ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RAMÓN LUIS SANTIAGO Certiorari CORA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de Guayama v. KLCE202301002 Caso Número: GM2023CV00179 EX PARTE Sobre: Petición de orden- eliminación de antecedentes penales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
Comparece Ramón Luis Santiago Cora (Sr. Santiago Cora o
peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución1 del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario), emitida y notificada el 20 y 21 de agosto de 2023,
respectivamente. Tras haber ordenado la eliminación de la
convicción por agresión agravada del expediente de antecedentes
penales del peticionario2, el foro primario denegó una solicitud del
peticionario para ordenar al Superintendente de la Policía devolver
al Sr. Santiago Cora sus fotografías y huellas dactilares después de
más de veinte años de haber cumplido su sentencia.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución
impugnada. Veamos.
I.
1 Apéndice, págs. 14 y 14-A. 2 Véase, Resolución emitida y notificada el 11 y 12 de mayo de 2023, respectivamente. Apéndice, págs. 10 y 10-A.
Número Identificador:
SEN2023________ KLCE202301002 2
El 9 de febrero de 2023, el Sr. Santiago Cora instó ante el foro
primario una Petición3 al amparo del Artículo 4 de la Ley Núm. 314-
2004, según enmendada, Ley para autorizar a la Policía de Puerto
Rico la expedición de certificados de antecedentes penales, (Ley 314-
2004), 34 LPRA sec. 1725a-2. Expresó en su petitorio que, el 15 de
junio de 1998, cumplió la sentencia que se le impuso de pagar
$100.00 de multa por violar el Artículo 95 del Código Penal de Puerto
Rico de 1974 (agresión agravada). Añadió que, conforme lo requiere
el Artículo 4, de la Ley 314-2004, supra, han transcurrido más de
cinco (5) años desde que cumplió su sentencia, sin cometer delito
alguno. Por último, expuso que goza de buena reputación moral en
la comunidad, lo cual acreditó mediante las declaraciones juradas
de Justiniano Rodríguez Aloyo y María Cintrón Caballero.4 Sobre
tales bases, el Sr. Santiago Cora solicitó al Estado que elimine la
referida convicción de su récord penal y que le devuelva la foto y
huella dactilar que obra en el expediente del Estado.
En atención a lo anterior, el TPI celebró la vista de rigor en la
cual el peticionario sustentó los hechos con prueba. Con el aval del
Estado, el foro primario declaró con lugar la solicitud del Sr.
Santiago Cora. Por consiguiente, ordenó al Superintendente de la
Policía y al Departamento de Justicia eliminar el delito de agresión
agravada del récord de antecedentes penales.5
Surge del expediente que, al personarse el Sr. Santiago Cora
a las oficinas de la Policía de Puerto Rico con el certificado expedido
a su favor, se le negó la devolución de las fotografías y huellas
dactilares, bajo el fundamento de que, la Resolución del TPI no lo
autoriza. En reacción, el peticionario instó una Moción para que se
3 Junto a su petitorio, el Sr. Santiago Cora anejó su declaración jurada, Copia de
su récord de antecedentes penales, Certificación de Servicios Legales, Sentencia cumplida y dos declaraciones juradas de miembros de su comunidad. Apéndice, págs. 1-9. 4 Apéndice, págs. 8-9. 5 Apéndice, págs. 10 y 10-A. KLCE202301002 3
enmiende Resolución emitida.6 En ella, solicitó al foro primario que
modifique su dictamen a los fines de ordenar la devolución de las
fotografías y huellas dactilares.
En respuesta, el TPI emitió una Resolución7 ordenando al
Ministerio Público, en representación del Estado, exponer su
posición. Al cabo de más de dos meses sin que el Estado
compareciera, el Sr. Santiago Cora presentó una Moción Urgente.8
Allí, reiteró su solicitud de enmienda e hizo constar que no ha
mediado oposición del Estado. Además, sustentó la urgencia de su
petitorio en que está a la espera de obtener un trabajo. Sin el Estado
haber dado cumplimiento a lo ordenado por el TPI, el foro recurrido
emitió la Resolución impugnada mediante la cual denegó el petitorio
del Sr. Santiago Cora. A esos efectos hizo constar “[l]a ley provee un
procedimiento para la eliminación de convicciones del Certificado de
Antecedentes Penales, nada se establece sobre la entrega de
fotografías y huellas dactilares […]”9
Inconforme aún, el peticionario acude en revisión ante esta
Curia y señala la comisión de dos errores, a saber:
Incidió el TPI al negarse a eliminar o entregar al peticionario las fotografías y huellas dactilares producto del proceso penal, a pesar de ser de beneficio para éste y que el Estado no adujo fundamento alguno para oponerse a lo solicitado.
