El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El codemandante recurrido, Sr. Antonio Rodríguez Cruz, ocupó el puesto de carrera de Inspector de Saneamiento en el Departamento de Obras Públicas del Municipio de Trujillo Alto desde enero de 1977 hasta abril de 1979,(1) fecha en que fue nombrado Director de la Defensa Civil del pueblo de Trujillo Alto por el entonces Alcalde de dicho municipio, Hon. José A. Rivera Díaz.
El día 13 de enero de 1981, el Hon. Pedro A. Padilla Ayala —candidato del Partido Popular Democrático a la Alcaldía de Trujillo Alto en las Elecciones Generales celebradas en el 1980, y quien resultó vencedor en las mismas— asumió el cargo de Alcalde del referido municipio.
Mediante carta de fecha 29 de junio de 1983 el Alcalde Padilla le notificó al codemandante recurrido que, efectivo el día 30 de junio de 1983, cesaría en sus funciones de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto, pudiendo reintegrarse al puesto de Inspector de Saneamiento que él antes ocupaba. En lo pertinente, y como fundamento de su acción, únicamente adujo el Alcalde Padilla que el puesto de director de la Defensa Civil era uno “de confianza” y, como tal, “el incumbente de ese puesto sirve a voluntad del Acalde”. Solicitud de revisión, pág. 2.
Con motivo de lo anteriormente señalado, el señor Rodrí-guez Cruz, su esposa Carmen Beatriz Vega y la sociedad le[495]*495gal de gananciales compuesta por ambos, instaron demanda de injunction, daños y perjuicios y mandamus, debida-mente jurada, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, contra el Sr. Pedro Padilla Ayala, su cónyuge, su respectiva sociedad legal de gananciales y el Municipio de Trujillo Alto. En la misma, en síntesis, se alegó: que el puesto que ocupaba como Director de la Defensa Civil de Trujillo Alto el codemandante Rodríguez Cruz era uno de carrera y que éste fue separado del mismo sin celebración de vista ni procedimiento alguno; que éste siempre rindió una labor eficiente y óptima como director de dicha dependencia municipal y hasta el momento de los hechos su trabajo no había sido nunca criticado ni cuestionado por el Alcalde Padilla ni ningún otro personal del referido municipio; que el co-demandante Rodríguez Cruz era simpatizante y miembro ac-tivo del Partido Nuevo Progresista y que durante los meses previos a las elecciones de 1980 hizo campaña activa a favor del P.N.P. y del candidato a alcalde por dicho partido, el Sr. José A. Rivera, y en contra del Partido Popular Democrático y del alcalde electo por dicho partido, Hon. Pedro A. Padilla Ayala; que otra persona militante del Partido Popular Demo-crático había pasado a ocupar la posición de la cual el code-mandante Rodríguez Cruz fue destituido; que desde que asu-mió el poder el Alcalde Pedro A. Padilla, éste lo marginó, hostigándole, ignorándole y eliminándole personal de las ofi-cinas de la Defensa Civil todo ello con el propósito de hacerle difícil e intolerable el descargo de sus funciones y forzar su renuncia, y que fue cesanteado de dicho cargo por el Alcalde Padilla debido exclusivamente a consideraciones de índole política.
A la luz de dichas alegaciones, la parte demandante soli-citó del tribunal de instancia que declarase nula e ineficaz la destitución en controversia; con lugar la acción de injunction y mandamus contra el Alcalde Pedro A. Padilla; orde-nase la reinstalación del codemandante Rodríguez Cruz al [496]*496puesto que ocupaba en dicho municipio como Director de la Defensa Civil, y prohibiese al Alcalde Padilla continuar vio-lándole sus derechos constitucionales. En adición, se solicitó del tribunal de instancia que condenase al Alcalde Padilla en su carácter personal, a su respectiva sociedad legal de ga-nanciales y al Municipio de Trujillo Alto a pagarle solidaria-mente a la parte demandante los haberes dejados de perci-bir, los daños y perjuicios ocasionádosle al codemandante Rodríguez Cruz, a su cónyuge y a su sociedad de ganan-ciales, las horas extras trabajadas por el codemandante Ro-dríguez Cruz y no pagadas, así como las vacaciones acumu-ladas y no disfrutadas por éste. La parte demandada, en la contestación que radicara solicitando que se declarase sin lugar la demanda, en síntesis alegó que las actuaciones del Alcalde Padilla se ajustaban a la ley, constituyendo las mismas “el ejercicio legal y legítimo de sus deberes, facul-tades y prerrogativas” como Alcalde del Municipio de Trujillo Alto. Exhibit III, pág. 1.
Luego de celebrada la correspondiente vista evidencia-ría, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda radicada. Determinó, como cuestión de de-recho, que “el puesto de Director de la Defensa Civil municipal es uno de carrera” y que la separación del codemandante Rodríguez Cruz de dicho puesto era una “contraria a dere-cho y nula” por razón de no haberse observado, en relación con dicho despido, “las garantías sobre retención contenidas en la Sección 4.6 de la Ley de Personal”. Exhibit VII, págs. 12 y 14.
