EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sunny Rosario Sánchez, Juan Carlos Ortega Cruz, Elmer Rivera Calderón Certiorari Peticionarios 2007 TSPR 42 v. 170 DPR ____ Nélida Jiménez Velázquez y otros
Recurrida
Número del Caso: CC-2005-1009
Fecha: 9 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Guillermo J. Arbona Lago
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jesús R. Morales Cordero
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Materia: Injuction, Daños y Perjuicios y Derechos Civiles
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sunny Rosario Sánchez, Juan Carlos Ortega Cruz, Elmer Rivera Carrión
Peticionarios CC-2005-1009 v.
Nélida Jiménez Velázquez y otros
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007
Los peticionarios, la señora Sunny Rosario, el
señor Juan Ortega y el señor Elmer Rivera trabajaban
para la Oficina de Servicios Legislativos (la
“Oficina” o la “OSL”), en posiciones de confianza.
En enero de 1993 fueron destituidos. La señora
Rosario trabajaba como bibliotecaria I en esa
dependencia desde el 1988. Al momento de su despido
había laborado en la Oficina por espacio de más de
veinte (20) años. El señor Ortega se desempeñaba
también como bibliotecario I y había comenzado a
trabajar en la OSL en el 1986. Por su parte, el co-
demandante, señor Rivera había comenzado a laborar en CC-2005-1009 3
la Oficina en el año 1975 como auxiliar de, contabilidad
llegando a alcanzar el puesto de contador IV, el cual ocupaba
al momento de su despido.
Como resultado de las elecciones generales de noviembre
de 1992, el Partido Nuevo Progresista asumió las riendas del
gobierno tanto de la Rama Ejecutivo como en la Asamblea
Legislativa. La Representante Zaida Hernández Torres fue
electa Presidenta de la Cámara de Representantes y el Senador
Roberto Rexach Benítez, Presidente del Senado de Puerto Rico.
En enero de 1993, los presidentes de ambos cuerpos nombraron
a la licenciada Nélida Jiménez Velásquez directora de la
Oficina de Servicios Legislativos.
El 29 de enero de 1993, la licenciada Jiménez destituyó
a los peticionarios de sus puestos en la OSL. Poco después,
el 23 de marzo de 1993, éstos instaron una demanda por
violación a los derechos civiles, ante el Tribunal de Primera
Instancia en contra de los presidentes de ambos cuerpos
legislativos, la licenciada Jiménez, la Cámara de
Representantes y el Senado de Puerto Rico.
En la demanda se alegó que los demandantes habían sido
despedidos de sus puestos por motivo de su afiliación
política en violación a sus derechos constitucionales. Se
indicó además, que los reclamantes no eran afiliados al
Partido Nuevo Progresista, que la afiliación política no era
un requisito indispensable para el desempaño de sus funciones
y que tenían una expectativa razonable de continuidad en el
empleo. Finalmente, solicitaron se expidiese un injuction en CC-2005-1009 4
que se le ordenase a los demandados a reinstalarlos a sus
respectivos puestos y solicitaron además la correspondiente
compensación en daños y perjuicios.
Luego de varios trámites procesales, que son
innecesarios aquí relatar, el 3 de abril de 1998, el foro
primario dictó una sentencia sumaria parcial en la que
desestimó la demanda en contra del licenciado Rexach Benítez
y la licenciada Hernández Torres en sus capacidades
personales así como la demanda en contra de los cuerpos
legislativos. El caso prosiguió contra los nuevos
presidentes, el licenciado Charlie Rodríguez como Presidente
del Senado y contra el señor Edison Misla Aldarondo como
Presidente de la Cámara de Representante.
En mayo de 2004, luego de una serie de negociaciones,
los demandantes suscribieron un acuerdo transaccional con la
entonces directora de OSL y el entonces Presidente de la
Cámara de Representantes. El litigio continuó únicamente en
cuanto al reclamo en daños y perjuicios contra la recurrida.
Celebrado el juicio, el tribunal dictó sentencia
declarando con lugar la demanda. Concluyó que los
demandantes eran empleados de confianza por lo que no tenían
un interés propietario sobre su puesto. La sentencia
concluyó que la autoridad nominadora actuó políticamente al
despedirlos de sus puestos en violación a sus derechos a la
libre asociación y a la protección de sus ideas políticas. El
tribunal a quo señaló que aun cuando los demandantes no
probaron cuál era la afiliación política de los empleados que CC-2005-1009 5
le sustituyeron, sí había quedado demostrado que la
motivación para el despido había sido precisamente la
afiliación política de éstos.