Incurrió en error el TPI en el uso de su discreción y descartar sin análisis alguno las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto [Rico], obviando los hechos particulares del presente caso.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, el Estado
comparece y argumenta que no procede devolver al peticionario las
fotografías y huellas dactilares en tanto y en cuanto, la Ley 314-
2004, supra, nada provee al respecto. A lo antes añade que, el Sr.
Santiago Cora no cualifica para el remedio que provee la Ley Núm.
6 Apéndice, pág. 11. 7 Apéndice, pág. 12. 8 Apéndice, pág. 13. 9 Apéndice, pág. 14. KLCE202301002 4
45 de 1 de junio de 1983, Ley de huellas digitales y fotografías por
delito grave (Ley 45-1983), 25 LPRA sec. 1154.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en KLCE202301002 5
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por KLCE202301002 6
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
B. Eliminación de antecedentes penales y el Derecho a la Intimidad
Durante más de cuatro décadas, la Asamblea Legislativa ha
aprobado legislación dirigida a facilitar la reintegración de los
confinados en la sociedad, una vez cumplan su sentencia. Uno de
estos estatutos que viabiliza lo antes, versa sobre la eliminación de
convicciones. El objetivo principal de esta legislación original (que
permea en sus enmiendas posteriores) era ayudar y servir como un
estímulo para la rehabilitación de personas que han incurrido en
alguna falta y que luego mantienen una buena conducta en la
comunidad. En su origen, la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968,
(inspirado en la exposición de motivos de leyes anteriores),10 según
ampliamente discutido en Pueblo v. Ortiz Martínez 123 DPR 820,
829, (1989), establece que, la razón principal que animó la
aprobación del estatuto sobre eliminación de antecedentes penales,
fue el reconocimiento legislativo de que, el ser humano muchas
veces supera aquellas actuaciones y conductas ilegales del pasado,
y que compete al Estado proveer los mecanismos necesarios para
una total rehabilitación. Su efecto principal es borrar las
consecuencias jurídicas y socioeconómicas que en nuestra sociedad
representa la existencia permanente de un récord penal. Se trata de
una acción de carácter remedial encaminada a proteger y a hacer
valer, de manera más efectiva, los derechos civiles de un
ciudadano.11 Como parte de tales esfuerzos, la Asamblea Legislativa
enmendó el estatuto mediante la Ley 254 de 27 de julio de 1974
(Certificaciones de Antecedentes Penales o Ley 254-1974) y luego
mediante la aprobación de la Ley 314-2004, supra. En lo pertinente
10 Véase, Pueblo v. Ortiz Martínez 123 DPR 820, 828-830, citando al P. del S. 169
de 14 de marzo de 1957, P. de la C. 14 de 1962 y P. de la C. 144, respectivamente. 11 Íd., a la pág. 830. KLCE202301002 7
al recurso ante nos, el referido estatuto12, viabiliza la eliminación de
una convicción por delito grave, una vez se cumplan las siguientes
circunstancias:
[t]oda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello. El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista.
El Tribunal Supremo ha establecido que, a partir de este
referido mandato, las convicciones serán eliminadas de todo registro
y de toda inscripción, constancia o referencia que exista bajo la
custodia de los funcionarios, quedando prohibido aludirlas o
certificarlas directa o indirectamente. Pueblo v. Ortiz Martínez,
supra, pág. 831. De ese modo, logra plena virtualidad la filosofía
consagrada en la ley –congruente con un enfoque moderno de
rehabilitación- de que el peticionario nunca fue acusado ni convicto
de delito. Ciertamente, tanto el procedimiento judicial como el
trámite administrativo, establecidos en la ley, vienen a llenar una
laguna y a remediar una situación de injusticia que pesaba sobre
aquellos ciudadanos que años atrás incurrieron en delito, pero que
después han mantenido una conducta ejemplar en nuestra
sociedad. En Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, págs. 831-832, al
abundar sobre las consecuencias de tal postulado, el Tribunal
Supremo resaltó que, ante la eliminación de una convicción borrada,
los tribunales no pueden tomarlas en consideración porque no
puede darse la anomalía de que mientras de un lado el
12 34 LPRA 1725a-2. KLCE202301002 8
Superintendente de la Policía certifica negativamente, por otro lado,
el tribunal acuda a sus archivos para resucitar convicciones.
De otra parte, la Ley 45-1983, supra, viabiliza en su Artículo
4 la devolución de documentos como huellas digitales y fotografías.
A esos efectos dispone lo siguiente:
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de su delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. El peticionario notificará al Ministerio Publico y de este no presentar objeción dentro del término de diez días, el Tribunal podrá ordenar, sin vista, la devolución solicitada. De haber objeción del Ministerio Publico, el Tribunal señalará vista pública a esos efectos. 25 LPRA sec. 1154.
