultar indebido.77
Ahora bien, ¿qué sucede cuando el jugador se percata de
la pérdida de los billetes de la lotería dentro de esas
veinticuatro(24) horas antes del sorteo? Presente esta
situación, el jugador está imposibilitado de cumplir con el
artículo 10 de la Ley de la Lotería, supra. No se trata de
actuar de forma diligente para poder presentar la declaración
jurada en tiempo, sino de una situación que no está
contemplada en la ley. Tal situación requiere atención para
no privar a una persona de un remedio. Bajo estas
76 Concepción Pacheco v. Torruellas, 105 D.P.R. 27 (1976). 77 Íd. CC-2005-220 34 Cons. CC-2003-553 circunstancias, al recibir la Lotería de Puerto Rico una
declaración jurada que señale la existencia de unos billetes
extraviados o apropiados ilegalmente dentro de las
veinticuatro (24) horas anteriores al sorteo, debido a que su
dueño se percató de tal hecho dentro de ese periodo de
tiempo, dicha entidad pública deberá, de salir premiados esos
billetes reportados, detener el pago hasta que se dilucide
ante el Tribunal de Primera Instancia la titularidad sobre
los mismos. Al detener el pago, debe notificarle al poseedor
de los billetes premiados que los presentó para cobro y al
que los reclamó como suyos mediante la declaración jurada,
que no pagará el premio hasta que diluciden el asunto sobre
la titularidad de los billetes en el foro judicial. Una vez
el foro judicial determine, en forma final y firme, quien es
el verdadero dueño de los billetes, la Lotería procederá a
pagarle el dinero del premio.
A la luz de lo expresado y existiendo unas alegaciones
del demandante de autos, de que envió una declaración jurada
a la Lotería dentro de las veinticuatro (24) horas antes del
sorteo, informando el extravío de los billetes premiados,
entendemos que erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la causa de acción presentada en contra de la
Lotería por daños y perjuicios, así como también el Tribunal
de Apelaciones al confirmar tal actuación. No es correcto
concluir que el demandante no tenía derecho a remedio alguno
bajo cualesquiera de los hechos alegados en la demanda. Al
interpretar las alegaciones de la demanda liberalmente y de CC-2005-220 35 Cons. CC-2003-553 la manera más favorable al demandante, tenemos que concluir
que las mismas de ser probadas podrían tener mérito.
Concluimos que no es procedente la desestimación de la causa
de acción sino la continuación del procedimiento para dirimir
la controversia planteada.
III
En el caso CC-2005-220, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce, determinó que la controversia central
a resolver era a cuál parte le pertenecía legítimamente el
premio de la dupleta 20613, si al demandante que reclamó los
billetes premiados como comprados y perdidos antes del
sorteo, o a la demandada que cobró el premio de los billetes
en controversia. Determinó que quien había adquirido la
titularidad y el derecho dominical sobre los billetes
premiados fue el señor Ramiro Colón Muñoz y que la demandada
no demostró haber adquirido titularidad sobre los mismos.
El Tribunal de Apelaciones revocó tal determinación del
foro sentenciador, bajo el fundamento de que el señor Colón
Muñoz no había cumplido con las formalidades para reclamar
billetes extraviados o apropiados ilegalmente, según requiere
la Ley y el Reglamento de la Lotería, supra. El foro
intermedio apelativo no se concentró en evaluar si el
Tribunal de Primera Instancia erró en forma manifiesta en la
apreciación de la prueba presentada y admitida respecto a la
titularidad de los billetes, que es el asunto central de esta
controversia. CC-2005-220 36 Cons. CC-2003-553 El señor Colón Muñoz, inconforme con lo determinado por
el Tribunal de Apelaciones, acude ante nos señalando que
dicho foro erró al aplicar a los hechos determinados por el
foro primario, la doctrina de prescripción instantánea. Por
su parte, la aquí recurrida, señora Digna Rodríguez Colón,
alega estar protegida por tal principio.
A.