Apelado el caso ante el foro apelativo intermedio éste
revocó el dictamen apelado. En la sentencia revocatoria se
indicó que para establecer un caso prima facie de discrimen
era indispensable probar tres requisitos, a saber: (1) que no
existía motivo racional para el despido; (2) que el
demandante estaba identificado claramente con un partido
político distinto al de la autoridad nominadora; (3) que fue
sustituido en el empleo por una persona afiliada a un partido
político distinto al suyo. Dicho foro concluyó que los
demandantes no habían presentado prueba del tercer requisito
antes mencionado, por lo que no quedó establecido el caso
prima facie de discrimen. Procedió así a revocar el dictamen
recurrido y desestimar la reclamación.
Insatisfechos con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, los demandantes acudieron ante este Tribunal el
24 de octubre de 2005. Señalaron como único error lo
siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Sentencia dictada por el TPI basándose en que la prueba de la afiliación política de los reemplazos de un empelado (sic) despedido por su afiliación política que reclama ante el Tribunal por la violación de sus derechos constitucionales a la libre expresión y asociación es requisito indispensable de la acción en daños y perjuicios al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico y contraparte federal.
Expedimos el auto solicitado. Las partes han
comparecido. Evaluados los escritos presentados y el CC-2005-1009 6
expediente del caso se dicta sentencia revocando la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones y se reinstaura la
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad a la
que se le unen el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la
Jueza Asociada señora Fiol Matta. Los Jueces Asociados señor
Rebollo López y señor Rivera Pérez disienten sin opinión
escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sunny Rosario Sánchez, Juan Carlos Ortega Cruz, Elmer Rivera Carrión
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le unen el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
En esta ocasión debemos determinar si para
prevalecer en una demanda instada a tenor con la Ley
de Derechos Civiles de Puerto Rico, donde la parte
demandante reclama que fue cesanteada de su empleo
por motivo de su afiliación política, ésta tiene que
probar como elemento de su causa de acción, la
afiliación política de quien la reemplazó en su
puesto.
I
“Oficina” o la “OSL”), en posiciones de confianza. CC-2005-1009 2
En enero de 1993 fueron destituidos. La señora Rosario
trabajaba como bibliotecaria I en esa dependencia desde el
1988.1 Al momento de su despido, había laborado en la
Oficina por espacio de más de veinte (20) años. El señor
Ortega se desempeñaba también como bibliotecario I y había
comenzado a trabajar en la OSL en el 1986. Por su parte, el
co-demandante, señor Rivera había comenzado a laborar en la
Oficina en el año 1975 como auxiliar de contabilidad,
llegando a alcanzar el puesto de contador IV, el cual ocupaba
gobierno, tanto de la Rama Ejecutiva como de la Asamblea
Legislativa. En vista de ello, la Representante Zaida
Hernández Torres fue electa Presidenta de la Cámara de
Representantes y el Senador Roberto Rexach Benítez,
Presidente del Senado de Puerto Rico. En enero de 1993, los
presidentes de ambos cuerpos nombraron a la licenciada Nélida
Jiménez Velázquez directora de la Oficina de Servicios
Legislativos.
El 29 de enero de 1993, la directora de la OSL destituyó
el 23 de marzo de 1993, éstos instaron una demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia en contra de los presidentes de
ambos cuerpos legislativos, la licenciada Jiménez, la Cámara
de Representantes y el Senado de Puerto Rico. Los
1 La Biblioteca Legislativa está adscrita a la Oficina de Asuntos Legislativos. CC-2005-1009 3
presidentes fueron demandados tanto en su capacidad oficial
como personal, mientras que la licenciada Jiménez sólo fue
demandada en su capacidad personal.