Procede que se enfatice, sin embargo, que el foro de ins-tancia expresamente hizo constar en la sentencia que emi-tiera que aun cuando se considerara que el puesto de Director municipal de la Defensa Civil era uno “de confianza”, el resultado del caso sería el mismo; ello en vista de su expresa determinación de hecho a los efectos de que la prueba pre-sentada demostraba que “la separación del peticionario del [497]*497puesto de Director de la Defensa Civil y su ubicación en el Departamento de Saneamiento obedeció a motivaciones polí-ticas” (Exhibit VII, pág. 15) y de que la parte demandada no presentó prueba alguna de que la afiliación política del de-mandante fuera un requisito apropiado para el desempeño efectivo del referido cargo.
En vista a las anteriores determinaciones y conclusiones, el tribunal de instancia dictó sentencia ordenando la reposi-ción del codemandante Rodríguez Cruz al cargo de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto. En adi-ción, dicho foro condenó a la parte demandada a pagarle, en forma solidaria, al codemandante Rodríguez Cruz la suma de $30,000.00 “como indemnización total por los daños y perjui-cios sufridos por éste” (Exhibit VII, pág. 18) como conse-cuencia del despido de que fuera objeto. El tribunal de ins-tancia consideró aplicable a los hechos del caso las disposi-ciones de los Arts. 2,4 y 6 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 147,149 y 151), por lo que condenó a la parte demandada al pago del doble de la suma antes mencionada de $30,000.00 y la cantidad de $5,000.00 por con-cepto de honorarios de abogado. Determinó el foro de instan-cia, además, que al no poder disfrutar el codemandante Ro-dríguez Cruz de Sus vacaciones regulares durante varios años “por necesidades del servicio”, éste era acreedor al pago de dichas vacaciones en exceso del término de sesentá (60) días que provee el Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. see. 3357; razón por la cual el referido codemandante tenía derecho al pago de todas las vacaciones acumuladas y no disfrutadas. Por úl-timo, decretó el tribunal de instancia que el codemandante Rodríguez Cruz tenía derecho al pago de dos mil ciento cua-renta (2,140) horas extras que había trabajado en exceso de la jornada regular de trabajo que contempla nuestro ordena-miento jurídico.
[498]*498Inconforme con la sentencia dictada, la parte demandada acudió en revisión ante este Tribunal. En el recurso que a esos efectos radicara, plantea la parte demandada recu-rrente las siguientes “cuestiones de derecho”:
1. Si el Puesto de Director de la Agencia Local de Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto es uno de carrera.
2. Si la acción de personal de reinstalar al demandante-re-currido en el puesto de carrera que ocupaba en el Municipio antes de ser Director de D.C. viola sus derechos constitucio-nales.
3. Si el Municipio de Trujillo Alto es un patrono de confor-midad con la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmen-dada, y dispuestas en dicha ley y si el demandante-recurrido tiene derecho a acumular y cobrar tiempo y medio por ale-gadas horas extras trabajadas.
4. Si el demandante-recurrido tiene derecho a cobrar 180 días de licencia regular acumulada al ser reinstalado en su puesto de carrera.
5. Si el demandante-recqrrido tiene derecho a conservar el sueldo que percibía en el puestp de confianza de Director de Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto. Solicitud de revi-sión, pág. 5.
Expedimos el auto de revisión radicado. Posteriormente, y a la luz del contenido de los alegatos radicados por las partes, ordenamos la preparación de una exposición narra-tiva de la prueba que desfilara ante el tribunal de instancia. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
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No obstante el tribunal de instancia haber incidido al resolver como cuestión de derecho que el cargo de Director de la Defensa Civil municipal que el recurrido Rodríguez Cruz ocupaba en el Municipio de Trujillo Alto era “uno de ca-rrera” (Exhibit VII, pág. 12), Navedo v. Municipio de Barceloneta, 113 D.P.R. 421, 423 (1982), en vista de su expresa [499]*499determinación de hecho a los efectos de que la prueba pre-sentada demostró que la destitución de éste “obedeció a mo-tivaciones políticas” (Exhibit VII, pág. 15) y que la parte demandada no presentó prueba alguna de que la afiliación política del demandante recurrido fuera un requisito apro-piado para el desempeño efectivo de dicho cargo, en atención a lo resuelto en el citado caso de Navedo v. Municipio de Barceloneta, ante, procede que examinemos minuciosa-mente la exposición narrativa de la prueba desfilada en el presente caso con el propósito de constatar si dicha determi-nación de hecho encuentra apoyo en la prueba presentada.
Debe mantenerse presente que en Navedo v. Municipio de Barceloneta, ante, resolvimos que el Director de la Defensa Civil municipal de un municipio de nuestro País puede ser despedido de dicho puesto sin formulación de cargos ni vista previa por ser éste un empleado de confianza conforme la Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico(2) y la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.(3) Apoyándonos en lo resuelto en Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), sin embargo, expresamos que si dicho empleado de confianza alegaba y probaba que su despido se había debido a motivaciones políticas, el Estado venía en la obligación de demostrar que la afiliación político-partidista de dicho empleado era un requisito apropiado para el desempeño del referido cargo.