Los billetes de la lotería, por disposición expresa del
artículo 12 de la Ley de la Lotería, supra, se consideran
valores al portador. No obstante, este Tribunal expresó que
lo dispuesto en este artículo no implica que “el pago del
premio al poseedor o portador del billete premiado,
constituya una adjudicación definitiva, absoluta e inatacable
del derecho dominical sobre dicho premio en perjuicio de
tercero”.78 Una tercera persona que alegue ser la legítima
dueña del billete, o que alegue tener alguna participación en
el mismo, no está impedida de establecer su reclamación ante
los tribunales.79 Esa tercera persona puede incoar una acción
reivindicatoria contra quien, sin ser el dueño, posee el
billete, lo presenta al cobro en la Lotería y obtiene su
pago.80 En cuanto a este asunto, señala el tratadista
Scaevola, que “el hecho de ser el billete de la lotería un
78 Fuentes v. Fulano de Tal, 84 D.P.R. 506, 513 (1962); Mieres, Fiscal v. Pagán, 76 D.P.R. 699, 704 (1954). 79 Íd. 80 Rivera v. Departamento de Hacienda, supra; Mojica v. Román Rodríguez, supra. CC-2005-220 37 Cons. CC-2003-553 documento al portador, no es suficiente para borrar las
irregularidades de un modo adquisitivo vicioso”.81
En Cruz v. Director de la Lotería82, y Fuentes v. Fulano
de Tal83, expresamos claramente que la Ley de la Lotería,
supra, no tuvo el propósito, ni ha tenido el efecto de
derogar las disposiciones del Código Civil referentes al
derecho de propiedad. Además, tal como hemos expresado, dicha
ley regula la relación entre los jugadores de billetes y el
Gobierno, y no se extiende su aplicación a la controversia
entre personas privadas, relativa a la titularidad sobre unos
billetes de la lotería premiados. En los mencionados casos
resolvimos, partiendo de la premisa de que los billetes de la
lotería son bienes muebles, citando al tratadista Castán, que
"la posesión, aún adquirida de buena fe, de cosas muebles
perdidas o sustraídas, no excluye la acción reivindicatoria,
y [...] no extingue el derecho de propiedad".84 El artículo
del Código Civil pertinente a este tema y a la jurisprudencia
mencionada, es el artículo 393, que dispone lo siguiente:
La posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
81 Scaevola, Comentarios al Código Civil, Tomo 11, pág. 439, citado en Fuentes v. Fulano de Tal, supra, pág. 515. 82 94 D.P.R. 260 (1967). 83 84 D.P.R. 506 (1962). 84 Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 2, 6ta. ed, 1943, pág. 52, citado en Cruz v. Director de la Lotería, supra, pág. 265 y en Fuentes v. Fulano de Tal, supra, pág. 509. CC-2005-220 38 Cons. CC-2003-553 Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. En cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio, Título 10. 85 (Énfasis suplido)
Incoada una acción para reivindicar unos billetes de
lotería extraviados o su premio, el Tribunal de Primera
Instancia tiene que, por preponderancia de prueba,
determinar quién ostenta el derecho dominical sobre los
mismos. Tal determinación será cuestión de evaluación y
suficiencia de la prueba, en virtud de la Regla 10 de las
de Evidencia. Dicha regla lee de la forma siguiente:
El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.
(B) a obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia.
(C) Para establecer un hecho no se exige aquel [grado] de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza; sólo se exige la certeza o convicción moral en un ánimo no prevenido.
(D) La evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que por ley otra cosa se disponga.
85 31 L.P.R.A. sec. 1479. CC-2005-220 39 Cons. CC-2003-553 (E) El tribunal o jurado no está obligado a decidir de conformidad con las declaraciones de cualquier número de testigos, que no llevaren a su ánimo la convicción contra un número menor u otra evidencia que le convenciere.
(F) En los casos civiles la decisión del juzgador deberá producirse de acuerdo con la preponderancia de las pruebas a base de criterios de probabilidad; en casos criminales la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de duda razonable.
(G) Cuando pareciere que una parte, pudiendo haber ofrecido una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá mirarse con sospecha.
(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Se entiende por evidencia directa aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente. Se entiende por evidencia indirecta o circunstancial aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual--en unión a otros hechos ya establecidos--puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. 86
Por lo tanto, la parte que alegue haber adquirido la
titularidad sobre los billetes premiados en controversia,
deberá presentar la evidencia necesaria para sustentarlo.
En autos, el demandante, señor Ramiro Colón Muñoz, en
virtud del citado artículo 393 del Código Civil, supra, y
de la jurisprudencia mencionada, podía presentar su
reclamación en contra de la demandada, dirigida a
reivindicar el premio de los billetes de lotería premiados.
86 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 10. CC-2005-220 40 Cons. CC-2003-553 Además, presentó prueba que el Tribunal de Primera
Instancia consideró suficiente, para demostrar que fue él y
no la señora Digna Rodríguez Colón quien adquirió la
titularidad sobre los billetes de lotería premiados.
B.
Por su parte, la aquí recurrida alega estar protegida
por la doctrina de prescripción instantánea. No le asiste
razón. Veamos.
La doctrina de prescripción instantánea surge del
último párrafo del antes citado artículo 393 del Código
Civil, el cual dispone que “en cuanto a las cosas
adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de un
comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente
al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone
el Código de Comercio”.87 Por su parte, el Código de
Comercio establece en su artículo 59 lo siguiente:
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los 88 vendiere indebidamente.