La demanda en cuestión se instó a tenor con las
disposiciones de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico,
32 L.P.R.A. sec. 3224(3)(b) y la Ley de Derechos Civiles de
1871, 42 U.S.C. sec. 1983. En la misma se alegó que los
demandantes habían sido despedidos de sus puestos por motivo
de su afiliación política en violación a sus derechos
constitucionales. Se indicó además, que los reclamantes no
eran afiliados al Partido Nuevo Progresista, que la
afiliación política no era un requisito indispensable para el
cabal desempaño de sus funciones y que tenían una expectativa
razonable de continuidad en el empleo. Finalmente,
solicitaron se expidiese un injuction en que se le ordenase a
los demandados a reinstalarlos a sus respectivos puestos y
solicitaron además la correspondiente compensación en daños y
perjuicios.
Luego de varios trámites procesales, los demandados
solicitaron la desestimación de la demanda instada. Entre
otras razones, reclamaron la defensa de inmunidad
parlamentaria así como la de inmunidad condicionada. La
directora de OSL por su parte, planteó que los despidos
obedecieron al pobre desempeño de los empleados ya que,
alegadamente, al asumir su cargo encontró la biblioteca de la
Asamblea Legislativa en total desorden. Adujo que estas
circunstancias unidas al hecho que las plazas que ocupaban CC-2005-1009 4
los demandantes eran plazas de confianza, constituyeron
razones legítimas para la separación de éstos de sus
respectivos puestos.
El 3 de abril de 1998, el foro primario dictó una
sentencia sumaria parcial en la que desestimó la demanda en
contra del licenciado Rexach Benítez y la licenciada
Hernández Torres en sus capacidades personales así como la
demanda en contra de los cuerpos legislativos. El caso
prosiguió contra los nuevos presidentes de ambos cuerpos
En la sentencia dictada, el foro primario resolvió que
los demandantes no tenían un interés propietario en sus
puestos. De otra parte, declaró sin lugar la petición de
injuction dirigida contra la licenciada Jiménez y se negó a
desestimar la demanda en contra de ésta. Inconformes con
esta determinación, los demandantes acudieron ante el foro
apelativo intermedio. Éste confirmó el dictamen recurrido y
el caso fue devuelto al tribunal de instancia para que
continuaran los procedimientos.
Luego de un extenso trámite que no es necesario
pormenorizar, el foro primario vio la cusa en su fondo. En
el juicio desfiló abundante prueba documental como testifical CC-2005-1009 5
por ambas partes. Concluido el mismo, el tribunal dictó
sentencia declarando con lugar la demanda. Concluyó que los
demandantes eran empleados de confianza y como tal no tenían
un interés propietario sobre su puesto. Dispuso que la
autoridad nominadora “actuó políticamente al despedirlos de
sus puestos en violación a sus derechos a la libre asociación
y a la protección de sus ideas políticas. . . .” Apéndice a
la petición de certiorari, pág. 62.
El tribunal a quo señaló que aun cuando los demandantes
no probaron cuál era la afiliación política de los empleados
que le sustituyeron, sí había quedado demostrado que la
afiliación política de éstos. Sobre este particular se
indicó en la sentencia dictada lo siguiente:
El hecho de que no se probara la afiliación política de quienes sustituyeron a los demandados, no puede, bajo las circunstancias presentes, frustrar la presentación de una causa de acción válida como la que nos ocupa, cuando en el fondo los elementos esenciales de prueba discutidos, y no refutados, apuntan a que la motivación para los despidos de los demandantes no fue otra que la ideología política de éstos. No podemos adoptar un enfoque dogmático infranqueable en el examen literalista de los requisitos de este tipo de reclamo, si ello sirve de impedimento para advertir un escenario de discrimen en los casos en que esto es indudable. De actuar de modo contrario, abdicaríamos nuestra ineludible responsabilidad de hacer cumplida justicia, individualizando la norma en función a los hechos específicos de cada caso.
Inconforme, la demandada apeló el dictamen desfavorable
al Tribunal de Apelaciones. Alegó en su recurso que los
empleados despedidos no habían presentado prueba sobre la
afiliación política de los sustitutos por lo cual no se CC-2005-1009 6
activó la presunción de discrimen y como resultado de lo
anterior procedía desestimar la demanda instada.
