La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
El 13 de septiembre de 1983 el demandante recurrente Ariel Arroyo presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Ca-guas, una demanda jurada contra Rattan Industries, Inc., su Presidente, René López Duprey y su Vicepresidente, Ferdinand E. Sánchez Martínez, en la cual solicitaba sentencia de-claratoria, injunction preliminar, injunction permanente y daños y perjuicios. En dicha demanda alegó que trabajaba para la codemandada como ebanista y devengaba “un salario de $3.60 la hora, a razón de ocho (8) horas diarias”; que era “padre de familia y el único proveedor de sustento para su esposa y tres hijos menores de edad”, y que la codemandada Rattan Industries, Inc. era una empresa que se dedicaba, entre otras cosas, a la manufactura de muebles; que el 21 de junio de 1983 “fue suspendido de empleo y sueldo por una semana por el [codemandado] René López Duprey, por ne-garse a tomar un examen de polígrafo”; que el “25 de agosto de 1983 el [codemandado] Ferdinand E. Sánchez Martínez [lo] suspendió de empleo y sueldo por tres semanas . . . por [41]*41. . . volver [se] a neg[ar] a tomar un examen de polígrafo”; que en ese momento se encontraba suspendido de empleo y sueldo, y que “debe [ría reintegrarse] a [su] trabajo el . . . 15 de septiembre de 1983”. También alegó que cuando fue re-clutado en el 1974 no era una condición del empleo el que con-sintiera a someterse al examen de polígrafo y que “[e]l exa-men de polígrafo es un método de cuestionable certeza cien-tífica, utilizado para alegadamente establecer la veracidad o mendacidad de la respuesta” de la persona que se somete al examen.
El Reglamento de la codemandada Rattan Industries, Inc., Tópico XXXIII sobre Normas de Disciplina, Regla 41 disponía:
Negarse a tomar examen de polígrafo periódico o especí-fico:
PRIMER PASO — Una semana de suspensión.
SEGUNDO PASO — Si al regresar de la suspensión se niega de nuevo a tomar el examen, tres (3) semanas de sus-pensión.
TERCER PASO — Si al regresar de la segunda suspensión se niega de nuevo a tomar el examen, separación definitiva.
A la luz de estos hechos, el demandante solicitó, entre otros remedios, que se declarara la Regla 41 “contraria a [la ley] y al derecho del demandante a la inviolabilidad de su cuerpo, a la dignidad e integridad moral y a no ser expuesto a vejámenes y humillaciones”; se dictara un injunction pre-liminar para ordenar a los demandados que cesaran y desis-tieran “de su intención [de someter] al demandante al . . . examen de polígrafo” y de implantar el tercer paso de la Regla 41; se dictara un injunction permanente para ordenar a los demandados que cesaran y desistieran de “su práctica unilateral, de someter al demandante al examen de polígrafo o a cualesquiera otro examen físico con el propósito de obtener información, como . . . condición para su permanencia en el empleo”; y que se condenara a los demandados a compensar [42]*42al demandante por los daños económicos y por concepto de las angustias morales sufridas como consecuencia de las suspen-siones.
Luego de una serie de trámites procesales, el demandante presentó dos demandas enmendadas y juradas, sustancial-mente iguales a la demanda original. Una, el 20 de octubre de 1983, en la cual añadió a Rattan Specialties, Inc. como de-mandada y otra, el 10 de noviembre de 1983,(1) en la cual alegó que se reintegró a su trabajo el 15 de septiembre de 1983; que el 9 de noviembre de 1983, el codemandado Ferdinand E. Sánchez Martínez le requirió que se sometiera al exa-men del polígrafo, a lo cual se negó, y como consecuencia de esta negativa fue despedido por los demandados. (2)
El 23 de noviembre de 1983, luego de celebrar la vista sobre el injunction preliminar, el tribunal dictó sentencia que desestimó la demanda por “no aduc[ir] causa de acción alguna que justifique la concesión de un [remedio] ”; ya que de la segunda demanda enmendada surgía “claramente que el reclamante no [tenía] derecho alguno en ley a los remedios que solicita [ba] Es de esta sentencia que el demandante recurre ante este Tribunal. (3)
[43]*43I
Controversias planteadas
Nos corresponde hoy en este pleito analizar, dentro del contexto de la relación obrero-patronal, el ámbito y contorno de los derechos a la intimidad y a la dignidad del ser humano, y a estar protegido contra riesgos para su integridad personal en el trabajo, consagrados en el Art. II, Secs. 1, 8 y 16 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. Debemos hacer un balance entre estos derechos del individuo y el derecho del patrono al disfrute de su propiedad garantizado por el Art. II, Sec. 7 de la Carta de Derechos.