Resolvimos en González, etc. v. Coop. Ahorro Créd.,89
que aquella persona que adquiere en mercaderías o tiendas
87 31 L.P.R.A. sec. 1479. 88 10 L.P.R.A. sec. 1154. 89 122 D.P.R. 1, 15-16 (1988). CC-2005-220 41 Cons. CC-2003-553 abiertas al público, tiene el beneficio de la doctrina
sobre prescripción instantánea. La prescripción de derecho
que provoca es instantánea, adquiriendo el comprador de
buena fe inmediatamente un título válido.90 Allí también
expresamos que “la `mercadería o tienda abierta´ del
vendedor de billetes de lotería de Puerto Rico son todos
los sitios públicos, incluso plazas de mercado, plazas de
recreo, centros comerciales, calles, carreteras públicas,
restaurantes, oficinas públicas y privadas; en fin, toda la
gama de posibilidades de sitios en que pueda haber una
persona interesada en comprar billetes de la lotería”.91
Las personas que adquieran billetes de lotería de aquellos
individuos que aparenten dedicarse al comercio de billetes
de lotería, están protegidas bajo la doctrina de
prescripción instantánea.92 El propósito de esta doctrina es
cumplir con “el interés apremiante que tiene el Estado de
asegurar la vida del comercio de billetes, mediante el
amparo de las cosas adquiridas de buena fe en la forma
usual que éstas se adquieren en nuestra jurisdicción”.93
La referida protección es bajo el supuesto de que
estamos dentro de un cuadro fáctico en el que efectivamente
esa persona que alega estar protegida por la doctrina de
prescripción instantánea, ciertamente adquirió mediante
90 Id., pág. 16. 91 Id. 92 Íd., pág. 18. 93 Íd., pág. 23. CC-2005-220 42 Cons. CC-2003-553 compra los billetes de lotería en cuestión de un agente
autorizado. En autos, tenemos una determinación de hecho
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
de que quien realmente compró los billetes ganadores de una
persona que se dedica al comercio de billetes de la
Lotería, y adquirió titularidad sobre los mismos fue el
señor Colón Muñoz.
En ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad, un tribunal apelativo no debe intervenir con
las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad
hecha por el juzgador de hechos en el Tribunal de Primera
Instancia, que es quien tuvo la oportunidad de escuchar las
declaraciones de los testigos, pudo apreciar su “demeanor”
y está en mejor posición para aquilatar la prueba.94 Las
determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia
merecen gran deferencia y no deben ser descartadas
arbitrariamente, ni sustituidas por el criterio de un
tribunal apelativo.95
Por lo tanto, debido a que la recurrida no logró
demostrar la existencia de error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad en la determinación del Tribunal de
Primera Instancia, le debemos deferencia a las
94 Véase Rodríguez v. Pérez, 2005 T.S.P.R. 36, 2005 J.T.S. 41, 164 D.P.R. ___ (2005); citando a Argüello v. Argüello, 2001 T.S.P.R. 124, 2001 J.T.S. 127, 155 D.P.R. ___ (2001) y Trinidad v. Chade, 2001 T.S.P.R. 7, 2001 J.T.S. 10, 153 D.P.R.___(2001). Véase además, Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999); Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560 (1998). 95 Íd. CC-2005-220 43 Cons. CC-2003-553 determinaciones de hecho del foro sentenciador. Habiendo
determinado el foro primario, por preponderancia de prueba,
como cuestión de hecho, que el dueño de los billetes
premiados es el señor Ramiro Colón Muñoz, la señora Digna
Rodríguez Colón no puede estar protegida por la doctrina de
prescripción instantánea. Dicho foro, luego de escuchar y
evaluar toda la prueba, no creyó y por lo tanto no determinó
que fue la señora Rodríguez Colón quien compró los billetes
de la lotería en controversia.
Concluimos, que incurrió en error el Tribunal de
Apelaciones al revocar lo dictaminado por el Tribunal de
Primera Instancia, en cuanto a la titularidad de los billetes
premiados. Su determinación, en cuanto a que el señor Ramiro
Colón Muñoz incumplió con la Ley de la Lotería, supra, para
resolver esta controversia no es correcta. Dicha Ley regula
la relación entre los jugadores de billetes y el Gobierno, y
su aplicación no se extiende a la controversia entre personas
privadas como la del presente caso, y relativa a la
titularidad y el derecho dominical sobre unos billetes de la
lotería premiados.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, en el caso CC-2003-
553, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones
que confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, que a su vez desestimó
la acción en daños y perjuicios por pago indebido presentada CC-2005-220 44 Cons. CC-2003-553 por el señor Ramiro Colón Muñoz en contra de la Lotería de
Puerto Rico. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, para que continúe con
los procedimientos a tenor con lo aquí pautado.
En el caso CC-2005-220, se revoca la sentencia emitida
por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la dictada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que
adjudicó al señor Ramiro Colón Muñoz la titularidad y el
derecho dominical sobre los billetes de la lotería premiados.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2005-220 Lotería de Puerto Rico, et al. Cons.CC-2003-553 Recurridos
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, en el caso CC-2003-553, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones que confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que a su vez desestimó la acción en daños y perjuicios por pago indebido presentada por el señor Ramiro Colón Muñoz en contra de la Lotería de Puerto Rico. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que continúe con los procedimientos a tenor con lo aquí pautado.
En el caso CC-2005-220, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que adjudicó al señor Ramiro Colón Muñoz la titularidad y el derecho dominical sobre los billetes de la lotería premiados.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con el resultado sin CC-2005-220 2 Cons. CC-2003-553
opinión escrita. Las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y la señora Rodríguez Rodríguez inhibidas.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2006 TSPR 65, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-munoz-v-loteria-de-puerto-rico-prsupreme-2006.