El 24 de agosto de 2005, el Tribunal de Apelaciones
dictó sentencia revocando el fallo apelado. Concluyó dicho
foro que para establecer un caso prima facie de discrimen era
indispensable probar tres requisitos, a saber: (1) que no
sustituido en el empleo por una persona afiliada a un partido
político distinto al suyo. El foro apelativo intermedio
concluyó que los demandantes no habían presentado prueba del
tercer factor antes mencionado, por lo que no quedó
establecido el caso prima facie de discrimen. Procedió así a
revocar el dictamen recurrido y desestimar la reclamación.
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Sentencia dictada por el TPI basándose en que la prueba de la afiliación política de los reemplazos de un empelado (sic) despedido por su afiliación política que reclama ante el Tribunal por la violación de sus derechos constitucionales a la libre expresión y asociación es requisito indispensable de la acción en daños y perjuicios al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico y su contraparte federal.
Expedimos el auto solicitado. La parte peticionaria
presentó su correspondiente alegato y el Procurador General
hizo lo propio respecto la parte recurrida. CC-2005-1009 7
II
El caso de marras nos permite expresarnos sobre los
requisitos de una causa de acción por discrimen político y
cómo éstos se interrelacionan con el establecimiento de un
caso prima facie de discrimen.
A
El despido de empleados públicos por motivo de su
afiliación política, lamentablemente, es un problema
recurrente en la administración pública puertorriqueña. Al
concluir un cuatrienio y escenificarse un cambio de
administración gubernamental, se multiplican los litigios de
esta naturaleza en los tribunales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, así como el Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Tal práctica
afecta perniciosamente la buena marcha de la cosa pública así
como transgrede la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Art. II, Sec. 1, que proscribe específicamente
el discrimen por motivo de ideas políticas.
Consistentemente hemos expresado nuestro rechazo a
actuaciones de esta naturaleza, reconociendo que el empleado
público en Puerto Rico goza de protección contra el discrimen
en su empleo. Camacho Torres v. ADFET, res. 22 de mayo de
2006, 168 D.P.R. ___, 2006 TSPR 88; López Cintrón v. Miranda
Marín, res. 16 de diciembre de 2005, 166 D.P.R. ___, 2005
TSPR 197; Alberty v. Bco. Gubernamental, 149 D.P.R. 655
(1999); McCrillis v. Aut. de Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113
(1982). Protección que se extiende a empleados de confianza CC-2005-1009 8
a pesar de que éstos no poseen un expectativa de permanencia
en sus puestos por estar sujetos a la libre selección y
remoción por la autoridad nominadora. Alberty, ante;
McCrillis, ante; Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514
(1982). En casos de empleados de confianza, el poder
nominador está impedido de despedirles por consideraciones
político-partidistas, salvo que se demuestre que el criterio
de afiliación política es un requisito necesario para el
adecuado desempeño del cargo que ocupa el empleado de
confianza. Matías v. Mun. de Lares, 150 D.P.R. 546, 551-552
(2000).
En casos de empleados de confianza, la reclamación de
discrimen no se configura como una violación al debido
proceso de ley, habida cuenta que el empleado de confianza no
tiene un interés propietario en el puesto que ocupa, por lo
que el empleado no tiene derecho a reinstalación en el
empleo. Mas bien, se reclama por violación al Art. II, Sec.
1 de la Constitución del Estado Libre Asociado que prohíbe el
discrimen por ideología política o, por violación al derecho
de libre expresión y asociación del empleado bajo la
Constitución del Estado Libre Asociado, o bajo la Primera
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En cuyo
caso el único remedio disponible para resarcir el daño es la
correspondiente compensación monetaria.
B
La reclamación de discrimen político en el empleo
público es una acción civil ordinaria. Como tal, el CC-2005-1009 9
demandante tiene el peso de la prueba de demostrar que ha
sido objeto de discrimen como resultado de su afiliación
política y que ello le ha causado un daño. Es decir, el
demandante tiene que demostrar que perdió su empleo o estuvo
sujeto a una acción de personal perjudicial, debido a que
pertenece a un partido distinto al de la autoridad nominadora
quien toma la acción de personal impugnada en virtud del
ánimo discriminatorio que profesa. Véase, McCrillis, ante,
pág. 140; Reglas 10(A) y (B) de las Reglas de Evidencia, 32
L.P.R.A. Ap. IV, R.10(A)-(B). El demandante deberá demostrar
mediante preponderancia de la prueba que fue discriminado.