De conformidad con lo anterior, en Pueblo v. Torres Albertorio,
115 DPR 128 (1984), reiterado en Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, el
Tribunal Supremo reconoció que, la toma de fotografías y huellas
dactilares a las personas detenidas para responder por delito
público constituye una práctica aceptable como parte de la labor
investigativa de la Policía. Lo antes tiene un doble propósito de
identificar al imputado como la persona que incurrió en el acto
delictivo y ayudar a su procesamiento si reincidiere. Ahora bien, el
Alto Foro puntualizó que, el procedimiento mismo de someter a la
persona detenida a ese trámite implica una intervención con su
intimidad que no debe tener más consecuencia si la persona fuere
declarada inocente luego de un proceso judicial. En este caso el
Tribunal Supremo alertó que la práctica de la Policía de retener
huellas y fotografías en el récord criminal tiene un efecto adverso.
Citando a Menard v. Mitchell 430 F 2d. 486, 490-491 (1970)
puntualizó que, otras áreas de actividad de la persona pueden
afectarse, como su reputación, sus oportunidades educativas y la
obtención de licencias profesionales. Al abundar sobre si es un
asunto que atañe a la legislatura o de interpretación judicial, el Alto KLCE202301002 9
Foro destacó que el derecho a la intimidad goza de mayor fuerza toda
vez que en Puerto Rico emana de nuestra Constitución.
Por su primacía, este derecho está consagrado, en el Artículo
II, Sec. 1 de la Constitución, el cual establece que: La dignidad del
ser humano es inviolable; y en su Sec. 8 establece que: Toda persona
tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a
su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Sobre lo
anterior, el Alto Foro expresó en P.R. Tel. Co. Martínez, 114 DPR 328
(1983) que, tan transcendental es este derecho en nuestra sociedad
que, en las ocasiones en que se ha contrapuesto a otros de similar
jerarquía, ha salido airoso del careo constitucional.
Incuestionablemente goza de primacía en la pirámide
constitucional. Ese sitial nos permite contestar una de las
interrogantes formuladas: su implementación no requiere
legislación específica. Supeditarlo a la acción legislativa sería
simplemente incongruente con el propósito de los forjadores de la
Constitución y representaría una contramarcha en su evolución
vindicadora. Lo reduciríamos a una escala nominal. Íd. a las págs.
338-340.
La importancia de este derecho a la intimidad, que es
consubstancial a la declaración de inviolabilidad de la dignidad del
ser humano, está consagrada como principio rector de nuestra vida
de pueblo civilizado y democrático. Pueblo v. Torres Albertorio, supra
a la pág. 134. Allí el Alto Foro también expuso que, y atinente la
presente causa, la arbitraria retención de dicha información deja de
tener significación cuando la persona es exonerada de delito, a
menos que se la quiera mantener para señalarle en el futuro como
posible autor de otros o parecidos delitos. Le corresponde al
ministerio público demostrar en este tipo de caso, que haya un
interés apremiante del Estado, superior al derecho de la persona, a KLCE202301002 10
que se respete y se proteja su intimidad. Fulana de Tal v.
Demandado A, 138 DPR 610, 629-630 (1995).
Al abordar el alcance de la Ley 45-1983, supra, el Tribunal
Supremo en Pueblo v. Torres Albertorio, supra, concluyó que, la
medida parece dejar a la discreción del tribunal la decisión sobre
devolver al imputado absuelto las huellas digitales y fotografías
tomadas. Ante el reconocimiento constitucional de la inviolabilidad
de la dignidad del ser humano y del derecho de su intimidad, tal
discreción no puede ejercerse livianamente. Íd. a la pág. 136. Cabe
señalar que, si a una persona absuelta de delito solo podrá negársele
la devolución de sus huellas dactilares y fotografías, si el Estado
logra presentar prueba convincente de que circunstancias
especiales justifican su retención. En cuyo caso, la Policía de Puerto
Rico deberá mantener dicha información de manera confidencial,
sin divulgar a terceros. En dicho caso, el Tribunal Supremo dispuso
además que, la toma de fotografías y huellas dactilares se realiza
con el objetivo de identificar al imputado como la persona
responsable del acto delictivo y facilitar su procesamiento en caso
de reincidencia. Pueblo v. Torres Albertorio, supra a la págs. 130 y
136.
Previo a la aprobación de la Ley 45-1983 y de la Ley 314-2004,
el Tribunal Supremo resolvió Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767, 771
(1981). En dicho caso, la Sra. Archevali resultó convicta por expedir
cheques sin fondo. Allí, nuestro más Alto Foro, de forma Per Curiam,
resolvió que, no procede la devolución de las fotografías, huellas
digitales y del expediente investigativo debido a que la Sra. Archevali
fue declarada culpable. Lo antes, en la eventualidad de que ella
reincida en otros delitos.
C. Reincidencia
El Artículo 74 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33
LPRA sec. 5107, desglosa las normas aplicables a la determinación KLCE202301002 11
de reincidencia. En lo atinente al caso de epígrafe, el inciso (a)
dispone lo siguiente:
(a) No se tomará en consideración un delito anterior si entre
éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde
que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho
delito. (Énfasis nuestro.)
