Santiago Cora, Ramon Luis v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLCE202301002
StatusPublished

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Santiago Cora, Ramon Luis v. Ex-Parte, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

RAMÓN LUIS SANTIAGO Certiorari CORA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de Guayama v. KLCE202301002 Caso Número: GM2023CV00179 EX PARTE Sobre: Petición de orden- eliminación de antecedentes penales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece Ramón Luis Santiago Cora (Sr. Santiago Cora o

peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución1 del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario), emitida y notificada el 20 y 21 de agosto de 2023,

respectivamente. Tras haber ordenado la eliminación de la

convicción por agresión agravada del expediente de antecedentes

penales del peticionario2, el foro primario denegó una solicitud del

peticionario para ordenar al Superintendente de la Policía devolver

al Sr. Santiago Cora sus fotografías y huellas dactilares después de

más de veinte años de haber cumplido su sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución

impugnada. Veamos.

I.

1 Apéndice, págs. 14 y 14-A. 2 Véase, Resolución emitida y notificada el 11 y 12 de mayo de 2023, respectivamente. Apéndice, págs. 10 y 10-A.

Número Identificador:

SEN2023________ KLCE202301002 2

El 9 de febrero de 2023, el Sr. Santiago Cora instó ante el foro

primario una Petición3 al amparo del Artículo 4 de la Ley Núm. 314-

2004, según enmendada, Ley para autorizar a la Policía de Puerto

Rico la expedición de certificados de antecedentes penales, (Ley 314-

2004), 34 LPRA sec. 1725a-2. Expresó en su petitorio que, el 15 de

junio de 1998, cumplió la sentencia que se le impuso de pagar

$100.00 de multa por violar el Artículo 95 del Código Penal de Puerto

Rico de 1974 (agresión agravada). Añadió que, conforme lo requiere

el Artículo 4, de la Ley 314-2004, supra, han transcurrido más de

cinco (5) años desde que cumplió su sentencia, sin cometer delito

alguno. Por último, expuso que goza de buena reputación moral en

la comunidad, lo cual acreditó mediante las declaraciones juradas

de Justiniano Rodríguez Aloyo y María Cintrón Caballero.4 Sobre

tales bases, el Sr. Santiago Cora solicitó al Estado que elimine la

referida convicción de su récord penal y que le devuelva la foto y

huella dactilar que obra en el expediente del Estado.

En atención a lo anterior, el TPI celebró la vista de rigor en la

cual el peticionario sustentó los hechos con prueba. Con el aval del

Estado, el foro primario declaró con lugar la solicitud del Sr.

Santiago Cora. Por consiguiente, ordenó al Superintendente de la

Policía y al Departamento de Justicia eliminar el delito de agresión

agravada del récord de antecedentes penales.5

Surge del expediente que, al personarse el Sr. Santiago Cora

a las oficinas de la Policía de Puerto Rico con el certificado expedido

a su favor, se le negó la devolución de las fotografías y huellas

dactilares, bajo el fundamento de que, la Resolución del TPI no lo

autoriza. En reacción, el peticionario instó una Moción para que se

3 Junto a su petitorio, el Sr. Santiago Cora anejó su declaración jurada, Copia de

su récord de antecedentes penales, Certificación de Servicios Legales, Sentencia cumplida y dos declaraciones juradas de miembros de su comunidad. Apéndice, págs. 1-9. 4 Apéndice, págs. 8-9. 5 Apéndice, págs. 10 y 10-A. KLCE202301002 3

enmiende Resolución emitida.6 En ella, solicitó al foro primario que

modifique su dictamen a los fines de ordenar la devolución de las

fotografías y huellas dactilares.

En respuesta, el TPI emitió una Resolución7 ordenando al

Ministerio Público, en representación del Estado, exponer su

posición. Al cabo de más de dos meses sin que el Estado

compareciera, el Sr. Santiago Cora presentó una Moción Urgente.8

Allí, reiteró su solicitud de enmienda e hizo constar que no ha

mediado oposición del Estado. Además, sustentó la urgencia de su

petitorio en que está a la espera de obtener un trabajo. Sin el Estado

haber dado cumplimiento a lo ordenado por el TPI, el foro recurrido

emitió la Resolución impugnada mediante la cual denegó el petitorio

del Sr. Santiago Cora. A esos efectos hizo constar “[l]a ley provee un

procedimiento para la eliminación de convicciones del Certificado de

Antecedentes Penales, nada se establece sobre la entrega de

fotografías y huellas dactilares […]”9

Inconforme aún, el peticionario acude en revisión ante esta

Curia y señala la comisión de dos errores, a saber:

Incidió el TPI al negarse a eliminar o entregar al peticionario las fotografías y huellas dactilares producto del proceso penal, a pesar de ser de beneficio para éste y que el Estado no adujo fundamento alguno para oponerse a lo solicitado.

Incurrió en error el TPI en el uso de su discreción y descartar sin análisis alguno las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto [Rico], obviando los hechos particulares del presente caso.

En cumplimiento con nuestro requerimiento, el Estado

comparece y argumenta que no procede devolver al peticionario las

fotografías y huellas dactilares en tanto y en cuanto, la Ley 314-

2004, supra, nada provee al respecto. A lo antes añade que, el Sr.

Santiago Cora no cualifica para el remedio que provee la Ley Núm.

6 Apéndice, pág. 11. 7 Apéndice, pág. 12. 8 Apéndice, pág. 13. 9 Apéndice, pág. 14. KLCE202301002 4

45 de 1 de junio de 1983, Ley de huellas digitales y fotografías por

delito grave (Ley 45-1983), 25 LPRA sec. 1154.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,

Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal

revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

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