Para hacer tal demostración, éste podrá valerse de evidencia
directa, circunstancial y de aquellas presunciones que le
favorezcan. McCrillis, ante. Reglas 10 (H) y 13 de las
Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10(H), 13.
Respecto a las presunciones, debemos recordar que son
éstas un mecanismo que permite relevar a la parte beneficiada
por la presunción, de la obligación de presentar prueba para
sostener un hecho. Vincenti v. Saldaña, 157 D.P.R. 37, 52
(1992). Esencialmente, son “reglas de inferencia dirigidas
al juzgador de hechos . . .”, no son evidencia. Loc. cit.
Véase, E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, 1998, vol.
2, pág. 1087. Véase en igual sentido, C. Fishman, Jones on
Evidence Civil and Criminal, Lawyers Cooperative Publishing,
New York, 7th ed, sec. 4:2, pág. 301 (“A presumption is
neither evidence nor a substitute for evidence.”) CC-2005-1009 10
Tal y como nos indica el profesor Chiesa, son reglas que
nos sirven “para hacer inferencias a partir de la evidencia
presentada y admitida.” Chiesa, op. cit., págs. 1087-1088.
Es decir, la existencia de una presunción permite que, si se
establecen ciertos hechos básicos mediante la presentación de
evidencia, el juzgador pueda concluir que existe el hecho
presumido, salvo que la otra parte ofrezca prueba conducente
a demostrar la no existencia de los hechos básicos y en
consecuencia, la del hecho presumido. McCrillis, ante, pág.
141. Véase, Chiesa, op. cit., págs. 1090-1091; Fishman, op.
cit., sec. 4:2, págs. 301-302. La presunción controvertible
traslada a la parte perjudicada por la presunción, el peso de
controvertirla.
En casos de discrimen político, hemos reconocido que se
puede establecer una presunción o inferencia de discrimen
cuando el empleado demuestra lo siguiente: “que no hay un
motivo racional para su despido, que está identificado
claramente con un partido político y que ha sido sustituido
por una persona que pertenece a un partido distinto al suyo,
el cual es el mismo de la autoridad nominadora. . . .”
Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 502 (1990).
Véase, López Cintrón v. Miranda Marín, ante. Establecida la
presunción, “se transfiere al Estado el peso de la prueba
para que refute la evidencia de discrimen presentada o pruebe
afirmativamente que la afiliación política es un ‘requisito
apropiado’ para el desempeño efectivo del cargo en cuestión.”
Íbid. Véase además, López Cintrón v. Miranda Marín, ante; CC-2005-1009 11
McCrillis, ante; Báez Cancel v. Mun. de Guaynabo, 110 D.P.R.
982 (1072).
Adviértase que el efecto de establecer los elementos del
caso prima facie de discrimen, es invertir el peso de la
prueba y relevar al demandante -–en ese momento—- de
presentar prueba adicional respecto al hecho presumido.
Corresponde entonces al demandado demostrar por
preponderancia de la prueba que no hubo ánimo discriminatorio
alguno toda vez que: (1) la afiliación política del
demandante es un requisito indispensable para el desempeño
cabal del cargo; ó (2) que existe una razón no
discriminatoria para el despido. Si el demandado no aporta
evidencia o, la aportada no convence al juzgador, éste
entonces, por operación de la presunción, debe concluir que
el hecho presumido ocurrió; es decir, que hubo discrimen.
Ello no quiere decir sin embargo, que los requisitos del
caso prima facie sean elementos de la causa de acción por
discrimen y que en ausencia de alguno de ellos no se pueda
probar, mediante evidencia directa o circunstancial, que la
parte fue objeto de discrimen debido a su afiliación
política. Los elementos necesarios para el caso prima facie
no son factores probatorios de la causa de acción de
discrimen, sino mas bien facilitan cumplir con el peso de la
prueba al quedar establecido el hecho presumido --el
discrimen-- mediante su inferencia. Las presunciones son
formas de tratar la evidencia. CC-2005-1009 12
Reiteramos, derrotada la presunción de discrimen, el
demandante tendrá que aportar durante el juicio alguna otra
prueba que, creída por el juzgador, le permita concluir a
éste que en efecto la afiliación política del demandante fue
el motivo de la acción de personal objetada. A modo de
ejemplo, una de estas formas puede ser que el demandante
demuestre que la razón articulada para el despido no fue nada
más que un pretexto. Véase Camacho Torres, ante.
