Santiago Cora, Ramon Luis v. Ex-Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2023·No. KLCE202301002·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

RAMÓN LUIS SANTIAGO Certiorari CORA procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala de Guayama

v. KLCE202301002 Caso Número:

GM2023CV00179

EX PARTE Sobre:

Petición de ordeneliminación de

antecedentes

penales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

Comparece Ramón Luis Santiago Cora (Sr. Santiago Cora o peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución1 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario), emitida y notificada el 20 y 21 de agosto de 2023, respectivamente. Tras haber ordenado la eliminación de la convicción por agresión agravada del expediente de antecedentes penales del peticionario2, el foro primario denegó una solicitud del peticionario para ordenar al Superintendente de la Policía devolver al Sr. Santiago Cora sus fotografías y huellas dactilares después de más de veinte años de haber cumplido su sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución impugnada. Veamos.

I.

1 Apéndice, págs. 14 y 14-A. 2 Véase, Resolución emitida y notificada el 11 y 12 de mayo de 2023, respectivamente. Apéndice, págs. 10 y 10-A.

Número Identificador: SEN2023________

El 9 de febrero de 2023, el Sr. Santiago Cora instó ante el foro primario una Petición3 al amparo del Artículo 4 de la Ley Núm. 314- 2004, según enmendada, Ley para autorizar a la Policía de Puerto Rico la expedición de certificados de antecedentes penales, (Ley 314- 2004), 34 LPRA sec. 1725a-2. Expresó en su petitorio que, el 15 de junio de 1998, cumplió la sentencia que se le impuso de pagar $100.00 de multa por violar el Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 (agresión agravada). Añadió que, conforme lo requiere el Artículo 4, de la Ley 314-2004, supra, han transcurrido más de cinco (5) años desde que cumplió su sentencia, sin cometer delito alguno. Por último, expuso que goza de buena reputación moral en la comunidad, lo cual acreditó mediante las declaraciones juradas de Justiniano Rodríguez Aloyo y María Cintrón Caballero.4 Sobre tales bases, el Sr. Santiago Cora solicitó al Estado que elimine la referida convicción de su récord penal y que le devuelva la foto y huella dactilar que obra en el expediente del Estado.

En atención a lo anterior, el TPI celebró la vista de rigor en la cual el peticionario sustentó los hechos con prueba. Con el aval del Estado, el foro primario declaró con lugar la solicitud del Sr. Santiago Cora. Por consiguiente, ordenó al Superintendente de la Policía y al Departamento de Justicia eliminar el delito de agresión agravada del récord de antecedentes penales.5 Surge del expediente que, al personarse el Sr. Santiago Cora a las oficinas de la Policía de Puerto Rico con el certificado expedido a su favor, se le negó la devolución de las fotografías y huellas dactilares, bajo el fundamento de que, la Resolución del TPI no lo autoriza. En reacción, el peticionario instó una Moción para que se

3 Junto a su petitorio, el Sr. Santiago Cora anejó su declaración jurada, Copia de

su récord de antecedentes penales, Certificación de Servicios Legales, Sentencia cumplida y dos declaraciones juradas de miembros de su comunidad. Apéndice, págs. 1-9. 4 Apéndice, págs. 8-9. 5 Apéndice, págs. 10 y 10-A.

enmiende Resolución emitida.6 En ella, solicitó al foro primario que modifique su dictamen a los fines de ordenar la devolución de las fotografías y huellas dactilares.

En respuesta, el TPI emitió una Resolución7 ordenando al Ministerio Público, en representación del Estado, exponer su posición. Al cabo de más de dos meses sin que el Estado compareciera, el Sr. Santiago Cora presentó una Moción Urgente.8 Allí, reiteró su solicitud de enmienda e hizo constar que no ha mediado oposición del Estado. Además, sustentó la urgencia de su petitorio en que está a la espera de obtener un trabajo. Sin el Estado haber dado cumplimiento a lo ordenado por el TPI, el foro recurrido emitió la Resolución impugnada mediante la cual denegó el petitorio del Sr. Santiago Cora. A esos efectos hizo constar “[l]a ley provee un procedimiento para la eliminación de convicciones del Certificado de Antecedentes Penales, nada se establece sobre la entrega de fotografías y huellas dactilares […]”9 Inconforme aún, el peticionario acude en revisión ante esta Curia y señala la comisión de dos errores, a saber:

Incidió el TPI al negarse a eliminar o entregar al peticionario las fotografías y huellas dactilares producto del proceso penal, a pesar de ser de beneficio para éste y que el Estado no adujo fundamento alguno para oponerse a lo solicitado.

Incurrió en error el TPI en el uso de su discreción y descartar sin análisis alguno las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto [Rico], obviando los hechos particulares del presente caso.

En cumplimiento con nuestro requerimiento, el Estado comparece y argumenta que no procede devolver al peticionario las fotografías y huellas dactilares en tanto y en cuanto, la Ley 314- 2004, supra, nada provee al respecto. A lo antes añade que, el Sr. Santiago Cora no cualifica para el remedio que provee la Ley Núm.

6 Apéndice, pág. 11. 7 Apéndice, pág. 12. 8 Apéndice, pág. 13. 9 Apéndice, pág. 14.

45 de 1 de junio de 1983, Ley de huellas digitales y fotografías por delito grave (Ley 45-1983), 25 LPRA sec. 1154.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Certiorari El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.; Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486- 487 (2019).

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Santiago Cora, Ramon Luis v. Ex-Parte, (prapp 2023).

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