(b) […]
Añádase que, el Tribunal Supremo en Pueblo v. Galindo
González 129 DPR 627 (1991), al analizar el valor probatorio de una
convicción anterior para impugnar la credibilidad en un caso sobre
reincidencia, determinó que la convicción anterior que tenga más de
diez (10) años, se considera remota y debe ser excluida
automáticamente de la prueba a considerarse, porque mientras más
remota menos será su valor probatorio. Íd. a la pág. 641, citando la
Regla 46 (c) de Evidencia 32 LPRA Ap. IV; E.L. Chiesa, Evidencias
de carácter y conducta específica bajo las Reglas de Evidencia de
979, XV (Núm.2) Rev. Jur. U.I.A 76 (1980).
D. Hermenéutica
La hermenéutica legal es el proceso de interpretar las leyes;
es decir, auscultar, averiguar, precisar y determinar cuál ha sido la
voluntad legislativa. Este método de interpretación se utiliza, no
solamente en la interpretación de estatutos, sino también, en la de
los contratos, testamentos, reglamentos administrativos y cualquier
otro documento. R. E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 1987, Vol. I, pág. 241. Véase, además, IFCO Recycling v. Aut.
Desp. Sólidos, 184 DPR 717, 738 (2012).
Los tribunales tienen la facultad de interpretar las leyes
cuando no son claras o concluyentes sobre un punto particular;
cuando es necesario suplir una laguna en el estatuto, o cuando la KLCE202301002 12
justicia lo requiera para mitigar los efectos adversos de la aplicación
de una ley. Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 340 (2014).
El juzgador, al sumergirse en esta tarea, debe cerciorarse de que se
descubra y se haga cumplir la verdadera intención y el deseo del
poder legislativo. Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de
Alianzas Público-Privadas y otros, 2023 TSPR 121, resuelto el 3 de
octubre de 2023.13 Así, pues, la aplicación justa de la norma legal
requiere del juez gran ponderación, profunda sabiduría y vuelo
imaginativo. Para ello, es deber del juez escrutar las palabras de la
ley para encontrar el propósito que se propone. Además, el juez debe
hurgar la prueba para descubrir elementos que se niegan a salir a
flote y que demuestren lo acontecido realmente y escudriñar las
controversias hasta comprender su verdadero origen. Es importante
que lo que se produzca sea “una solución que sea cónsona con la
idea animadora del derecho, que es la justicia”. R. E. Bernier y J.A.
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 288.
Nuestro más Alto Foro ha expresado que el Código Civil de
Puerto Rico “contiene una serie de disposiciones dirigidas a guiar el
análisis e interpretación correcta de las leyes”. IFCO Recycling v. Aut.
Desp. Sólidos, supra. Una de las reglas de hermenéutica legal que
surgen de dicho código es: “[c]uando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de
cumplir su espíritu”. Art. 19 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-
2020, 31 LPRA sec. 5341. Véase, además, Romero, Valentín v. Cruz,
CEE et al., 205 DPR 972, 992 (2020).
III.
En su recurso, el peticionario impugna la denegatoria del foro
primario a su solicitud de devolución de fotografías y huellas
13Véase, además, IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, citando a R. E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 242. KLCE202301002 13
dactilares. En su discusión, el peticionario expresa que el Estado no
tiene ninguna utilidad para retener tales documentos. Reconoce
que, distinto a los hechos de Pueblo v. Torres Albertorio, supra, él fue
encontrado culpable y pagó la multa impuesta. Ahora bien, entiende
que, si el Estado retiene sus fotografías y huellas dactilares,
constituye una violación a su derecho a la intimidad. Ello, en
consideración al tiempo transcurrido -25 años- desde que cumplió
su sentencia, sin haber cometido un delito ulterior y gozando de
buena reputación en la comunidad.
El peticionario advierte que, si bien es cierto que en Archevali
v. E.L.A., supra, el Tribunal Supremo no autorizó la devolución de
las fotografías y huellas digitales a la Sra. Archevali -tras ser hallada
culpable-, también es cierto que, a la fecha de su solicitud, a ella no
se le había autorizado la eliminación de la convicción de su
expediente penal.
En apoyo a su análisis, el peticionario cita lo resuelto por el
Tribunal de Apelaciones en Ex parte Sánchez Torres
(KLCE201000425)14. Allí, un panel hermano dictaminó que, ante la
imposibilidad de aplicar la reincidencia por el tiempo transcurrido
desde que cumplió la sentencia impuesta, en consideración al
derecho constitucional a la intimidad que cobija al Sr. Sánchez
Torres y en ausencia de una justificación del Estado para retener lo
solicitado, procedía la devolución de las huellas digitales al Sr.