Recordaremos que en Ramos v. Srio. de Comercio, ante, no obstante extender a los empleados públicos de confianza la protección constitucional contra discrimen por razón de ideas políticas, reconocimos la existencia de ciertos cargos en que la afiliación política en particular del empleado [500]*500podría ser requisito necesario para el fiel desempeño de dichos cargos. En dicho caso específicamente resolvimos —siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Branti v. Finkel, 445 U.S. 507, 515-516, 518 (1980)— que cuando un empleado de confianza que ha sido cesanteado alega y presenta prueba a los efectos de que su despido se debió a motivaciones políticas, recae sobre la autoridad nominadora el deber de desfilar prueba demos-trativa de que la afiliación política particular del empleado es ‘“requisito apropiado’ para el desempeño efectivo del cargo en cuestión, o sea, le corresponde establecer la exis-tencia de intereses gubernamentales que son de importancia y jerarquía superior a los derechos del empleado bajo la Pri-mera Enmienda” de la Constitución federal. (Énfasis su-plido.) Ramos v. Srio. de Comercio, ante, pág. 516. Dicho de otra forma, habiéndose alegado y presentado prueba de dis-crimen político por un empleado público de confianza que ha sido cesanteado, por operación de la doctrina establecida en el caso de Ramos v. Srio. de Comercio, ante, se transfiere a la autoridad nominadora (el Gobierno) el peso de la prueba. Esto es, le corresponde al Estado refutar la prueba de discrimen político presentada(4) o demostrar que la afilia-ción política particular del empleado es requisito necesario para el desempeño efectivo del cargo en cuestión por razón de que dicho empleado de confianza participa en la formula-ción de política pública. Véase, en adición, Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983).
[501]*501Procede, en consecuencia, que nos cuestionemos cuál es la evidencia que un empleado público de confianza que ha sido cesanteado tiene que presentar para que, en virtud de lo resuelto en el caso Ramos v. Srio. de Comercio, ante, el peso de la prueba pase al Estado. En relación con este punto, cobra importancia lo resuelto en Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972).(5) En el mismo, en lo pertinente, expresamos:
No se adujo justificación alguna para dejar cesantes a los recurrentes. Se recordará que el tribunal no adoptó la versión del Alcalde al efecto de que los recurrentes habían abando-nado sus puestos y de que él nunca se había negado a darles empleo. Estamos de acuerdo que si se hubiera aducido alguna justificación razonable la cesantía no hubiese implicado discri-men alguno. Pero cuando s,in justificación razonable alguna se dejan [sic.] cesantes a un grupo de trabajadores de clara identificación política-partidista [sic.] e inmediatamente se le sustituye con otro grupo de diferente filiación partidista, como sucedió en el presente caso, se crea una fuerte presun-ción de discrimen. Más a[ú]n cuando estos hechos ocurren justamente al cambio de una administración municipal a otra de distinto partido.
Tampoco puede aceptarse el argumento de que el Alcalde tiene amplia discreción para emplear y despedir a los trabaja-dores irregulares. El hecho de que estas facultades sean dis-crecionales no puede justificar, excusar o condonar el discri-men. El ejercicio de discreción no puede servir de mampara al discrimen. De lo contrario, sería fácil evadir artificiosa-mente la prescripción constitucional.
[502]*502El capricho, sin embargo, no debe ser favorecido por la ley. Por eso si no hay un motivo racional que justifique el despido y se sustituye al empleado por otro de diferente afiliación política, que resulta ser la misma del Alcalde, se crea una presunción de discrimen que el Alcalde viene obligado a refu-tar. (Énfasis suplido.) Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, ante, págs. 989-990.
En McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989), aclaramos que la mera alegación de discrimen político no activa la “fuerte presunción, o inferencia, de discrimen” y que el demandante en esta clase de casos viene obligado a establecer la ausencia de motivo racional para el despido y la sustitución por otro empleado de diferente afiliación política que resulta afín con la de la autoridad nominadora. Expresamos, en adición, en dicho caso que el empleado de confianza despedido “[específicamente, tiene el peso inicial de probar por preponderancia de la prueba que la conducta protegida fue el factor ‘sustancial’ o ‘motivante’ para la acción de despido”. íd., pág. 142.
En resumen, tenemos que —conforme el estado actual de nuestra jurisprudencia— cuando un empleado público de confianza que ha sido cesanteado prueba que no hay un motivo racional para su despido, que está identificado claramente con un partido político y que ha sido sustituido por una persona que pertenece a un partido distinto al suyo, el cual es el mismo de la autoridad nominadora, se establece un caso prima facie, o presunción, de discrimen político(6) y súrge la aplicación de la doctrina de Ramos v. Srio. de Comercio, ante, mediante la cual se transfiere al Estado el peso de la prueba para que refute la evidencia de discrimen presentada o pruebe afirmativamente que la afiliación política es [503]*503“requisito apropiado” para el desempeño efectivo del cargo en cuestión. (7)
[504]*504I — I 4
Aclarados los anteriores extremos, procedemos a consi-derar el punto de si la prueba presentada por el demandante recurrido en instancia sostiene la expresa determinación del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, a los efectos de que el despido del demandante recurrido se debió a consideraciones político-partidistas.
