Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala

125 P.R. Dec. 486
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1990
DocketNúmero: R-84-433
StatusPublished
Cited by89 cases

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Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 P.R. Dec. 486 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El codemandante recurrido, Sr. Antonio Rodríguez Cruz, ocupó el puesto de carrera de Inspector de Saneamiento en el Departamento de Obras Públicas del Municipio de Trujillo Alto desde enero de 1977 hasta abril de 1979,(1) fecha en que fue nombrado Director de la Defensa Civil del pueblo de Trujillo Alto por el entonces Alcalde de dicho municipio, Hon. José A. Rivera Díaz.

El día 13 de enero de 1981, el Hon. Pedro A. Padilla Ayala —candidato del Partido Popular Democrático a la Alcaldía de Trujillo Alto en las Elecciones Generales celebradas en el 1980, y quien resultó vencedor en las mismas— asumió el cargo de Alcalde del referido municipio.

Mediante carta de fecha 29 de junio de 1983 el Alcalde Padilla le notificó al codemandante recurrido que, efectivo el día 30 de junio de 1983, cesaría en sus funciones de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto, pudiendo reintegrarse al puesto de Inspector de Saneamiento que él antes ocupaba. En lo pertinente, y como fundamento de su acción, únicamente adujo el Alcalde Padilla que el puesto de director de la Defensa Civil era uno “de confianza” y, como tal, “el incumbente de ese puesto sirve a voluntad del Acalde”. Solicitud de revisión, pág. 2.

Con motivo de lo anteriormente señalado, el señor Rodrí-guez Cruz, su esposa Carmen Beatriz Vega y la sociedad le[495]*495gal de gananciales compuesta por ambos, instaron demanda de injunction, daños y perjuicios y mandamus, debida-mente jurada, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, contra el Sr. Pedro Padilla Ayala, su cónyuge, su respectiva sociedad legal de gananciales y el Municipio de Trujillo Alto. En la misma, en síntesis, se alegó: que el puesto que ocupaba como Director de la Defensa Civil de Trujillo Alto el codemandante Rodríguez Cruz era uno de carrera y que éste fue separado del mismo sin celebración de vista ni procedimiento alguno; que éste siempre rindió una labor eficiente y óptima como director de dicha dependencia municipal y hasta el momento de los hechos su trabajo no había sido nunca criticado ni cuestionado por el Alcalde Padilla ni ningún otro personal del referido municipio; que el co-demandante Rodríguez Cruz era simpatizante y miembro ac-tivo del Partido Nuevo Progresista y que durante los meses previos a las elecciones de 1980 hizo campaña activa a favor del P.N.P. y del candidato a alcalde por dicho partido, el Sr. José A. Rivera, y en contra del Partido Popular Democrático y del alcalde electo por dicho partido, Hon. Pedro A. Padilla Ayala; que otra persona militante del Partido Popular Demo-crático había pasado a ocupar la posición de la cual el code-mandante Rodríguez Cruz fue destituido; que desde que asu-mió el poder el Alcalde Pedro A. Padilla, éste lo marginó, hostigándole, ignorándole y eliminándole personal de las ofi-cinas de la Defensa Civil todo ello con el propósito de hacerle difícil e intolerable el descargo de sus funciones y forzar su renuncia, y que fue cesanteado de dicho cargo por el Alcalde Padilla debido exclusivamente a consideraciones de índole política.

A la luz de dichas alegaciones, la parte demandante soli-citó del tribunal de instancia que declarase nula e ineficaz la destitución en controversia; con lugar la acción de injunction y mandamus contra el Alcalde Pedro A. Padilla; orde-nase la reinstalación del codemandante Rodríguez Cruz al [496]*496puesto que ocupaba en dicho municipio como Director de la Defensa Civil, y prohibiese al Alcalde Padilla continuar vio-lándole sus derechos constitucionales. En adición, se solicitó del tribunal de instancia que condenase al Alcalde Padilla en su carácter personal, a su respectiva sociedad legal de ga-nanciales y al Municipio de Trujillo Alto a pagarle solidaria-mente a la parte demandante los haberes dejados de perci-bir, los daños y perjuicios ocasionádosle al codemandante Rodríguez Cruz, a su cónyuge y a su sociedad de ganan-ciales, las horas extras trabajadas por el codemandante Ro-dríguez Cruz y no pagadas, así como las vacaciones acumu-ladas y no disfrutadas por éste. La parte demandada, en la contestación que radicara solicitando que se declarase sin lugar la demanda, en síntesis alegó que las actuaciones del Alcalde Padilla se ajustaban a la ley, constituyendo las mismas “el ejercicio legal y legítimo de sus deberes, facul-tades y prerrogativas” como Alcalde del Municipio de Trujillo Alto. Exhibit III, pág. 1.

Luego de celebrada la correspondiente vista evidencia-ría, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda radicada. Determinó, como cuestión de de-recho, que “el puesto de Director de la Defensa Civil municipal es uno de carrera” y que la separación del codemandante Rodríguez Cruz de dicho puesto era una “contraria a dere-cho y nula” por razón de no haberse observado, en relación con dicho despido, “las garantías sobre retención contenidas en la Sección 4.6 de la Ley de Personal”. Exhibit VII, págs. 12 y 14.

Procede que se enfatice, sin embargo, que el foro de ins-tancia expresamente hizo constar en la sentencia que emi-tiera que aun cuando se considerara que el puesto de Director municipal de la Defensa Civil era uno “de confianza”, el resultado del caso sería el mismo; ello en vista de su expresa determinación de hecho a los efectos de que la prueba pre-sentada demostraba que “la separación del peticionario del [497]*497puesto de Director de la Defensa Civil y su ubicación en el Departamento de Saneamiento obedeció a motivaciones polí-ticas” (Exhibit VII, pág. 15) y de que la parte demandada no presentó prueba alguna de que la afiliación política del de-mandante fuera un requisito apropiado para el desempeño efectivo del referido cargo.

En vista a las anteriores determinaciones y conclusiones, el tribunal de instancia dictó sentencia ordenando la reposi-ción del codemandante Rodríguez Cruz al cargo de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto. En adi-ción, dicho foro condenó a la parte demandada a pagarle, en forma solidaria, al codemandante Rodríguez Cruz la suma de $30,000.00 “como indemnización total por los daños y perjui-cios sufridos por éste” (Exhibit VII, pág. 18) como conse-cuencia del despido de que fuera objeto. El tribunal de ins-tancia consideró aplicable a los hechos del caso las disposi-ciones de los Arts. 2,4 y 6 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 147,149 y 151), por lo que condenó a la parte demandada al pago del doble de la suma antes mencionada de $30,000.00 y la cantidad de $5,000.00 por con-cepto de honorarios de abogado. Determinó el foro de instan-cia, además, que al no poder disfrutar el codemandante Ro-dríguez Cruz de Sus vacaciones regulares durante varios años “por necesidades del servicio”, éste era acreedor al pago de dichas vacaciones en exceso del término de sesentá (60) días que provee el Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. see. 3357; razón por la cual el referido codemandante tenía derecho al pago de todas las vacaciones acumuladas y no disfrutadas. Por úl-timo, decretó el tribunal de instancia que el codemandante Rodríguez Cruz tenía derecho al pago de dos mil ciento cua-renta (2,140) horas extras que había trabajado en exceso de la jornada regular de trabajo que contempla nuestro ordena-miento jurídico.

[498]*498Inconforme con la sentencia dictada, la parte demandada acudió en revisión ante este Tribunal.

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