Sánchez Torres.15 Al analizar el alcance de la Ley 45-1983, el panel
hermano puntualizó que “[…]dicha pieza legislativa no excluye otros
posibles escenarios sino que delimita el ámbito en esos dos
supuestos [absolución e indulto]. Caso a caso, a la luz de la totalidad
de las circunstancias y la interacción de derechos constitucionales
14 Citado por las partes en sus alegatos como In re-Sánchez Torres. 15 De nuestra búsqueda en el Registro de Transacciones para Tribunales (TRIB)
no surge que el referido dictamen haya sido objeto de revisión judicial ante el Tribunal Supremo. KLCE202301002 14
y estatutarios, los tribunales tienen discreción para evaluar este tipo
de solicitud.”
Por su parte, el Estado argumenta que, la ley de
certificaciones de antecedentes penales, supra, nada provee con
respecto a la devolución de huellas y fotografías. Expresa además
que, la Ley 45-1983, supra, limita el beneficio de solicitar la
devolución de las huellas dactilares y fotografías a aquellas personas
que resultaron absueltas de delito o que recibieron el indulto total o
absoluto del Gobernador. Con respecto a lo resuelto en Ex parte
Sánchez Torres (KLCE201000425), el Estado arguyó que el panel
hermano obvió el texto claro de la Ley 45-1983, supra, el cual limita
la devolución de las fotografías y huellas dactilares en poder de la
Policía de Puerto Rico a las personas que resultaron absueltas o que
recibieron un indulto del Gobernador. Sostuvo que, contrario a lo
anterior, otro panel hermano en Ex Parte López Fantauzzi,
(KLCE201501202) concluyó que, la retención de tales documentos
en los archivos de la Policía no afecta los intereses o derechos de las
personas y resulta ser un instrumento investigativo indispensable.
Lo antes, en la medida en que, no existe un riesgo de que esta
información sea divulgada a terceros, afectando así sus
oportunidades educativas, laborales o su vida económica. Precisó
que, el panel hermano determinó que esa información es útil para el
Estado en caso de que reincida en otros delitos.
Añade que, el peticionario no ha demostrado que la retención
de tales documentos por parte de la Policía de Puerto Rico vulnere
su derecho a la intimidad. A su vez aduce que, la referida retención
no afecta los intereses y derechos del peticionario toda vez que dicha
información será custodiada por la Policía de Puerto Rico de manera
confidencial. Además, sostiene que, las huellas dactilares y las
fotografías constituyen instrumentos investigativos indispensables
y forman parte de la base de datos de la Policía de Puerto Rico. Bajo KLCE202301002 15
estas circunstancias, el Estado indica que no cabe hablar de una
violación al derecho a la intimidad, ni de que la resolución recurrida
sea irrazonable, ni tampoco de que las fotos y huellas dactilares del
peticionario queden “gravitando en una oficina”.16 Expuso a la luz
de la jurisprudencia aplicable que, en caso de que la persona resulte
convicta no procede la devolución de las fotografías, ni de las huellas
digitales porque esa información es útil para el Estado como parte
de sus poderes investigativos y en caso de que la persona reincida
en otros delitos.
A nuestro entender, la cuestión planteada no es tan simple.
No albergamos duda de que el poder investigativo es fundamental
en la protección de nuestra sociedad. Sin embargo, resulta evidente
que, nuestro ordenamiento jurídico obliga a que se identifique de
forma convincente una justificación constitucional para perpetuar
de forma indefinida la retención única de huellas y fotografías de
personas sin antecedentes penales.
Hemos evaluado las posturas de las partes, el derecho, así
como la jurisprudencia aplicable y colegimos que, para atender
propiamente el asunto ante nos, es preciso efectuar un escrutinio
de factores a la luz de la ley sobre eliminación de antecedentes
penales, el poder del Estado para imputar reincidencia y el derecho
a la intimidad.
En primer lugar, la ley de eliminación de antecedentes penales
tiene un propósito incuestionable de estimular la rehabilitación de
una persona. A esos efectos, transcurrido determinado periodo y
cumplida la sentencia impuesta, la persona pueda lograr por
determinación judicial que se borre la existencia de sus previas
convicciones al emitir una certificación a esos efectos. Sin embargo,
el Estado delimita la efectividad de dicha certificación sobre
16 Véase, Escrito en Cumplimiento de Orden, págs. 10-11. KLCE202301002 16
eliminación al retener las fotografías y huellas dactilares por tiempo
indefinido. Lo antes, con el propósito de tener una base de datos
para sostener sus poderes investigativos ante la eventualidad de
imputar reincidencia. No obstante, observamos una incongruencia
entre los estatutos aplicables ante el escenario cuando esos
documentos (huellas y fotografías) no son útiles para imputar la
reincidencia. Es decir, al transcurrir el término que establece el Art.
74 (a) del Código Penal, supra, ya el Estado no tendría autoridad
para imputar reincidencia.
Ciertamente no albergamos duda de que, durante el periodo
que se permite imputar la reincidencia, el Estado goza de un interés
apremiante de conservar tales fotografías y huellas dactilares.