De la exposición narrativa de la prueba, certificada como correcta por el tribunal de instancia, surge con meridiana claridad que el demandante Rodríguez Cruz demostró que no había “justificación razonable alguna” para el despido de-cretado. Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guayndbo, ante. A esos efectos destacamos el hecho de que las partes estipula-ron que la “capacidad e idoneidad del demandante para de-sempeñar el puesto de Director de la Defensa Civil no estaba en controversia”.(8) En cuanto al segundo requisito estable-cido por nuestra decisión en Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, ante, el demandante probó a la saciedad que era simpatizante y miembro del Partido Nuevo Progresista, siendo su afiliación política un hecho conocido por todos.(9) Por último, surge de la mencionada exposición narrativa de la prueba que el demandante recurrido presentó prueba —por conducto del testimonio oral del Sr. Roberto Bonilla Rivera, Presidente de la Asociación de Directores de la De-[505]*505fensa Civil de Puerto Rico^(10) a los efectos de que la desti-tución del demandante Rodríguez Cruz se debió a que éste no era de la confianza del Alcalde Padilla por no pertenecer al partido político al cual pertenecía el referido alcalde.(11) En adición a lo anteriormente expresado, el demandante re-currido presentó prueba que demuestra que inmediata-mente que el demandado Padilla asumió el cargo de Alcalde del Municipio de Trujillo Alto, éste comenzó una campaña de hostigamiento contra él, consistente la misma en que no le invitaba a las reuniones dé jefes de departamento del Muni-cipio de Trujillo Alto y que le eliminó todo el personal que él tenia bajo sus órdenes.
La prueba de la parte demandada —consistente únicamente del testimonio oral del codemandado Pedro A. Padilla, Alcalde de Trujillo Alto— no refutó la evidencia de discrimen político presentada por la parte demandante. Tampoco la parte demandada presentó prueba alguna con el propósito de demostrar que la afiliación política del Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto era un requisito apropiado o necesario para el desempeño del referido cargo. El Alcalde Padilla, en el testimonio oral que prestara, se limitó a expresar su criterio de que el puesto de Director [506]*506de la Defensa Civil era uno de confianza.(12) Forzosa es la conclusión, en consecuencia, de que, en virtud de lo resuelto en los antes citados casos de Ramos v. Srio. de Comercio, ante, y Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, ante, no cometió error el tribunal de instancia al determinar que la destitución del codemandante Rodríguez Cruz del cargo de Director de la Defensa Civil de Trujillo Alto se debió a moti-vaciones puramente políticas. Dicha determinación, aparte del hecho indiscutible de que encuentra amplio apoyo en la prueba presentada, merece deferencia en vista del hecho de que en el presente caso no están presentes las circunstancias extraordinarias —de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad— que permiten descartarla. Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583, 608 (1982).
HH HH hH
Determiní do que en efecto la destitución aquí en contro-versia obedec’ó a motivaciones político-partidistas, proce-demos a considerar los restantes señalamientos de error.
[507]*507Los demandados recurrentes —aun cuando no cuestionan en sí la determinación del tribunal de instancia condenándolos a pagar la partida de $30,000.00 fijada por dicho foro como indemnización por los daños, sufrimientos y angustias mentales sufridos por el demandante Rodríguez Cruz— sostienen que erró el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, al resolver que el Municipio de Trujillo Alto es un “patrono” a los fines de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146-151, y condenar, en consecuencia, al Alcalde Padilla y al Municipio de Trujillo Alto a satisfacer al demandante Rodríguez Cruz, en forma solidaria, el doble del importe de los daños que determinó que le habían causado. La referida Ley Núm. 100, como es sabido, impone responsabilidad civil “por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado” a todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo por, entre otras razones, ideas políticas.(13)
El Art. 6(2) de la citada Ley Núm. 100 establece que el término “patrono” según se emplea en dicha ley “in-[508]*508cluye a toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, ofi-cial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayor-domo, agente o representante de dicha persona natural o ju-rídica. Incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o em-presas privadas”. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 151(2).
El tribunal de instancia entendió que teniendo el Municipio de Trujillo Alto, como todos los municipios de Puerto Rico, “personalidad legal separada e independiente del Gobierno del Estado Libre Asociado”,(14) el mismo caía bajo la definición de “patrono” que provee el Art. 6 de la Ley Núm. 100, ante, por cuanto se trata de una “persona jurídica” que emplea trabajadores.
El historial legislativo de la Ley Núm. 100, ante, revela que su objetivo principal es proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen aun cuando, por excepción, se extiende la protección a los empleados de las agencias o instrumentalidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas.(15) De ma-[509]*509ñera que solamente de estar los municipios comprendidos dentro del concepto “agencias o instrumentalidades del go-bierno que oper[a]n como negocio o empresa privada”, 29 L.P.R.A. see. 151(2), les serían aplicables las disposiciones de la Ley Núm. 100, ante.
