Weber Carrillo v. Estado Libre Asociado

190 P.R. 688
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 2014·No. Número: CC-2010-588·Published

Opinions

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy resolvemos que el Estado no puede obtener los registros de llamadas telefónicas de un ciudadano sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental. En otras palabras, reconocemos que una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de sus llamadas telefónicas, particularmente cuando esta información está en manos de un tercero. Por último, atendemos cómo esta normativa interactúa con una acción en daños y perjuicios presentada por la persona afectada por la intrusión gubernamental.

I

El 22 de octubre de 2003, el periodista Carlos Weber Carrillo se enteró de que, dos meses antes, el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) le había requerido a su compañía de teléfono una relación de todas las llamadas que él hizo y recibió desde su celular en febrero de 2003. La información se había en-[693] tregado sin que al señor Weber se le notificara y sin que mediara una orden judicial.

Al indagar sobre la intervención con su historial de lla-madas, el señor Weber supo que la investigación se debía a que, el 12 de febrero de 2003 y como parte de sus funciones como reportero, él había inquirido sobre un operativo del NIE que no se había anunciado a la prensa.(1) Esto provocó que el director del NIE encomendara al fiscal Francisco Viera Tirado que investigara si alguno de los agentes del NIE estaba filtrando información sin autorización.

El fiscal Viera emitió una orden subpoena duces tecum para que la compañía Cingular produjera las listas de las llamadas realizadas por los agentes del NIE que participa-ron del operativo desde sus teléfonos oficiales. Al exami-narlas, encontró que uno de los inspectores había hecho tres llamadas a un número telefónico ajeno a los de la agencia tres horas antes del operativo y mientras este se llevaba a cabo. Por ello, requirió a Cingular, mediante otra orden subpoena, que le proporcionara el nombre y la infor-mación personal del usuario de ese número de teléfono, así como una relación de todas las llamadas realizadas y reci-bidas por ese teléfono en el mes de febrero. Cingular produjo la información solicitada. El usuario del número resultó ser el señor Weber. Cuando el señor Weber preguntó en el NIE si era cierto que habían inspeccionado sus datos per-sonales, el fiscal Viera le indicó que sí, pero que no se pre-ocupara, pues la investigación no era en su contra, sino para detectar violaciones a las normas del NIE por parte de los agentes.(2)

[694] El señor Weber demandó al Estado por violación a sus derechos civiles, violación de su derecho a la intimidad y por daños y perjuicios. Alegó que, sin notificarle previamente ni contar con una orden judicial, el NIE requirió a Cingular el estado mensual de las llamadas de su celular, que incluye tanto las comunicaciones con todo tipo de ciu-dadanos para una obertura periodística como sus comuni-caciones personales.(3) El reportero expresó en su demanda que esa intervención, ilegal y negligente, se hizo con grave menosprecio a su seguridad, a su tranquilidad y a su ex-pectativa de intimidad, y que, luego de que supo sobre la situación, sus reclamos se trataron con total indifer-encia.(4) Señaló que indagar información suya sin su con-sentimiento y sin que él hubiera cometido infracción al-guna es inconstitucional y le causó angustias mentales, por lo que solicitó una indemnización de $650,000.(5)

Luego de diversos trámites procesales y de la celebra-ción del juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sen-tencia en la cual desestimó la reclamación del señor Weber.(6) Concluyó que al demandante no se le violó su derecho a la intimidad respecto a su celular, debido a que el señor Weber no tenía una expectativa de privacidad so-bre este, puesto que quien recibe la factura es su patrono y [695] el señor Weber siguió utilizando el mismo número telefó-nico después de enterarse de la orden subpoena. Sin embargo, el tribunal de instancia reconoció que en Puerto Rico no está decidido si un individuo tiene expectativa de intimidad sobre su registro de llamadas en posesión de su proveedor de telefonía. La Sentencia indicó también que la acción del fiscal Viera estaba amparada por ley, pues tenía el propósito de detectar qué agente violaba la disposición legal que impone una pena criminal por divulgar informa-ción del NIE sin autorización, y no conllevó indagar sobre el contenido de las llamadas. Asimismo, el foro de instancia determinó que no se logró probar que existiera un nexo causal entre algún daño real del señor Weber y las actua-ciones del NIE.

Inconforme con el resultado, el señor Weber solicitó la revisión ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al de instancia.(7) Expuso que el Estado no utilizó la orden subpoena deliberadamente para no tener que cumplir con las normas de notificar a la persona cuyos do-cumentos se investigan y para obtener una orden judicial, y que llegó a la información del reportero mediante una cadena investigativa válida y razonable. Enfatizó en que la evidencia no se utilizaría contra el señor Weber en un pro-cedimiento administrativo o judicial. Además, le brindó deferencia al foro de instancia en cuanto a que no se presentó prueba certera sobre los daños que sufrió el demandante a causa de las acciones del Estado.

El señor Weber recurrió ante este Tribunal. Expedimos el recurso y recibimos los alegatos de ambas partes. El pe-ticionario señaló que el foro apelativo erró al determinar que la obtención de su información personal no constituyó un registro, que el criterio de razonabilidad era suficiente para validar el requerimiento de información y que la [696] agencia no tenía que cumplir con los controles de notifica-ción previa u orden judicial. Además, indicó que el tribunal erró al resolver que el peticionario no albergaba una expec-tativa de intimidad sobre su registro de llamadas y que no sufrió daños resarcibles. Argumentó que, tanto por el en-tendido social de protección a la privacidad de las comuni-caciones personales, como por la obligación legal que tie-nen las compañías de telefonía de salvaguardar la información de sus usuarios y los patrones de uso de sus equipos, los ciudadanos tienen una expectativa de intimi-dad razonable sobre información como la obtenida por el NIE sobre el historial del celular del señor Weber. (8) Aña-dió que no había razón para presumir que hubiera renun-ciado a sus derechos por el mero hecho de hacer lo que cualquier persona haría: utilizar los servicios de una com-pañía de telefonía que registra las llamadas para comuni-carse, beneficiarse del pago de su celular por su patrono y usar su teléfono móvil para ejercer su función como periodista. Asimismo, puntualizó que el requerimiento ni siquiera se centró en los registros pertinentes a la fecha del operativo, sino que se estudiaron sus llamadas de todo el mes. También discutió la prueba pericial sobre los daños que sufrió, la cual no se impugnó o rebatió.

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Weber Carrillo v. Estado Libre Asociado, 190 P.R. 688 (prsupreme 2014).

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