Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas y otros

2023 TSPR 121
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 3, 2023·No. CC-2022-0764·Published·Cited by 22 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Fast Ferries, LLC Recurrido

v.

Autoridad de Alianzas Público-

Privadas Certiorari

Peticionaria 2023 TSPR 121 Autoridad de Transporte Marítimo 213 DPR ___ Recurrida

HMS Ferries, Inc.; HMSI Ferries Puerto Rico, LLC

Recurridos

Número del Caso: CC-2022-0764

Fecha: 3 de octubre de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Hermán G. Colberg Guerra Lcda. María D. Bertólez-Elvira Lcda. Liz Arelis Cruz Maisonave

Abogados de los recurridos:

Lcdo. Enrique Pérez-Ochoa Lcda. Alexandra Casillas-Cabrera Lcda. Glorimar Irene Abel

Materia: Ley de Alianzas Público-Privadas – Gastos a ser sufragados en el contexto de una revisión judicial al amparo de la ley especial no incluyen el pago de honorarios de abogado.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Fast Ferries, LLC

Recurrido v.

Autoridad de Alianzas Público-Privadas

Peticionaria CC-2022-764 Certiorari Autoridad de Transporte Marítimo

Recurrida

HMS Ferries, Inc.; HMSI Ferries Puerto Rico, LLC

Recurridos

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.

Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al declarar no ha lugar un Memorando de costas presentado por la Autoridad de Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico (AAPP o peticionaria) en cuanto a unos gastos de honorarios de abogado y mensajería. Específicamente, debemos aclarar: (1) cuáles son las costas que sufragará la parte perdidosa tras un proceso de revisión judicial al amparo del Art. 20(f) de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público-Privadas (Ley de APP), 27 LPRA sec. 2619, y (2) si la parte

prevaleciente puede reclamar honorarios de abogado sin que el foro apelativo intermedio haya hecho una determinación de temeridad en contra de la parte perdidosa.

Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la determinación recurrida y resolvemos que los gastos a ser sufragados, en el contexto de una revisión judicial al amparo de la Ley de APP, no incluyen el pago de honorarios de abogado.

I

La controversia que debemos atender en el presente caso es secuela de la Opinión que emitimos el 4 de agosto de 2022 en PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 210 DPR 332 (2022). En aquella ocasión resolvimos que el Tribunal de Apelaciones es el foro con jurisdicción para adjudicar un memorando de costas presentado por la peticionaria, en virtud de la Ley de APP, 27 LPRA sec. 2601 et seq. A tales efectos, ordenamos al foro apelativo intermedio evaluar los méritos de los argumentos planteados por las partes respecto a cuáles partidas constituyen el “pago de honorarios” que establece el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, y, una vez definido su alcance, declarar ha lugar el memorando de costas.

Según surge del tracto fáctico, la AAPP interpuso ante el foro apelativo intermedio un memorando de costas para recobrar de Puerto Rico Fast Ferries (PRFF o recurrida) ciertos gastos incurridos por haberse revisado judicialmente un Aviso de adjudicación emitido el 2 de noviembre de 2020. Las partidas reclamadas por la tramitación del pleito

fueron: (1) $109.00 por gastos de fotocopias; (2) $36.00 por gastos de mensajería, y (3) $20,119.73 por honorarios de abogado.

Por su parte, la recurrida argumentó que, a pesar de que el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, dispone para el pago de honorarios, de su texto se desprende que lo que se regulan son los gastos incurridos por la parte prevaleciente durante el proceso de revisión judicial. En ese sentido, la PRFF planteó que la concesión de los gastos no incluye el pago de honorarios de abogado, pues para ello hace falta una determinación de temeridad. Asimismo, razonó que la imposición del pago de honorarios de abogado representaría un obstáculo para valerse del mecanismo de revisión judicial a su disposición y, además, una violación al debido proceso de ley por constituir un disuasivo. De esta forma, sostuvo que la Ley de APP no autoriza la concesión irrestricta de honorarios de abogado a la parte prevaleciente. Por último, expuso que los gastos de mensajería no son reembolsables como costas.

En respuesta al escrito presentado por la PRFF, la AAPP adujo que el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, expresamente dispone para el pago de honorarios de abogado. Planteó, además, que según las Reglas 34.4 y 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Rs. 34.4 y 44.1, tanto las costas como los honorarios de abogado se consideran gastos.

En virtud de la determinación de este Tribunal, y luego de evaluar los argumentos de las partes, el foro apelativo

intermedio emitió una Resolución en la que concluyó que no procedía conceder el pago de honorarios de abogado ni los gastos de mensajería. No obstante, declaró ha lugar el memorando de costas en cuanto al gasto de fotocopias.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, la AAPP presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que formuló el error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir una determinación de temeridad para el pago de honorarios de abogado conforme el [Art.] 20(f) de la Ley de APP.

Expedido el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, el caso quedó sometido en los méritos para su adjudicación. Así las cosas, nos encontramos en posición de resolver la controversia planteada.

II

A. La interpretación de las leyes La jurisprudencia de este Tribunal que declara o interpreta la ley es necesaria para orientar a los juristas, jueces y a la ciudadanía. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. I, pág. 199. Al ejercer nuestra función interpretativa como foro de última instancia, debemos resolver las controversias entre las partes y ser fuente gestadora de pautas legales que la norma estatutaria no ha esclarecido. Íd. Esto no es otra cosa que humanizar las normas legales abstractas para darle sentido práctico al aplicarlas a hechos y personas

particulares. Íd., pág. 202. De este modo, la interpretación que se haga de la ley debe ser lo suficientemente flexible para adaptarla a las circunstancias actuales y a las exigencias modernas. Íd.

Es un principio cardinal de hermenéutica que todas las leyes, sean claras u obscuras, requieren de la interpretación de este Tribunal. En el descargo de nuestra función revisora, tenemos el deber de evaluar cuál fue la verdadera intención de la Asamblea Legislativa al aprobar el estatuto, de modo que la misma se ajuste a la política pública que la inspiró. Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 858 (2011). Los tribunales estamos llamados a llenar las lagunas o vacíos en la ley y armonizar los estatutos aplicables que estén en conflicto, a los fines de obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 206 (2017).

No obstante, aun cuando tenemos la facultad para interpretar la ley en busca de un sentido armonioso, el lenguaje claro y explícito de ésta no debe ser tergiversado, malinterpretado ni sustituido. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 866 (2013). Por tal razón, sólo debemos suplir las deficiencias del estatuto cuando sea necesario, pues no podemos usurpar la función de legislar de la Asamblea Legislativa. Íd., pág. 867.

Es doctrina arraigada que cuando el lenguaje de una ley es claro, los tribunales venimos obligados a respetar la voluntad legislativa. Íd. Ahora bien, cuando de cualquier

modo exista ambigüedad en el texto del estatuto, debemos procurar que la misma se interprete de tal manera que no produzca un resultado absurdo o contrario a su razón de ser. Rosado Molina v. ELA, y otros, 195 DPR 581, 590 (2016).

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Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas y otros, 2023 TSPR 121 (prsupreme 2023).

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