De los debates habidos en el Senado de Puerto Rico en torno a la aprobación del Sust. al P. del S. 331, que se convir-tió en la Ley Núm. 100, ante, se desprende que algunos sena-dores tenían dudas sobre cuáles instrumentalidades del Go-bierno estaban incluidas dentro de la frase “agencias o ins-trumentalidades del gobierno que oper[a]n como negocio o empresa privada” del Art. 6 de la Ley Núm. 100, ante. De las discusiones que tuvieron lugar al plantearse dicho asunto surge que se entendía que la frase se refería a corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Así se mencionan es-pecíficamente, como ejemplo de instrumentalidades del Go-bierno cubiertas por la ley, a la Autoridad de las Fuentes Fluviales y la fábrica de pifias de la Autoridad de Tierras.(16)
No hay indicio alguno en el historial legislativo de esta ley de que la intención de los legisladores al aprobarla fuera hacerla aplicable a los municipios; más bien parece ser todo lo contrario ya que una enmienda propuesta a la definición de “patrono” del citado Art. 6 de la Ley Núm. 100, ante, a los fines de extender la protección de la ley a todos los empleados del Gobierno, fue derrotada.(17)
[510]*510Los municipios son ‘‘entidades jurídicas y políticas” creados por la Asamblea Legislativa al amparo del poder que le concede la Constitución del Estado Libre Asociado en su Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 362, para “crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función”. (18) Estos son, no obstante, parte integral del Gobierno como un todo.(19)
La razón de ser y finalidad principal de los municipios es “satisfacer las necesidades públicas y propias de la comunidad local”. El municipio “es un ente mediante el cual el Estado puede atender de manera más efectiva ‘el bienestar social y económico de un conglomerado vecinal específico, de acuerdo con sus necesidades y urgencias en particular’”. Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 D.P.R. 705, 709 (1988). La función del municipio dentro de nuestro esquema de Gobierno es tan importante que no podemos atribuirle al legislador la intención de hacerle aplicable las disposiciones de la Ley Núm. 100, ante, en ausencia de una clara expresión legislativa. Además, atendido el propósito para el cual existe un “municipio” no puede sostenerse que el mismo opera como un negocio o empresa privada según el [511]*511significado usual y corriente de estos términos.(20) Un “muni-cipio” no opera con fines de lucro como los negocios privados sino con fines de servicio público. Tampoco constituye una corporación pública.
Resolvemos, en consecuencia, que la referida Ley Núm. 100 no es aplicable a los municipios. Erró, por tanto, el tribunal de instancia al imponer responsabilidad civil a los demandados por el doble del importe de los daños causados al demandante.
Ello no dispone, sin embargo, totalmente del planteamiento sobre la concesión de daños en el presente caso. Este Tribunal nunca se ha expresado sobre la procedencia jurídica de daños por sufrimientos y angustias mentales como consecuencia de un despido por discrimen político dentro del contexto del servicio público. Como expresamos anteriormente, sorprendentemente la parte recurrente en el recurso de revisión que radicara no cuestiona directamente la concesión por el tribunal de instancia a la parte demandante de la suma de $30,000.00 por dicho concepto.
No obstante nuestro sistema de derecho ser uno rogado y de carácter adversativo, hemos resuelto que con el propósito de hacer la mejor justicia de que somos capaces, aun cuando la parte recurrente no lo señale o no lo levante [512]*512como error, este Tribunal entenderá en todas aquellas cues-tiones que a su juicio ameritan ser consideradas y resueltas en un recurso. Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101 (1961). Ello nos obliga a entender, motu propio, en dicho punto.
Se hace innecesario, sin embargo, que nos expresemos sobre la juridicidad de la concesión de indemnización por concepto de las angustias y sufrimientos mentales con mo-tivo del despido de un empleado público. Ello es así por cuanto un examen minucioso de la exposición narrativa de la prueba presentada en el presente caso revela que la parte demandante no presentó prueba que sostenga la concesión de indemnización por dichos daños. Procede, por tanto, orde-nar la eliminación de dicha partida.
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Desde su ingreso al servicio municipal el 10 de enero de 1977 hasta el 10 de enero de 1984, el demandante recurrido disfrutó de vacaciones únicamente por un período de treinta (30) días.(21) El tribunal de instancia determinó que ello se debió a necesidades del servicio y que siendo así el deman-dante recurrido tenía derecho al pago de ciento ochenta (180) días por concepto de vacaciones acumuladas y no dis-frutadas.(22)
Los demandados recurrentes sostienen que erró el tribunal de instancia al ordenar el pago de ciento ochenta (180) días de vacaciones porque el expediente de personal del de-[513]*513mandante recurrido no contiene evidencia de que éste haya solicitado vacaciones y que le hayan sido negadas, y aunque así fuere éste solamente tendría derecho al pago de un máximo de sesenta (60) días y a disfrutar del exceso, pero no a cobrarlo.
Debemos señalar en primer lugar que la prueba que tuvo ante sí el tribunal de instancia sostiene su determinación de que el demandante recurrido no disfrutó de la licencia de vacaciones a la cual tiene derecho anualmente debido a necesidades del servicio.(23) Tomando esto en cuenta, examinemos la disposición estatutaria de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. see. 2001 y ss., que garantiza el derecho a disfrutar de licencia de vacaciones a todo empleado de carrera y funcionario municipal.(24) Dispone el Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, ante, en lo pertinente:
[514]*514
See. 3357. Licencias
(a) De vacaciones y por enfermedad. — Todos los emplea-dos de carrera y funcionarios tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos dias y medio (21A) por cada mes de servicio y a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1%) por cada mes de servicio, excluyendo sábados, domingos y días feriados. La licencia de vacaciones se podrá acumular hasta un máximo de sesenta (60) dias laborables y la licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de no-venta (90) días a la terminación del año natural. La autoridad nominadora, en consulta con los empleados, determinará la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales den-tro del transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Disponiéndose, que cada empleado tendrá derecho a disfrutar de vacaciones durante un período de no menos de quince (15) días consecu-tivos.
Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de va-caciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la autoridad nominadora, están exceptuados de las disposiciones precedentes.
En este caso, el municipio deberá proveer para que el em-pleado disfrute de por lo menos el exceso de licencia acumu-lada sobre el limite de sesenta (60) dias en la fecha más próxima posible dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
Al renunciar a su puesto, o a la separación del servicio por cualquier causa, todo funcionario o empleado municipal ten-drá derecho a percibir, y se le pagará, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio hasta un máximo de sesenta (60) días laborables. (Énfasis suplido.)
De una lectura de la transcrita disposición legal se desprende, en cuanto a lo que nos concierne, que: todos los empleados de carrera y funcionarios tienen derecho a disfrutar de una licencia de vacaciones de dos días y medio (2Vfc) por cada mes de servicio; que como norma general, la licencia de vacaciones se puede acumular hasta un máximo de sesenta (60) días laborables salvo que el empleado no pueda [515]*515disfrutar de la misma durante determinado año natural por necesidades del servicio, en cuyo cáso puede acumular tam-bién el exceso de sobre sesenta (60) días que tenga por con-cepto de licencia de vacaciones no utilizadas; que en tal situa-ción el municipio tiene el deber de proveer para que el em-pleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumu-lada sobre el límite de sesenta (60) días en la fecha más próxima posible dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
En vista de lo dispuesto en el transcrito Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, ante, for-zoso es concluir que el demandante recurrido tenía derecho a una licencia de vacaciones de treinta (30) días al año y que, habiendo sido negado el disfrute de la misma por necesi-dades del servicio, acumuló la totalidad de la licencia de va-caciones devengada y no disfrutada.
Las vacaciones “han sido instituidas con el propósito de permitir a los empleados un período de descanso para reponer las fuerzas físicas y mentales agotadas en el período de trabajo y compartir ratos de tranquilidad y sosiego con sus familias”. Ramos Villanueva v. Depto. de Comercio, 114 D.P.R. 665, 666 (1983); Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares, 87 D.P.R. 453, 456 (1963). El Municipio de Trujillo Alto incumplió con el deber que le impone de manera expresa el Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, ante, de proveer para que el empleado que acumula en exceso de sesenta (60) días de vacaciones por necesidades del servicio disfrute de las mismas dentro de los primeros seis (6) meses del próximo año natural. Ese hecho no debe perjudicar al demandante recurrido toda vez que no debemos penalizarle por la falta de diligencia del municipio. Además, de otro modo el municipio se beneficiaría del incumplimiento de su deber.
[516]*516Ahora bien, somos del criterio que el párrafo cuarto del citado Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de. Puerto Rico, ante, el cual dispone el pago en efectivo de una suma global de dinero por la licencia de vacaciones acumulada hasta un máximo de sesenta (60) días laborables en caso de renuncia o separación del servicio, no es aplicable a la situación del aquí demandante recurrido ya que éste no ha sido separado del servicio municipal. Si bien es cierto que fue separado del cargo de Director de la Defensa Civil, éste fue reinstalado simultáneamente al puesto de Inspector de Saneamiento que antes ocupaba en el municipio. De manera que la separación del cargo no conllevó la desvinculación del servicio. Continuó y continúa en el servicio municipal. Resolvemos que solamente procede la liquidación de las vacaciones acumuladas mediante el pago en efectivo de las mismas cuando la renuncia o separación del servicio produce la desvinculación del empleado del servicio.(25) No siendo esta la situación del caso ante nos, incidió [517]*517el tribunal de instancia al ordenar el pago de ciento ochenta (180) días por concepto de vacaciones no disfrutadas. El de-mandante recurrido tiene derecho, sin embargo, al disfrute de ciento ochenta (180) días de vacaciones con paga.
V
Nos resta considerar la procedencia del pago de horas extras al demandante recurrido. En su sentencia, el tribunal de instancia ordenó a los demandados recurrentes compen-sar al demandante recurrido las horas trabajadas por éste fuera de su horario regular atendiendo emergencias o desas-tres cuando ocurrían, participando en seminarios de capaci-tación así como asistiendo a reuniones periódicas don miem-bros de la comunidad o de los cuerpos de voluntarios.(26)
Se basó el tribunal de instancia en el Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, que establece el derecho de todo trabajador a una jornada ordinaria que no exceda de ocho (8) horas de trabajo y dispone que sólo podrá trabajarse en ex-ceso de este límite mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una y media vez el tipo de salario [518]*518ordinario(27) y lo resuelto en Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 545 (1969).
Sostienen los demandados recurrentes que erró el tribunal de instancia al ordenar el pago de horas extras porque el demandante recurrido es un funcionario municipal y como tal no tiene derecho a ser compensado por las horas extras que trabaje.