Ahora bien, una vez vence el término para imputar reincidencia y
emitida la certificación que demuestra que no tiene antecedentes
penales, ¿la persona recobra su expectativa de intimidad? ¿Y al
caducar el término para imputar reincidencia es irrazonable el
interés apremiante del Estado sobre esa persona? Nos preguntamos
si, la conservación de fotos y huellas de forma perpetua en
determinadas circunstancias transgrede los parámetros de
razonabilidad violentando así el derecho a la intimidad.
De un examen cuidadoso del Artículo 4 de la Ley 45-1983,
supra, se desprende que, el legislador autorizó expresamente la
devolución de las fotografías y huellas dactilares a personas que
fueron indultadas o que resultaron absueltas de delito. A su vez,
observamos que, dicho estatuto no excluye cualquier otro escenario.
Añádase a ello que, no se debe propiciar determinaciones que
resulten en conflicto con la intención legislativa que ha prevalecido
durante los pasados cuarenta años, de aprobar medidas que
faciliten la reincorporación en nuestra sociedad de quienes
previamente infringieron la ley y los estimulen a no volver a
delinquir. KLCE202301002 17
Para sustentar lo anterior, debemos señalar que, en Pueblo v.
Torres Albertorio, supra, el Tribunal Supremo reconoció que, si la
Policía retiene las fotografías y huellas dactilares de una persona
que fue exonerada de delito, puede afectar su vida económica,
educativa y laboral, e incluso, puede invadir su derecho a la
intimidad, mientras no le sean devueltas. Sobre el particular
abundó, “[l]a arbitraria retención de dicha información deja de tener
significación cuando la persona es exonerada de delito, a menos que
se la quiera mantener para señalarle en el futuro como posible autor
de otros o parecidos delitos.” Pueblo v. Torres Albertorio, supra, pág.
135. A esos efectos, el Tribunal Supremo añadió que, una solicitud
de devolución de huellas dactilares y fotografías podrá denegarse si
el Estado justifica, mediante prueba convincente, que existen
circunstancias especiales que ameritan su retención. Íd., págs. 136-
137.
Reconocemos que en el caso que nos ocupa se presenta una
situación de hechos distinguible, toda vez, que aquí el peticionario
por un lado tiene a su haber un certificado que divulga que no tiene
antecedentes penales. Por otro lado, ha transcurrido mayor término
que se permite para imputarle reincidencia. Además, el Estado no
ha presentado circunstancias especiales que ameriten su retención
después de 25 años, lo cual atenta contra el derecho a la intimidad.
Al abordar la forma de adjudicar una controversia de esta
índole, hay que someterla a un análisis de escrutinio estricto, a los
fines de decidir si debe prevalecer el interés del Estado de proteger
la seguridad pública vis a vis el derecho a la intimidad del
peticionario. En atención a ese balance que debemos alcanzar
reconocemos que, si bien es apremiante el interés público de
investigar para imputar reincidencia, dicho interés debe ceder una
vez transcurren los 10 años para que al peticionario se le reconozca
su expectativa de intimidad, así como su derecho a proteger su vida KLCE202301002 18
privada, y evitar ataques abusivos a su honra. En Pueblo v. Falú
Martínez, 116 DPR 828, 837 (1986), el Tribunal Supremo le
reconoció el derecho a la intimidad a los propios confinados que aún
no habían completado su condena. Ello por entender que, el derecho
a la intimidad es consubstancial al principio de inviolabilidad de la
dignidad del ser humano y no es un derecho abstracto. En particular
determinó que nuestra Constitución, aunque tuvo a la federal por
modelo, se fraguó en época reciente y ha podido ser más explícita en
cuanto al reconocimiento de derechos que, en lo que respecta a la
Constitución federal. Por ello podemos ir más allá de las fronteras
limitativas de la jurisprudencia federal.
En Weber Carrillo v. ELA et al., 190 DPR 688, 700 (2014), el
Tribunal Supremo expresó que, el derecho a la intimidad goza de la
más alta jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional y aplica
ex propio vigore (citando Lopez Tristani v. Maldonado 168 DPR 838,
849 (2006); Arroyo v. Rattan Specialites Inc., 117 DPR 35, 64 (1986).
Allí, al expresarse sobre el poder investigativo del Estado determinó
que, el ejercicio de tal autoridad no queda al margen de los
postulados constitucionales que informan nuestro ordenamiento.
Recalcamos que, en este caso, no existe posibilidad de aplicar
en contra del peticionario la reincidencia, por haber transcurrido
más de veinticinco (25) años desde que él cumplió su sentencia, sin
cometer un delito ulterior. Dictaminamos que, el derecho del Estado
a retener el fichaje de las personas -que cumplieron su sentencia y
que no han delinquido posteriormente- caduca al vencer el término
de 10 años que establece el Artículo 74, supra, sobre reincidencia.
