Arroyo v. Rattan Specialties, Inc.

117 P.R. Dec. 35, 1986 PR Sup. LEXIS 88
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1986
DocketNúmero: R-84-79
StatusPublished
Cited by147 cases

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Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 P.R. Dec. 35, 1986 PR Sup. LEXIS 88 (prsupreme 1986).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 13 de septiembre de 1983 el demandante recurrente Ariel Arroyo presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Ca-guas, una demanda jurada contra Rattan Industries, Inc., su Presidente, René López Duprey y su Vicepresidente, Ferdinand E. Sánchez Martínez, en la cual solicitaba sentencia de-claratoria, injunction preliminar, injunction permanente y daños y perjuicios. En dicha demanda alegó que trabajaba para la codemandada como ebanista y devengaba “un salario de $3.60 la hora, a razón de ocho (8) horas diarias”; que era “padre de familia y el único proveedor de sustento para su esposa y tres hijos menores de edad”, y que la codemandada Rattan Industries, Inc. era una empresa que se dedicaba, entre otras cosas, a la manufactura de muebles; que el 21 de junio de 1983 “fue suspendido de empleo y sueldo por una semana por el [codemandado] René López Duprey, por ne-garse a tomar un examen de polígrafo”; que el “25 de agosto de 1983 el [codemandado] Ferdinand E. Sánchez Martínez [lo] suspendió de empleo y sueldo por tres semanas . . . por [41]*41. . . volver [se] a neg[ar] a tomar un examen de polígrafo”; que en ese momento se encontraba suspendido de empleo y sueldo, y que “debe [ría reintegrarse] a [su] trabajo el . . . 15 de septiembre de 1983”. También alegó que cuando fue re-clutado en el 1974 no era una condición del empleo el que con-sintiera a someterse al examen de polígrafo y que “[e]l exa-men de polígrafo es un método de cuestionable certeza cien-tífica, utilizado para alegadamente establecer la veracidad o mendacidad de la respuesta” de la persona que se somete al examen.

El Reglamento de la codemandada Rattan Industries, Inc., Tópico XXXIII sobre Normas de Disciplina, Regla 41 disponía:

Negarse a tomar examen de polígrafo periódico o especí-fico:
PRIMER PASO — Una semana de suspensión.
SEGUNDO PASO — Si al regresar de la suspensión se niega de nuevo a tomar el examen, tres (3) semanas de sus-pensión.
TERCER PASO — Si al regresar de la segunda suspensión se niega de nuevo a tomar el examen, separación definitiva.

A la luz de estos hechos, el demandante solicitó, entre otros remedios, que se declarara la Regla 41 “contraria a [la ley] y al derecho del demandante a la inviolabilidad de su cuerpo, a la dignidad e integridad moral y a no ser expuesto a vejámenes y humillaciones”; se dictara un injunction pre-liminar para ordenar a los demandados que cesaran y desis-tieran “de su intención [de someter] al demandante al . . . examen de polígrafo” y de implantar el tercer paso de la Regla 41; se dictara un injunction permanente para ordenar a los demandados que cesaran y desistieran de “su práctica unilateral, de someter al demandante al examen de polígrafo o a cualesquiera otro examen físico con el propósito de obtener información, como . . . condición para su permanencia en el empleo”; y que se condenara a los demandados a compensar [42]*42al demandante por los daños económicos y por concepto de las angustias morales sufridas como consecuencia de las suspen-siones.

Luego de una serie de trámites procesales, el demandante presentó dos demandas enmendadas y juradas, sustancial-mente iguales a la demanda original. Una, el 20 de octubre de 1983, en la cual añadió a Rattan Specialties, Inc. como de-mandada y otra, el 10 de noviembre de 1983,(1) en la cual alegó que se reintegró a su trabajo el 15 de septiembre de 1983; que el 9 de noviembre de 1983, el codemandado Ferdinand E. Sánchez Martínez le requirió que se sometiera al exa-men del polígrafo, a lo cual se negó, y como consecuencia de esta negativa fue despedido por los demandados. (2)

El 23 de noviembre de 1983, luego de celebrar la vista sobre el injunction preliminar, el tribunal dictó sentencia que desestimó la demanda por “no aduc[ir] causa de acción alguna que justifique la concesión de un [remedio] ”; ya que de la segunda demanda enmendada surgía “claramente que el reclamante no [tenía] derecho alguno en ley a los remedios que solicita [ba] Es de esta sentencia que el demandante recurre ante este Tribunal. (3)

[43]*43I

Controversias planteadas

Nos corresponde hoy en este pleito analizar, dentro del contexto de la relación obrero-patronal, el ámbito y contorno de los derechos a la intimidad y a la dignidad del ser humano, y a estar protegido contra riesgos para su integridad personal en el trabajo, consagrados en el Art. II, Secs. 1, 8 y 16 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. Debemos hacer un balance entre estos derechos del individuo y el derecho del patrono al disfrute de su propiedad garantizado por el Art. II, Sec. 7 de la Carta de Derechos.

En su alegato, los demandados plantean que por tratarse de una empresa privada, el Art. II, See. 7 de la Constitución les garantiza el uso y pleno disfrute de su propiedad y que esta “protección constitucional sería letra muerta si como co-rolario no tuviese [n] un derecho claro de evitar que su pro-piedad y hacienda sufra daño, menoscabo, o sea apropiada por actos deshonestos de sus empleados, y en el ejercicio de ese derecho puede [n] emplear aquellos medios lícitos a su alcance que les ayuden a detectar la verdad o mentira de lo que un empleado les informa sobre sus actividades en el trabajo en el curso ordinario de su empleo para su patrono”. Arguyen también que el derecho de propiedad de un patrono les per-mite exigir de sus empleados que le informen y rindan cuen-tas sobre sus actividades en el curso de su trabajo y que tie-nen derecho a utilizar “medios lícitos de corroboración exter-[44]*44nos e independientes del empleado que suministra la informa-ción para asegurarse que lo que se les dice [por el empleado] es lo cierto y correcto”.

Alegan, además, que de constituir el despido del Sr. Ariel Arroyo un despido injustificado éste sólo tendría derecho al remedio que le confiere la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 185a y ss.; pues “la responsabilidad civil en que incurre un patrono al despedir un empleado sin justa causa está limitada a la compensación que fija la citada ley”.

El mecanismo de corroboración utilizado por los deman-dados en este caso fue la prueba del polígrafo, por lo que re-sulta importante para el análisis de las cuestiones constitu-cionales planteadas, que se entienda no sólo el funcionamiento de este instrumento, sino también la evaluación que lleva a cabo el técnico que suministra la prueba.

II

La prueba del polígrafo

El polígrafo es un instrumento que mide reacciones del sistema nervioso autonómico de una persona bajo situaciones controladas. Dicho instrumento registra cambios en la presión sanguínea, respiración, pulso y la reacción galvánica cutánea. (4) La prueba del polígrafo comienza con una entre-[45]*45vista entre el técnico del polígrafo y la persona que va a ser sometida a la prueba. Los propósitos de esta entrevista son obtener información sobre la persona que será examinada, y convencerla de que la prueba del polígrafo es confiable. De esta forma se trata de lograr su más completa cooperación y evitar que mienta.

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