En su alegato, los demandados plantean que por tratarse de una empresa privada, el Art. II, See. 7 de la Constitución les garantiza el uso y pleno disfrute de su propiedad y que esta “protección constitucional sería letra muerta si como co-rolario no tuviese [n] un derecho claro de evitar que su pro-piedad y hacienda sufra daño, menoscabo, o sea apropiada por actos deshonestos de sus empleados, y en el ejercicio de ese derecho puede [n] emplear aquellos medios lícitos a su alcance que les ayuden a detectar la verdad o mentira de lo que un empleado les informa sobre sus actividades en el trabajo en el curso ordinario de su empleo para su patrono”. Arguyen también que el derecho de propiedad de un patrono les per-mite exigir de sus empleados que le informen y rindan cuen-tas sobre sus actividades en el curso de su trabajo y que tie-nen derecho a utilizar “medios lícitos de corroboración exter-[44]*44nos e independientes del empleado que suministra la informa-ción para asegurarse que lo que se les dice [por el empleado] es lo cierto y correcto”.
Alegan, además, que de constituir el despido del Sr. Ariel Arroyo un despido injustificado éste sólo tendría derecho al remedio que le confiere la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 185a y ss.; pues “la responsabilidad civil en que incurre un patrono al despedir un empleado sin justa causa está limitada a la compensación que fija la citada ley”.
El mecanismo de corroboración utilizado por los deman-dados en este caso fue la prueba del polígrafo, por lo que re-sulta importante para el análisis de las cuestiones constitu-cionales planteadas, que se entienda no sólo el funcionamiento de este instrumento, sino también la evaluación que lleva a cabo el técnico que suministra la prueba.
II
La prueba del polígrafo
El polígrafo es un instrumento que mide reacciones del sistema nervioso autonómico de una persona bajo situaciones controladas. Dicho instrumento registra cambios en la presión sanguínea, respiración, pulso y la reacción galvánica cutánea. (4) La prueba del polígrafo comienza con una entre-[45]*45vista entre el técnico del polígrafo y la persona que va a ser sometida a la prueba. Los propósitos de esta entrevista son obtener información sobre la persona que será examinada, y convencerla de que la prueba del polígrafo es confiable. De esta forma se trata de lograr su más completa cooperación y evitar que mienta. La información obtenida en la entrevista será utilizada más tarde por el técnico durante el examen para formular preguntas irrelevantes y de control (5) que miden la reacción fisiológica de la persona cuando ésta miente y cuando es veraz. Congress of the United States, Office of Technology Assessment, Scientific Validity of Polygraph Testing, A Research Review and Evaluation, U.S. Government Printing Office, noviembre de 1983; R. Lowe, Regulation of Polygraph Testing in the Employment Context: Suggested Statutory Control on Test Use and Examiner Competence, 15 U.C.D. L. Rev. 113,124-126 (1981).
El polígrafo opera bajo la teoría de que un individuo refleja ciertas características fisiológicas predecibles cada vez que miente intencionalmente. No es, por lo tanto, técnicamente un detector de mentiras, ya que no puede indicar directamente si la persona que se somete a la prueba está min-[46]*46tiendo o es veraz. (6) Es el técnico que administra la prueba el que interpreta las reacciones de la persona y determina si mintió o dijo la verdad. (7)
La subjetividad de la evaluación que hace este técnico sobre la veracidad o mendacidad de una respuesta, (8) combi-[47]*47nada con la falta de entrenamiento adecuado, experiencia y competencia de muchos de ellos (9) y la ausencia de sumisión voluntaria real de parte del obrero que está siendo exami-nado, hacen altamente cuestionable la confiabilidad de la prueba.