Respecto al derecho de empleados públicos al pago de horas extras examinamos, en primer lugar, la aplicabilidad a los hechos de este caso de las disposiciones del Fair Labor Standard Act, 29 U.S.C. see. 201 et seq. Recordaremos que el recurrido Rodríguez Cruz se desempeñó como Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto desde el mes de abril de 1979 hasta el SO de junio de 1983, término de tiempo durante el cual, alegadamente, trabajó las horas extras que reclama. En vista del período de tiempo al que se contrae su reclamación, forzoza es la conclusión de que las disposi-ciones del citado estatuto federal no son de aplicación al caso de autos. Veamos por qué.
En el caso de National League of Cities v. Usery, 426 U.S. 833 (1976), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la existencia de unas áreas laborales en que los empleados desempeñaban funciones “tradicionalmente gu-bernamentales” (traditional governmental functions) las que necesariamente, según dicho Foro en aquel entonces, te-nían que estar exentas de las disposiciones del Fair Labor Standard Act. Ello, naturalmente, eximía de las disposi-[519]*519dones del referido estatuto federal a los empleados muñid-pales en Puerto Rico, en cuanto al pago por concepto de horas extras, que trabajaran en exceso de cuarenta (40) horas semanales.(28)
Dicha norma jurisprudencial fue expresamente revocada por el Tribunal Supremo federal en el año de 1985 mediante la decisión que emitiera en García v. San Antonio Metro. Transit Auth., 469 U.S. 528 (1985). En virtud de lo resuelto en García v. San Antonio Metro. Transit Auth., el Congreso de los Estados Unidos promulgó el 14 de noviembre de 1985 las denominadas “Enmiendas al F.L.S.A. de 1985”(29) mediante las cuales expresamente extendió la aplicación de la ley a los empleados estatales y municipales. Para instrumentar estas enmiendas y las ya vigentes disposiciones de ley pertinentes, se aprobó una reglamentación concerniente a la manera en que se implantaría el F.L.S.A. a los empleados del sector público, 29 C.F.R. 553.1 et seq. (1987).(30) Bajo la Sec. 203(c) de la ley, 29 U.S.C. sec. 203(c), se dispone que ésta aplicará a ''‘any territory or possession”. Asimismo bajo la definición de “Estado” en la Sec. 553.1(d), 29 C.F.R. 553.1(d), expresamente se incluyó a Puerto Rico. En este sentido las disposiciones de la Ley son —con posterioridad a 1985 — (31) perfectamente aplicables a los em-[520]*520pleados públicos de Puerto Rico; no, sin embargo, al pre-sente caso por razón del período de tiempo al cual se contrae su reclamación.
En lo que respecta a la esfera local, tenemos que la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada(32) —conocida como la Ley sobre Horas y Días de Trabajo, la cual establece la “jornada legal de trabajo” en nuestro País— mediante las disposiciones de su Art. 16(33) exime de la aplicación de la referida ley “a los empleados del Gobierno Estatal, de los Gobiernos Municipales . . .”. (Énfasis su-plido.) Por otro lado, las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, según enmendada,(34) tampoco son aplicables a las “personas empleadas por los gobiernos muni-cipales” por disposición expresa de la referida ley. 29 L.P.R.A. sec. 246e(a)(3).(35)
[521]*521Ello no obstante, es enteramente correcto que en Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, ante, resolvimos que los trabajadores de los gobiernos municipales gozan de la protección constitucional de la jornada legal y del beneficio del pago de tiempo y medio que dispone el Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado, ante, al igual que los trabajadores del Gobierno del Estado Libre Asociado. Ello, sin embargo, no quiere decir que todo aquel que trabaja en el gobierno estatal o municipal está incluido dentro del ámbito de esta disposición constitucional y por ende tiene derecho al pago de horas extras.
En A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 735 (1961), hicimos un análisis de las vistas, memoriales, informes y debates de la Convención Constituyente que demostró que lo que tuvo en mente dicha Convención, al adoptar la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, ante, fue proteger no a todo el que trabaja sino a la gran “masa trabajadora que por razón de especial desvalimiento históricamente ha necesitado” aunque no siempre ha recibido “protección social”. Véanse: Informe de la Comisión de Carta de Derechos, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2573 (1961); XXI (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 25 (1951). Véanse, además: Municipio de Guaynabo v, Tribunal Superior, ante; Espasas Dairy, Inc. v. J.S.M., 96 D.P.R. 816, 820 esc. 9 (1968).(36) Concluimos en el referido caso de A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, ante, que el concepto [522]*522“todo trabajador” a que se refiere la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, ante, no incluía a los vendedores ambulantes y viajantes vendedores. Al así resolver, expresamos lo siguiente:
No podemos s.. interpretar literalmente la sección 16. La frase “todo trabajador” utilizada en esa sección no quiere de-cir todo el que trabaja. Entendida en esa forma literal se apli-caría a los ejecutivos de las empresas privadas, a los legiSlá-dores, a los jueces, a los jefes de los departamentos ejecutivos del gobierno, al Gobernador, etc. y por consiguiente eliminaría el sueldo fijo como manera de compensación en Puerto Rico. Ciertamente la Constitución no nos exige ese resultado. Aparte de lo irrazonable o absurdo que sería, el mismo no procede porque, como hemos visto, hay prueba de que esa cláusula se redactó para proteger a la “masa trabajadora”. A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, ante, pág. 745.