Por ello colegimos que, en cumplimiento con el estatuto vigente y
con la intención legislativa antes expuesta, dentro del periodo de 10
años subsiguientes al cumplimiento de una sentencia, permanece
en vigor el interés apremiante del Estado de retener las fotos y
huellas dactilares para los propósitos reconocidos en la legislación KLCE202301002 19
antes expuesta. Sin embargo, transcurrido dicho término de
caducidad, se extingue la posibilidad de usarlo en su contra.
Añádase a ello que, según lo resuelto en Pueblo v. Galindo González,
supra, transcurrido el término de 10 años, tampoco se podría
utilizar convicciones anteriores y/o récord penales anteriores, para
impugnar credibilidad por resultar remotas, sin valor probatorio,
alguno lo cual conlleva su exclusión automática de una prueba a
presentarse.
De otra parte, es de notar que, el lenguaje de la Ley 45-1983,
supra, otorga discreción a los tribunales para autorizar la
devolución de las huellas y fotografías a aquellos imputados que
resultaron absueltos de delito. Así lo interpretó el Tribunal Supremo
en Pueblo v. Torres Albertorio, supra, pág. 136, al indicar que “[l]a
medida parece dejar a la discreción del tribunal la decisión de
devolver al imputado absuelto las huellas digitales y fotografías
tomadas.”17 Lo antes, surge además del Informe del P. del S. 749 al
Senado de Puerto Rico, pág. 4, el cual en lo atinente dispone que:
“[r]ecalcamos en este momento que el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha establecido la no obligatoriedad de devolver huellas y
fotografías cuando ha mediado un fallo condenatorio. Así quedó
establecido en el caso de Archevali Shuck, supra. En el proyecto
ante vuestra consideración, aunque no se hace absolutamente
mandatoria la devolución, sí debe entenderse que corresponde al
ministerio fiscal demostrar, ante la petición de devolución, que el
estado tiene razones válidas que justifican la retención de huellas y
fotografías.”
Basado en lo anterior, colegimos que en este caso el Estado
no nos ha puesto posición para identificar circunstancias
apremiantes. De hecho, de un examen del tracto procesal, surge
17 Véase, además, J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y
Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2010, pág. 773 KLCE202301002 20
que, el Estado tampoco se opuso al petitorio, a pesar de la orden
emitida por el TPI para que expusiera su posición sobre la solicitud
interpuesta por el peticionario. Añádase que un certificado negativo
de antecedentes penales demuestra la misma información -la
ausencia de un récord penal- sin distinguir, si la persona fue
absuelta, fue indultada, o si recibió el certificado por motivo de una
resolución emitida por el tribunal, según autoriza la Ley 45-1983.
Conforme a la normativa antes expuesta, existe un deber del Estado
de justificar -mediante prueba convincente- las razones para retener
las fotografías y huellas, en aras de crear un balance entre la
seguridad pública y los derechos constitucionales de los ciudadanos
afectados y el interés de promover una verdadera rehabilitación con
legislación que motive dicho propósito. Limitar categóricamente la
devolución de las fotografías y huellas dactilares a personas que
fueron indultadas o absueltas conllevaría establecer que, la
consecuencia legal de borrar un expediente criminal es parcial, con
efectos únicamente civiles.18
Nos resulta ilustrativo lo expresado por el Tribunal Supremo
en Pueblo v. Ortiz Martínez, supra y conforme las normas de
hermenéutica antes reseñadas procede su aplicación a la presente
causa. Aunque reconocemos que dicho caso atiende una solicitud
de sentencia suspendida, allí, el Sr. Ortiz Martínez se declaró
culpable de violar la Ley de Armas de Puerto Rico, por lo cual,
cumplió 18 meses de cárcel, sujeto al régimen de sentencia
suspendida. Al cabo de 18 años, se declaró culpable de dos delitos
menos grave bajo la Ley de Armas de Puerto Rico. Así las cosas, el
Sr. Ortiz Martínez solicitó nuevamente los beneficios de una
18 Véase Pueblo v. Ortiz Martínez, supra. A lo antes también añadimos que nos
persuade lo resuelto por un panel hermano en Pueblo v. Sierra Bermúdez (KLAN20160644), así como en Ex parte Sánchez Torres (KLCE201000425). De nuestra búsqueda en el Registro de Transacciones para Tribunales (TRIB) no surge que los referidos dictámenes hayan sido objeto de revisión judicial ante el Tribunal Supremo. KLCE202301002 21
sentencia suspendida. En apoyo a su petitorio, suministró un
Certificado Negativo de Antecedentes Penales expedido por el
Superintendente de la Policía, junto a varias cartas de vecinos y
compañeros de trabajo que acreditaban su sentido de
responsabilidad y buen carácter. En respuesta, el TPI denegó su
solicitud, por entender que, la convicción anterior lo descalificó
automáticamente de los beneficios de sentencia suspendida, a tenor
de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba. Ante la solicitud del Sr. Ortiz
Martínez, el Tribunal Supremo revocó al foro impugnado y resolvió
que, una convicción previa -que fue eliminada del Certificado de
Antecedentes Penales- no constituye un impedimento para que este
pudiese solicitar los beneficios de sentencia suspendida. En su
análisis, nuestro más Alto Foro expuso:
[d]e ese modo, logra plena virtualidad la filosofía consagrada en la ley --congruente con un enfoque moderno de rehabilitación-- de que el peticionario nunca fue acusado ni convicto del delito. Ciertamente, tanto el procedimiento judicial como el trámite administrativo establecidos [sic] en la ley vienen a llenar una laguna y a remediar una situación de injusticia que pesaba sobre aquellos ciudadanos que años atrás incurrieron en delitos, pero que después han mantenido una conducta ejemplar en nuestra sociedad. Como consecuencia de ese trámite, los tribunales no pueden tomar en consideración las convicciones así borradas. No puede darse la anomalía de que mientras de un lado el Superintendente de la Policía certifica negativamente, por otro lado, el tribunal acuda a sus archivos para resucitar esas convicciones. Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, págs. 831- 832.
En resumen y atinente a la presente causa, no surge del
expediente que, transcurrido el término de caducidad para imputar
la reincidencia, el Estado haya demostrado tener un interés
apremiante, superior al derecho que cobija al peticionario, a que se
respete y se proteja su intimidad. Recalcamos que, en el presente
caso, el peticionario cumplió su sentencia y, tras 25 años sin haber
vuelto a delinquir, le fue eliminada la convicción por agresión
agravada de su expediente criminal. No hallamos fundamento KLCE202301002 22
alguno para denegar la entrega de sus fotografías y huellas, dadas
las circunstancias antes detalladas y ante la imposibilidad de que él
sea incurso en reincidencia. Ello, debido a que, ha transcurrido más
del doble del tiempo que establece el Artículo 74 del Código Penal,
supra, para poder tomar en cuenta un delito anterior.
Reconocemos que el Estado tiene un interés apremiante de
combatir la criminalidad y de proteger la seguridad pública. De
hecho, no albergamos duda que ante los estatutos vigentes dicho
interés permanece en todo su vigor y se sobrepone al derecho de la
persona que haya cumplido su sentencia por 10 años subsiguientes
a dicho cumplimiento. Así se arguye en los casos citados por la parte
recurrida. Sin embargo, conforme las normas de hermenéutica que
permiten un análisis dirigido a que se produzca una solución
cónsona con la idea animadora del derecho, nos encontramos en
posición para precisar lo distinguible de la controversia ante nos.
Resulta que transcurrido el referido periodo de caducidad, ese
interés del Estado interfiere con el derecho fundamental del
peticionario a la intimidad. En su consecuencia, resulta necesario
aplicar el escrutinio estricto, a modo de que, el Estado demuestre
que en aras de salvaguardar su interés apremiante era necesario
retener el fichaje del peticionario.19
Tras realizar el análisis de rigor constatamos que, a una
persona que cumplió su sentencia hace más de 25 años, que no es
susceptible de incurrir en reincidencia debido al tiempo
transcurrido desde su convicción previa, que no ha vuelto a
delinquir, que goza de buena reputación y a quien le fue eliminada
la convicción de su récord penal, tiene un derecho a la intimidad
que puede verse afectado mientras la Policía retenga sus fotografías
y huellas dactilares. A lo antes se añade que, el Estado no precisó
19 Véase además lo resuelto en U.S. v. Kalish 271 F.Supp. 968 (DC Puerto Rico). KLCE202301002 23
cuál es la justificación para retener tales documentos, salvo
catalogarlos como “un instrumento investigativo indispensable” y
una herramienta adecuada “para investigar y combatir la
criminalidad”.20 Entiéndase que, el Estado no demostró que su
interés apremiante superó el escrutinio constitucional estricto ante
las circunstancias particulares del caso ante nos. Nuevamente, no
albergamos duda de que el escrutinio y el balance justiciero
resultaría distinto si no hubieran pasado más de 10 años desde el
cumplimiento de la sentencia ya que durante dicho periodo el
Estado retiene la facultad, la autoridad y el deber de procesar
posibles reincidencias en cumplimiento de nuestro ordenamiento
jurídico. A la luz de lo esbozado y ante las circunstancias
particulares de este caso, concluimos que, los errores señalados se
cometieron por lo que se reúnen los criterios al amparo de la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, que justifican la expedición del
auto de certiorari. Mantener en vigor el dictamen impugnado atenta
contra el derecho a la intimidad del peticionario y constituye un
fracaso irremediable a la justicia.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari, revocamos la Resolución impugnada y ordenamos al
Estado devolver al peticionario sus fotografías y huellas dactilares.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón disiente sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Véase, Escrito en Cumplimiento de Orden, págs. 9 y 14.