En Rodríguez Cruz, ante, pág. 502 n. 6, así lo intimamos
cuando, luego de describir qué se exigía para establecer un
caso prima facie de discrimen, en nota al calce, señalamos lo
siguiente: “ello no impide que el empleado cesanteado
presente prueba directa de discrimen político distinta a la
señalada.” (Énfasis nuestro.) En estos casos lo que ocurre
es que al no activarse la presunción, el peso de la prueba
nunca se le transfiere al demandado. Al demandante sin
embargo, le asiste el derecho de probar que fue objeto de
discrimen, lo que puede hacer mediante prueba directa o
circunstancial, ahora, sin el beneficio de la presunción.
Después de todo, le corresponde a éste quien es la parte
actora, el peso de la prueba para prevalecer en su reclamo.
Regla 10(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.10(A).
Con el trasfondo doctrinal hasta aquí expuesto pasamos a
atender la controversia traída ante nuestra consideración. CC-2005-1009 13
III
Conforme indicamos al inicio de nuestra ponencia, el
Tribunal de Apelaciones sostuvo que procedía revocar el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia porque no había
desfilado prueba de la afiliación política de las personas
que sustituyeron a los demandantes en sus puestos. Indicó
que en virtud de ello, no se probó un caso prima facie de
discrimen, por lo que la parte demandada no venía obligada a
presentar prueba. Concluyó entonces que no se configuró la
causa de acción por discrimen.
El Procurador General, en representación de la parte
demandada-recurrida, sostiene igual criterio. Nos arguye que
nuestra trayectoria ha sido, desde Baez Cancel, ante hasta
Camacho Torres, ante, aplicar la presunción de discrimen con
dos propósitos esenciales: “en primer lugar, para transferir
el onus probandi del empleado demandante al demandado, para
facilitar el peso probatorio de los empleados; y, en segundo
lugar, aplicar los mismos hechos básicos de la presunción
como los elementos de la reclamación por discrimen político,
igualmente, en aras de simplificar la carga probatoria del
empleado.” Alegato del Procurador General, pág. 19 del
recurso de certiorari. Le asiste la razón al Procurador
General en cuanto a su primera aseveración, pero no así
respecto lo segundo que señala.
Ni en Báez Cancel, McCrillis, Rodríguez Cruz, López
Colón o Camacho Torres, hemos sostenido que los requisitos CC-2005-1009 14
para establecer el caso prima facie de discrimen constituyen
los elementos de la causa de acción por discrimen. La
interpretación propuesta desvirtúa la naturaleza misma de la
presunción. Como indicamos previamente, las presunciones no
son ni evidencia ni su sustituto, constituyen sólo maneras de
tratar la misma. Son reglas de inferencia dirigidas al
juzgador para que, establecido los hechos básicos, pueda dar
por probado el hecho presumido. “[M]ientras no se destruya
el hecho presumido, éste prevalece en contra de la parte
promovida con todas sus consecuencias”, y el foro
sentenciador viene obligado a darlo por probado. Vincenti v.
Saldaña, ante, pág. 52. Pero aun si se destruye la
presunción, a la parte favorecida le asiste el derecho a
probar el hecho presumido. Íbid.
La parte actora, es decir la demandante, puede probar su
reclamo mediante prueba directa o circunstancial, al margen
de cualquier presunción. Esto es precisamente lo que ocurrió
en este caso. Conforme se desprende de las determinaciones
de hechos del tribunal sentenciador, las estipulaciones de
las partes y la prueba documental aportada, no hay duda que
los demandantes probaron que en efecto, habían sido objeto de
discrimen por parte de la demandada por motivo de la
Veamos someramente algunas de las determinaciones y
conclusiones del foro primario, las cuales están basadas en
la abundante prueba documental y testifical que desfiló en el
caso. CC-2005-1009 15
Comenzamos señalando que los demandantes fueron
cesanteados el 29 de enero de 1993 por la demandada, entonces
Directora de la Oficina de Servicios Legislativos. A esta
última le había sido encomendada la administración de dicha
Oficina el 15 de enero de 1993; es decir, apenas dos semanas
antes de los despidos. El Tribunal de Primera Instancia
estimó probado que dos (2) de los demandantes estaban
afiliados al Partido Popular Democrático y uno favorecía la
independencia, afiliación que era de conocimiento público en
la Oficina. Apéndice a la petición de certiorari, pág. 42.