A la luz de lo antes expuesto, resolvemos que el demandante recurrido en el presente caso no tiene derecho al pago de horas extras en virtud de lo dispuesto en la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, ante. Este no pertenece a la gran “masa trabajadora” a quien va dirigida la protección que brinda la mencionada disposición constitucional. Es un funcionario que dirige y administra un departamento o división de la Rama Ejecutiva municipal. (37)
[523]*523VI
Procede, por último, que nos cuestionemos cuál debe ser la consecuencia de la determinación del tribunal de instancia —la cual confirmamos por ser la misma jurídicamente co-rrecta— a los efectos de que la destitución del recurrido Ro-dríguez Cruz del puesto de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto, por parte del Alcalde Pedro A. Padilla, se debió a razones de índole político-partidista. Hay dos (2) posibles alternativas: ordenar la reinstalación del re-currido al cargo del cual fue destituido ilegalmente con dere-cho a recibir los haberes dejados de percibir o meramente condenar a la parte demandada a esto último, esto es, al pago de la diferencia entre el salario que él percibía como Director de la Defensa Civil y el salario que ha venido recibiendo en el cargo que ha venido ocupando en el Municipio de Trujillo Alto.
En Ramos v. Secretario de Comercio, ante, al confirmar la determinación del foro de instancia a los efectos de que la destitución allí en controversia se había debido a motivos po-líticos, este Tribunal igualmente confirmó la determinación de dicho foro ordenando la, reinstalación del empleado al cargo del cual había sido destituido.(38)
Ratificamos dicha posición en el día de hoy. Ello resulta ser no sólo lo lógico y razonable sino que lo jurídicamente procedente. En primer lugar, una vez el empleado público despedido establece, durante el proceso judicial correspondiente, un caso prima facie de despido por razón de discrimen político, si la autoridad nominadora no refuta la prueba sobre discrimen, ni presenta prueba que demuestre alguna otra razón válida para el despido, ni demuestra que la afiliación política es un requisito apropiado para el desem-[524]*524peño del cargo, no hay razón alguna para que dicho em-pleado, eficiente y competente,(39) no deba ser reinstalado al cargo del cual fue despedido y continúe desempeñando el mismo. Por otro lado, y a diferencia del caso de la acción por razón de despido injustificado que le concede al empleado de empresa privada la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976(40) —al amparo de la cual el remedio que, de ordinario, se concede lo es el pago de la “mesada”— aquí se trata de una conducta que viola un mandato expreso de nuestra Constitu-ción, con el agravante de que es el Estado el violador, el cual se supone sea el primero en defender los derechos constitu-cionales de nuestra ciudadanía. Esto es, de no ordenarse la reposición del empleado público al cargo que ocupaba, a todos los efectos prácticos se estaría “premiando” la acción inconstitucional de la autoridad nominadora al discriminar contra el empleado destituido por razones políticas y “casti-gando” el empleado, capaz y competente, que ha sido víctima del impermisible discrimen político. La violación de un dere-cho constitucional por parte del Estado amerita y exige un remedio efectivo que vindique, elimine y señale el camino a seguirse en el futuro en relación con conducta contraria a lo establecido por nuestra ley fundamental. Cf. Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988).
Resolvemos, en consecuencia, que procede ordenarse la reinstalación del empleado de confianza al cargo del cual fue removido cuando dicha destitución ha tenido como base ra-zones de índole político-partidista debiehdo, además, com-pensarse a éste por los haberes que efectivamente dejó de [525]*525percibir como resultado de la acción ilegal de que fue ob-jeto.(41)
VII
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará Senten-cia: ordenándose la reposición del demandante Rodriguez Cruz al puesto de Director de la Defensa Civil del Munici-pio de Trujillo Alto; condenando a los demandados a pagar al demandante la diferencia en salarios entre el cargo del cual fue removido y el salario que ha estado percibiendo en el puesto que actualmente ocupa en dicho Municipio; elimi-nándose la partida de $30,000.00 concedida al demandante por concepto de las angustias y sufrimientos mentales; eli-minándose la partida de dinero en efectivo concedida por concepto de vacaciones acumuladas y no pagadas, ya que según antes expuesto el demandante recurrido únicamente tiene derecho a disfrutar una licencia de vacaciones de ciento ochenta (180) días, y eliminándose la partida conce-dida al demandante recurrido por concepto de horas extras trabajadas y no compensadas.
Aun cuando ello no fue levantado como error por la parte demandada recurrente, debe eliminarse la partida de $5,000.00 concedida al demandante recurrido por concepto de honorarios de abogado por ser la misma improcedente como cuestión de derecho en vista de las disposiciones de la Regla kh de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill) y lo resuelto por este Tribunal en Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 833 (1988).(42)
[526]*526Procede, por último, que se condene a los demandados recurrentes al pago de interés al tipo legal sobre la cuantía de la sentencia —relativa al pago de los haberes dejados de percibir— a partir de la fecha en que se dictó la misma.(43)
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso concurren con el resultado sin opinión escrita.