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La prueba del polígrafo en la relación obrero-patronal
En la relación obrero-patronal, el polígrafo se utiliza con varios propósitos: para determinar veracidad cuando se está investigando algún incidente o asunto especifico (prueba específica); para detectar algún incidente sobre el cual el patrono no tiene conocimiento aún o como mecanismo para evitar o desalentar el hurto o el mal uso de la propiedad del patrono (prueba periódica) ;(10) o para tratar de predecir la conducta futura del trabajador, empleado o solicitante.(11) [48]*48Los patronos utilizan los resultados de estos exámenes para, entre otras cosas, despedir al empleado, negarle un ascenso o beneficio, o no emplear a una persona que solicita trabajo.
Algunos expertos opinan que el polígrafo no es un instru-mento apropiado para utilizarse en relación con las pruebas periódicas o para predecir comportamiento; que sólo es ade-cuado, bajo ciertas circunstancias, para investigar incidentes específicos. (12) J. Reid y F. Inbau, Truth and Deception, 2da ed., Baltimore, Ed. Waverly Press, 1978; D. Nagle, The Polygraph in the Workplace, 18 U. Rich. L. Rev. 48 (1988).
Durante la prueba del polígrafo al obrero se le pueden hacer preguntas no relacionadas con el asunto que está bajo investigación o con los intereses legítimos del patrono, preguntas impropias que invaden su intimidad. (13) El técnico, durante la entrevista preliminar y al dar la prueba, puede preguntar, por ejemplo, sobre aquellos asuntos que al patrono le interese saber la reacción o el parecer del obrero y [49]*49sobre los cuales el obrero normalmente no vendría obligado a informar; asuntos tales como su conducta pasada relacionada con actividades gremiales (14) o políticas, sus preferencias sexuales, creencias religiosas o conducta delictiva ocurrida en tiempos remotos o conducta de alguna naturaleza que a la persona no le interese divulgar. Debido a que el polígrafo regis-tra las reacciones fisiológicas de la persona aunque ésta re-húse o se niegue a contestar, la persona que es sometida a la prueba del polígrafo no puede decidir qué preguntas contesta y qué preguntas se niega a contestar. Esto distingue y clara-* mente diferencia la prueba del polígrafo de un cuestionario o interrogatorio, donde la persona puede objetar o no contestar las preguntas que por su contenido no son pertinentes o inva-den áreas protegidas. La prueba del polígrafo interviene direc-tamente con los pensamientos y las ideas de la persona y ésta no tiene control sobre lo que divulga, aunque permanezca ca-llada. (15) Nagle, op. cit.; Lowe, op. eit.; A. Westin, Privacy [50]*50and Freedom, Nueva York, Ed. Atheneum, 1967, págs. 239-240; B. Stack, Polygraphs and Privacy, Statutory Intervention is Needed to Protect Private Worker’s Rights, 59 Fla. B. J. 19,20 (1985).
Recientemente, en Estados Unidos, se ha desarrollado la práctica de condicionar la obtención o retención de un empleo o trabajo a que la persona se someta a pruebas de polígrafo. (16) Esta práctica ha tomado gran auge, tanto en las empresas privadas (17) como en la esfera gubernamental. (18) [51]*51Con estas pruebas se pretende auscultar el pensamiento de la persona y supuestamente verificar, de forma “objetiva”, la veracidad de la información obtenida de los trabajadores o solicitantes a empleo, o predecir su conducta futura. (19)
En la actualidad hay veintisiete (27) estados que prohí-ben o limitan el uso del polígrafo dentro del contexto de la relación obrero-patronal, ya fuere como condición para obte-ner o retener un empleo (20) y dieciocho (18) estados que regulan la profesión de técnico de pruebas del polígrafo.
[52]*52En Puerto Rico no existe reglamentación específica en esta área, aunque se encuentra ante la consideración de la Asamblea Legislativa un proyecto de ley encaminado a prohi-bir el uso del polígrafo en el contexto de las relaciones obrero-[53]*53patronales en la empresa privada, P. de la C. 582, de 19 de agosto de 1985.
Tampoco existen estadísticas sobre el uso del polígrafo en relación con el empleo, ya fuere en la industria privada o en [54]*54la esfera gubernamental. Las pocas estadísticas disponibles demuestran que hubo cinco (5) querellas o consultas al Ne-gociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, relacionadas con el uso del polígra-fo. (21) Cabe señalar que en relación con los hechos que gene-raron las reclamaciones en este caso, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitió, el 19 de octubre de 1983, la Consulta Núm. 12296 sobre la legalidad de la Regla 41 del Reglamento de la codemandada Rattan Industries, Inc. Dicha consulta consideró que la Regla 41 era “contraria al orden pú-blico en esta jurisdicción, ya que la misma constituye una invasión a la privacidad [sic] del individuo”.
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El derecho constitucional a la dignidad, integridad 'personal e intimidad del ser humano
A pesar de que los avances tecnológicos y científicos usa-dos correctamente pueden resultar de gran beneficio para la sociedad, no se puede perder de vista que éstos son suscepti-bles a ser mal utilizados y pueden convertirse en instrumentos para esclavizar al hombre y minar lo más preciado para el ser humano: su dignidad, integridad personal e intimidad. Hoy más que nunca debemos tener presente y acatar las palabras de advertencia que emitiera hace casi dos décadas el Juez Aso-ciado Douglas en su disidencia en el caso de Osborn v. United States, 385 U.S. 323, 341-343 (1966), al comentar sobre el riesgo en que se encuentran estos valores en la sociedad mo-derna, y en la cual hizo alusión específica al uso del polígrafo:
Estamos entrando rápidamente en una época en que no existe la intimidad, donde todo el mundo está expuesto a la [55]*55vigilancia todo el tiempo. ... Es usual encontrar cabinas secretas de observación en las oficinas del gobierno, y tele-visión de circuito cerrado en la industria, y hasta en los baños. . . . Las pruebas de personalidad intentan descubrir los pensamientos más íntimos del hombre sobre la vida familiar, la religión, actitudes raciales, origen, política, ateís-mo, ideología, sexo, y cosas por el estilo. . . . Se ha generali-zado la administración de pruebas de polígrafo a empleados del gobierno y de la industria. ... El historial personal de todos los ciudadanos ha aumentado en número y en tamaño. Actualmente se ponen en las computadoras de manera que con sólo apretar un botón se pueden identificar instantánea-mente a todos los infelices, enfermos, sospechosos, margina-dos y excéntricos de la Nación. Estos y muchos otros ejem-plos demuestran una alarmante tendencia a aniquilar gra-dualmente la intimidad y dignidad de nuestros ciudadanos mediante medidas casi imperceptibles. Cada una de estas me-didas tomadas individualmente puede que no tengan ninguna importancia, pero cuando se toman en su totalidad, vemos cómo está empezando a surgir una sociedad muy distinta a cualquiera que hayamos visto — una sociedad en que el go-bierno podrá inmiscuirse a gusto en las regiones más secre-tos de la vida del hombre. (Énfasis suplido y traducción nuestra.)
Vivimos en una época de transición donde la sensibilidad íntima de los pueblos y de las personas parece encontrarse bajo constante acecho. Los avances científicos y tecnológicos ocurren con tanta rapidez que producen crisis subitáneas y originan desviaciones momentáneas en el centro de gravedad de la conciencia pública. La función social de pequeñas y gra-duales renovaciones continuas para ajustar el Derecho y las leyes a los cambios se imposibilita ante la vertiginosa rapidez con que éstos se suceden. Esta actividad de osmosis y endos-mosis con el medio ambiente se ha interrumpido, y las leyes y el Derecho han quedado a la zaga de esta transformación, que a veces amenaza con socavar los cimientos de las creen-cias y valores más arraigados de la sociedad.
[56]*56La credibilidad y veracidad que la sociedad le otorga a los mecanismos científicos y a los técnicos o “expertos” que utilizan los desarrollos modernos, junto con la inherente curiosidad del ser humano por los asuntos de sus semejantes y la avidez que la sociedad ha demostrado por la recopilación y compilación de información, han convertido a nuestra sociedad en una de expedientes, altamente reglamentada, (22) donde la intimidad, dignidad e integridad personal del ser humano se encuentran cada día en mayor peligro de perderse o quedar intolerablemente limitadas o menoscabadas. Esto no se puede ni se debe permitir. Tenemos el deber de canalizar esta tendencia y los desarrollos tecnológicos y científicos, de forma tal que derivemos sus beneficios sin que se le aseste un golpe mortal a lo más preciado en la vida de todo ser humano en una sociedad democrática: su dignidad, integridad e intimidad. (23) Nuestra Constitución es guardadora de estos va-[57]*57lores y por ende es a sus disposiciones a las que tenemos que dirigirnos erigiéndolas como los guardianes máximos de estos valores ético-morales, que son consustanciales con la natura-leza humana e indispensables para la convivencia en una so-ciedad democrática.
En épocas críticas como la que vivimos, de crisis econó-mica, (24) creciente desempleo(25) y alta incidencia criminal(26) que atenta contra la seguridad personal de todos los integrantes de nuestra sociedad, donde los valores sociales pa-recen estar en proceso de. mutación y las instituciones básicas bajo constante asedio, gravita la tentación de anteponer lo que se percibe en un momento dado como un mecanismo rá-pido y efectivo para obtener un fin legítimo y conjurar uno de los múltiples problemas que acosan y agobian a nuestra sociedad, aunque esto lleve consigo dar al traste con los valores ético-morales más fundamentales del hombre: su dignidad, integridad y derecho a la intimidad.
Tenemos el deber de resistir esta tentación. Debemos sen-tar las pautas para el uso adecuado de los adelantos científicos y tecnológicos, de forma tal que nos ayuden a confrontarnos con los difíciles problemas de la sociedad moderna, sin que la ansiedad por soluciones fáciles y rápidas nos haga perder de vista la necesidad de proteger y preservar los valores más esenciales para el hombre.(27) “Debe recordarse que la cien-[58]*58cia y técnica vive una voluntad de poder no restringida por valoraciones, que puede llevar a un despotismo más o menos fuerte de la vida social que esquematiza y uniforma sin tomar en cuenta lo individual, lo humano.” (28)
V
Análisis del problema constitucional
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 1, 7, 8, y 16, en sus partes pertinentes, disponen:
Sec. 1. [Dignidad e igualdad del ser humano ...]
La dignidad del ser humano es inviolable....
See. 7. [Derecho al disfrute de la propiedad...]
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho ... al disfrute de la propiedad. .. . Ninguna persona será privada de su . . . propiedad sin debido proceso de ley, . . .
See. 8. [Protección contra ataques a la honra, a la reputa-ción y ala vida privada]
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ata-ques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida pri-vada o familiar.
Sec. 16. [Derechos de los empleados]
Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libre-mente su ocupación y a renunciar a ella, ... a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su tra-bajo o empleo, . . .
En relación con la Sec. 1, el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos rendido a la Convención Constituyente in-dicó que “[e]l propósito de esta sección es fijar claramente [59]*59como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano”. (29) Sobre la See. 8 se dijo que “[s]e trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia [y que e] 1 honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino tam-bién contra ingerencias abusivas de las autoridades. La fór-mula propuesta en la sección 8 cubre ambos aspectos. . . La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es nece-sario para el desarrollo y expresión de la misma”. (30)
Con respecto a la declaración constitucional de que “ [1] a dignidad del ser humano es inviolable”, el delegado Jaime Benitez manifestó :
Es la afirmación relativa al principio moral de la democracia; el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justificación de la organización polí-tica .. . entendemos que la expresión en su sobria declaración abarca la totalidad de los principios que más adelante van a desenvolverse y a puntualizarse según se requiere en cada caso. (31) (Énfasis suplido.)
El derecho constitucional a la intimidad ha sido objeto de amplia discusión en nuestra jurisprudencia. En P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983), reconocimos la supremacía de este derecho como uno de los derechos de la personalidad, de índole innata y privada, inherente al hombre. Ya en García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321, 324 (1975), habíamos afirmado que:
... [T\a intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y segu-ridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado. No menos exige la Constitución del Es-[60]*60tado Libre Asociado al declarar que la dignidad del ser hu-mano es inviolable, y al condenar el discrimen por motivo de nacimiento, origen o condición social. (Énfasis suplido.)
Este mismo principio fue reafirmado en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), donde indicamos que el concepto de la digindad se ha considerado como una de las piedras angulares del sistema legal.
De otra parte, en Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20, 28 (1974), hicimos hincapié sobre la importan-cia de la libertad de pensamiento, indicando que sin esa liber-tad “no puede existir una sociedad libre”. Para garantizar y proteger esta libertad sostuvimos el derecho constitucional a la intimidad de la familia aun frente al importante y fundamental derecho, también de jerarquía constitucional, de la libertad de culto. Allí expresamos que “[no concebíamos] de-recho de posición preferente a la libertad de estar y sentirse tranquilo en su casa”, ya que es allí donde se le brinda a la persona la oportunidad para la serenidad y reflexión, indispensables ingredientes de la libertad de pensamiento.
Al analizar y discutir el derecho a la intimidad y sus raí-ces constitucionales, en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975), indicamos que:
El reconocimiento del derecho a la intimidad en la Consti-tución de Puerto Rico obedeció básicamente a dos factores. Se estaba respondiendo, en primer término, a un concepto del individuo hondamente arraigado en nuestra cultura. . . .
En segundo término, se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que reco-giese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas cate-gorías de derechos. De ahí que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejerciesen una influencia tan significativa en la redacción de nuestra Carta de Dere-chos.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una inter-ferencia con una de las áreas de intimidad más preciada para [61]*61el ser humano: su mente, sus pensamientos. Se le está exi-giendo a una persona que para que pueda trabajar como eba-nista permita la intrusión de su patrono en sus pensamientos. Esto lo exige el patrono por ser un mecanismo económico y efectivo para proteger su propiedad.
El demandante, un ebanista, en su búsqueda legítima del sustento diario, no debe tener que abdicar su derecho a la intimidad permitiendo que el patrono invada su mente y ausculte sus pensamientos. Ambos derechos —a la intimidad y al trabajo— son consustanciales con la dignidad humana.. En este caso, no se han demostrado circunstancias especiales de amenaza real a nuestra seguridad nacional, o un grave peligro para el orden social, o cualquier otro interés apremiante del Estado (32) que justifique la restricción de este importante y fundamental derecho.
Independientemente del grado de confiabilidad que llegue a alcanzar la prueba del polígrafo, su intrusión con la mente del ser humano, con su intimidad, es tal, que éste pierde la libertad de controlar la divulgación de sus propios pensamientos. Esta invasión a la intimidad del hombre sólo puede tolerarse cuando no existan medios menos drásticos para la protección de intereses apremiantes del Estado, y aun así, sólo cuando estén presentes garantías adecuadas,(33) de [62]*62forma tal que esta invasión se limite a lo que sea estricta-mente necesario. Nuestra Constitución garantiza que poda-mos acotar una parte de nosotros mismos libre de la intromi-sión tanto del Estado como de los ciudadanos privados.
Los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad —que no es otra cosa que el amplio y, en ocasiones, complejo mundo interior individual— sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social.
Además, dentro del ámbito de las relaciones obreropatronales en una sociedad con una tasa de desempleo de un 23.4%, resulta imposible que se produzca una renuncia verdaderamente voluntaria al derecho a la intimidad, cuando esta renuncia se antepone como requisito para obtener o retener un empleo. El riesgo de perder o no obtener el empleo y la posición de desventaja que ocupa el trabajador frente al patrono impiden que se pueda lograr una renuncia realmente voluntaria y libre. (34) Esto añadido al hecho de que en la [63]*63prueba del polígrafo la persona se ve impedida de evitar que se registren sus reacciones fisiológicas aunque rehúse contes-tar, y que por lo tanto, esto imposibilita que pueda saber de antemano los contornos de su renuncia, hace que la persona pierda el control de lo que está dispuesta a revelar, de la inti-midad a que está dispuesta a renunciar. Bajo estas circunstan-cias es imposible que se cumpla con los criterios establecidos en P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 343. Allí dijimos que la renuncia al derecho constitucional a la intimidad tiene que ser “patente, específica e inequívoca” y que “[sjalvo esto, el derecho a la intimidad es inviolable”, ya fuere por el Estado, una entidad particular o cualquier ciudadano.
En ausencia de circunstancias especiales que configuren intereses apremiantes del Estado, nuestra sociedad requiere que inclinemos la balanza en favor de la protección de los derechos del obrero a la intimidad, dignidad y a estar protegido contra riesgos para su integridad personal en el trabajo, frente al derecho del patrono al disfrute de su propiedad privada. Para proteger su propiedad, el patrono debe optar por métodos de investigación que sean menos invasores de la intimidad del obrero. Por lo tanto, conforme a todo lo anterior, resolvemos que la Regla 41 del Reglamento de la codemandada Rattan Industries, Inc. es inconstitucional. Los hechos de este caso no justifican que se someta al demandante a la prueba del polígrafo.
[64]*64VI
Remedios para la protección de los derechos constitucionales
Repetidamente hemos resuelto que el carácter y primacía del derecho a la intimidad opera ex proprio vigore y puede hacerse valer aun entre personas privadas. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra; E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra; Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964); González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R. 125 (1963). A igual conclusión tenemos que llegar en lo que respecta al derecho constitucional que propugna la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y aquel que protege a todo trabajador contra riesgo a su integridad personal en el trabajo.
También hemos reconocido el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que se causen cuando un ciudadano privado interfiere con uno de estos derechos. Colón v. Romero Barceló, supra. Esta acción de daños no impide que la persona afectada salvaguarde y proteja su derecho a la intimidad y a la integridad personal en el trabajo mediante el uso del recurso de injunction. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra; Sum. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, supra.
Aclarados estos extremos, podemos concluir que el demandante Ariel Arroyo tenía derecho a impedir, mediante el uso del recurso de injunction, que se le obligase a someterse a la prueba del polígrafo como condición para retener su empleo de ebanista. Podía, de esta forma, proteger su derecho constitucional a la intimidad y a su integridad personal en el trabajo, al mismo tiempo que preservaba su dignidad como ser humano. También tenía derecho a recobrar cualesquiera daños que se le hubiera ocasionado, como consecuencia de las actuaciones de los demandados tendentes a violar estos derechos constitucionales.
[65]*65El hecho de que la violación de los derechos constitucionales en este caso haya ocurrido dentro del contexto de la relación obrero-patronal y que se trate de un obrero contratado sin tiempo determinado (employment-at-wül), no implica que éste haya renunciado a sus derechos constitucionales y se vea impedido de obtener un remedio real y efectivo que los vindique. A pesar de que, como regla general, a un obrero o trabajador contratado sin tiempo determinado se le puede despedir por justa causa, sin causa o por causa injustificada y que bajo estas circunstancias el único derecho que le asiste es el provisto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976; no es menos cierto que una excepción a esta norma es que el despido se haga con el propósito y la intención de frustrar o subvertir, o que tenga el efecto de frustrar o subvertir una clara política pública. (35) En relación con los contratos sin término determinado, la legislación laboral se ha interpuesto para impedir que al separarse al empleado éste quede en total desamparo económico mientras gestiona y consigue nuevo empleo. (36) Cassasús v. Escambrón Beach Hotel, 86 D.P.R. 375, 379 (1962). Por lo tanto, esta legislación no puede operar para privar al obrero de los remedios apropiados para vindicar eficazmente sus derechos constitucionales. En el caso [66]*66de autos se trata de una conducta del patrono que le violó los derechos constitucionales fundamentales al empleado. Esta-mos en presencia de un despido injustificado que subvierte una política pública de rango constitucional. Ante estas circuns-tancias, el demandante tenía derecho a instar una acción de injunction y a reclamar los daños que se le ocasionaron.
Por los fundamentos expuestos y con sujeción a los pro-nunciamientos vertidos, se dicta sentencia en la que se revoca la sentencia recurrida y se devuelve él caso al tribunal de ins-tancia para que continúen los procedimientos compatibles con esta opinión.
El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió voto explica-tivo de conformidad. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Hernández Denton emitieron opiniones concurrentes y disidentes. El Juez Presidente Señor Pons Núñez se inhibió.
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