La demandada, por su parte, estaba afiliada al Partido Nuevo
Progresista.
El foro sentenciador indicó que la parte “demandada
planteó como justificación para separar a los empleados de la
Biblioteca Legislativa, además de éstos ocupar puestos
sujetos a libre remoción, el que la antedicha dependencia la
encontrara en un total desorden y caos. De ahí que estimara
necesario contratar personal idóneo.” Loc. cit. Respecto el
demandante Rivera Calderón, la única justificación para su
despido fue que la recurrida no “estaba satisfecha con la
labor de Rivera Calderón” y que éste era un empleado de
confianza. Véase, Apéndice a la petición de certiorari, pág.
54. El tribunal concluyó en su sentencia que la “demandada
no adujo ni estableció elemento o incidente concreto alguno
predicado en la labor de este demandante, para sostener tal
proceder insatisfactorio.” Loc. cit. CC-2005-1009 16
No empece la justificación esgrimida, el tribunal
concluyó que la recurrida “no les solicitó que realizaran
informes sobre el estado de la Biblioteca ni utilizó los que
pudieran estar disponibles para alcanzar tal determinación.
Tampoco requirió ni efectuó una evaluación del desempeño de
dichos demandantes. No los entrevistó individualmente ni
examinó sus expedientes de personal.” Loc. cit. Además,
previo al despido, no se rindió ningún informe sobre las
condiciones de la Biblioteca Legislativa, o del desempeño del
personal adscrito a la misma.
Por otro lado, durante el juicio testificó el asesor en
asuntos económicos de la OSL, afiliado al Partido Nuevo
Progresista, quien indicó que le informó a la demandada sobre
la competencia y capacidad de los demandantes en la ejecución
de sus funciones. Testimonio que está respaldado por los
expedientes de personal de los demandantes. Apéndice a la
petición de certiorari, págs. 43-45. Éste también testificó
que en conversaciones con la demandada ésta le solicitó que
“acreditara la afiliación política de los empelados de la
Oficina, como parte del proceso de balance político-
partidista que para ésta era necesario preservar, al tiempo
que mostró su preocupación en torno a la lealtad de éstos a
la Oficia y su criterio sobre el personal que no era de la
confianza de la nueva administración por no pertenecer al
partido que para entonces había ganado las elecciones.”
(Énfasis nuestro.) Apéndice a la petición de certiorari, CC-2005-1009 17
pág. 59. El tribunal sentenciador indicó expresamente que
este testimonio le mereció entera credibilidad.
El tribunal concluyó categóricamente que, a base de lo
anteriormente señalado -–al igual que otros hechos probados
que abonan a la conclusión del tribunal de instancia y que
estimamos innecesario relatar—- “no cabe argüir que la
demandada estaba ajena a la ideología política específica de
los demandantes, no sólo porque lo obtuvo a través de la
conversación sostenida con el señor Castro, sino porque
conforme quedó ampliamente sostenido por la prueba, la
afiliación política de los empleados de la Oficina era de
conocimiento público en dicha dependencia. Finalmente casi
la totalidad de los empleados despedidos respondían a
corrientes políticas distintas a las de la autoridad
nominadora, particularmente a aquella propia del PPD. [...]
Todos los anteriores elementos conducen a sostener el
criterio de que lo que realmente pesó en la medida adoptada
por la demandados, fue la afiliación política de los
demandados.” (Énfasis nuestro.) Apéndice a la petición de
certiorari, pág. 59.
De lo anterior se desprende que el foro primario vio,
escuchó y adjudicó la credibilidad de los testigos que
desfilaron ante sí, sin que se desprenda de lo reseñado el
perjuicio, pasión o parcialidad, que justificaría intervenir
con la apreciación del juzgador. Colón Muñoz v. Lotería de
Puerto Rico, res. 20 de abril de 2006, 167 D.P.R. ___, 2006
TSPR 65, y casos allí citados en nota 94. CC-2005-1009 18
Procede se revoque la sentencia dictada por el Tribunal
de Apelaciones y se reinstale la emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, tal y como se ordena en la Sentencia
dictada en el día de hoy.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada