EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Puerto Rico Fast Ferries, LLC
Recurrido
v.
Autoridad de Alianzas Público- Privadas Certiorari
Peticionaria 2023 TSPR 121
Autoridad de Transporte Marítimo 213 DPR ___
Recurrida
HMS Ferries, Inc.; HMSI Ferries Puerto Rico, LLC
Recurridos
Número del Caso: CC-2022-0764
Fecha: 3 de octubre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Hermán G. Colberg Guerra Lcda. María D. Bertólez-Elvira Lcda. Liz Arelis Cruz Maisonave
Abogados de los recurridos:
Lcdo. Enrique Pérez-Ochoa Lcda. Alexandra Casillas-Cabrera Lcda. Glorimar Irene Abel
Materia: Ley de Alianzas Público-Privadas – Gastos a ser sufragados en el contexto de una revisión judicial al amparo de la ley especial no incluyen el pago de honorarios de abogado.
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Autoridad de Alianzas Público-Privadas
Peticionaria CC-2022-764 Certiorari Autoridad de Transporte Marítimo
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.
Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones
erró al declarar no ha lugar un Memorando de costas
presentado por la Autoridad de Alianzas Público-Privadas de
Puerto Rico (AAPP o peticionaria) en cuanto a unos gastos
de honorarios de abogado y mensajería. Específicamente,
debemos aclarar: (1) cuáles son las costas que sufragará la
parte perdidosa tras un proceso de revisión judicial al
amparo del Art. 20(f) de la Ley Núm. 29-2009, según
enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público-Privadas
(Ley de APP), 27 LPRA sec. 2619, y (2) si la parte CC-2022-764 2
prevaleciente puede reclamar honorarios de abogado sin que
el foro apelativo intermedio haya hecho una determinación
de temeridad en contra de la parte perdidosa.
Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la
determinación recurrida y resolvemos que los gastos a ser
sufragados, en el contexto de una revisión judicial al
amparo de la Ley de APP, no incluyen el pago de honorarios
de abogado.
I
La controversia que debemos atender en el presente caso
es secuela de la Opinión que emitimos el 4 de agosto de 2022
en PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 210 DPR 332 (2022). En
aquella ocasión resolvimos que el Tribunal de Apelaciones
es el foro con jurisdicción para adjudicar un memorando de
costas presentado por la peticionaria, en virtud de la Ley
de APP, 27 LPRA sec. 2601 et seq. A tales efectos, ordenamos
al foro apelativo intermedio evaluar los méritos de los
argumentos planteados por las partes respecto a cuáles
partidas constituyen el “pago de honorarios” que establece
el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, y, una vez definido
su alcance, declarar ha lugar el memorando de costas.
Según surge del tracto fáctico, la AAPP interpuso ante
el foro apelativo intermedio un memorando de costas para
recobrar de Puerto Rico Fast Ferries (PRFF o recurrida)
ciertos gastos incurridos por haberse revisado judicialmente
un Aviso de adjudicación emitido el 2 de noviembre de 2020.
Las partidas reclamadas por la tramitación del pleito CC-2022-764 3
fueron: (1) $109.00 por gastos de fotocopias; (2) $36.00 por
gastos de mensajería, y (3) $20,119.73 por honorarios de
abogado.
Por su parte, la recurrida argumentó que, a pesar de que
el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, dispone para el pago
de honorarios, de su texto se desprende que lo que se regulan
son los gastos incurridos por la parte prevaleciente durante
el proceso de revisión judicial. En ese sentido, la PRFF
planteó que la concesión de los gastos no incluye el pago
de honorarios de abogado, pues para ello hace falta una
determinación de temeridad. Asimismo, razonó que la
imposición del pago de honorarios de abogado representaría
un obstáculo para valerse del mecanismo de revisión judicial
a su disposición y, además, una violación al debido proceso
de ley por constituir un disuasivo. De esta forma, sostuvo
que la Ley de APP no autoriza la concesión irrestricta de
honorarios de abogado a la parte prevaleciente. Por último,
expuso que los gastos de mensajería no son reembolsables
como costas.
En respuesta al escrito presentado por la PRFF, la AAPP
adujo que el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, expresamente
dispone para el pago de honorarios de abogado. Planteó,
además, que según las Reglas 34.4 y 44.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, Rs. 34.4 y 44.1, tanto las costas como
los honorarios de abogado se consideran gastos.
En virtud de la determinación de este Tribunal, y luego
de evaluar los argumentos de las partes, el foro apelativo CC-2022-764 4
intermedio emitió una Resolución en la que concluyó que no
procedía conceder el pago de honorarios de abogado ni los
gastos de mensajería. No obstante, declaró ha lugar el
memorando de costas en cuanto al gasto de fotocopias.
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, la AAPP presentó el recurso de certiorari que
nos ocupa, en el que formuló el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir una determinación de temeridad para el pago de honorarios de abogado conforme el [Art.] 20(f) de la Ley de APP.
Expedido el recurso y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, el caso quedó sometido en los
méritos para su adjudicación. Así las cosas, nos
encontramos en posición de resolver la controversia
planteada.
II
A. La interpretación de las leyes
La jurisprudencia de este Tribunal que declara o
interpreta la ley es necesaria para orientar a los juristas,
jueces y a la ciudadanía. R.E. Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto
Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. I, pág. 199.
Al ejercer nuestra función interpretativa como foro de
última instancia, debemos resolver las controversias entre
las partes y ser fuente gestadora de pautas legales que la
norma estatutaria no ha esclarecido. Íd. Esto no es otra
cosa que humanizar las normas legales abstractas para darle
sentido práctico al aplicarlas a hechos y personas CC-2022-764 5
particulares. Íd., pág. 202. De este modo, la
interpretación que se haga de la ley debe ser lo
suficientemente flexible para adaptarla a las circunstancias
actuales y a las exigencias modernas. Íd.
Es un principio cardinal de hermenéutica que todas las
leyes, sean claras u obscuras, requieren de la
interpretación de este Tribunal. En el descargo de nuestra
función revisora, tenemos el deber de evaluar cuál fue la
verdadera intención de la Asamblea Legislativa al aprobar
el estatuto, de modo que la misma se ajuste a la política
pública que la inspiró. Morales et als. v. Marengo et al.,
181 DPR 852, 858 (2011). Los tribunales estamos llamados a
llenar las lagunas o vacíos en la ley y armonizar los
estatutos aplicables que estén en conflicto, a los fines de
obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 206 (2017).
No obstante, aun cuando tenemos la facultad para
interpretar la ley en busca de un sentido armonioso, el
lenguaje claro y explícito de ésta no debe ser tergiversado,
malinterpretado ni sustituido. San Gerónimo Caribe Project
v. Registradora, 189 DPR 849, 866 (2013). Por tal razón,
sólo debemos suplir las deficiencias del estatuto cuando sea
necesario, pues no podemos usurpar la función de legislar
de la Asamblea Legislativa. Íd., pág. 867.
Es doctrina arraigada que cuando el lenguaje de una ley
es claro, los tribunales venimos obligados a respetar la
voluntad legislativa. Íd. Ahora bien, cuando de cualquier CC-2022-764 6
modo exista ambigüedad en el texto del estatuto, debemos
procurar que la misma se interprete de tal manera que no
produzca un resultado absurdo o contrario a su razón de ser.
Rosado Molina v. ELA, y otros, 195 DPR 581, 590 (2016).
En el proceso de descubrir la voluntad de la Asamblea
Legislativa al adoptar un estatuto, podemos valernos de las
siguientes fuentes: (1) el historial legislativo de la
disposición objeto de controversia; (2) los datos recogidos
en el informe de la comisión legislativa que estudió el
proyecto de ley, y (3) las expresiones que se dieron en el
hemiciclo durante la sesión de aprobación del estatuto,
según recogidas en el Diario de Sesiones. Con. Tit. 76
Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018, 1028-1029 (2022);
Consejo Titulares v. DACo, 181 DPR 945, 960–961 (2011).
Asimismo, resulta pertinente considerar la naturaleza
del problema o la necesidad existente que se quiso atender
mediante la legislación, pues en ocasiones su texto no
revela su propósito. Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE,
supra, pág. 1029; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 739-740 (2012). De este modo, al interpretar
el estatuto, resulta importante conocer el contexto
histórico, cultural y social en el que se aprobó. Íd. A
fin de cuentas, la razón y finalidad de la norma, es pues,
el imperativo que determina su alcance. Bernier y Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 247. CC-2022-764 7
B. La Ley de Alianzas Público-Privadas
El 8 de junio de 2009, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley de APP con el objetivo de favorecer y promover el
establecimiento de las Alianzas Público-Privadas.
Exposición de motivos de la Ley Núm. 29-2009 (2009
[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 249-250). En esencia, el
referido estatuto serviría a los fines de lidiar con la
situación fiscal precaria del Gobierno de Puerto Rico,
fortalecer su crédito, liberar la capacidad de
financiamiento y asegurar la continuación del desarrollo de
nuevos proyectos de interés público, tales como: la
construcción de nuevas instalaciones, el mantenimiento de
las existentes y la prestación de servicios esenciales
eficientes y accesibles a toda la ciudadanía. PR Fast
Ferries et al. v. AAPP, supra, págs. 336-337.
Para viabilizar el cumplimiento de la política pública
esbozada en la Ley de APP, se creó la AAPP, corporación
pública adscrita a la Autoridad de Asesoría Financiera y
Agencia Fiscal de Puerto Rico. Art. 5(a) de la Ley de APP,
27 LPRA sec. 2604. A tales efectos, se le confirieron los
poderes y derechos generales y específicos necesarios para
el logro de sus objetivos. Arts. 5 y 6 de la Ley de APP,
27 LPRA secs. 2604 y 2605. Véase, además, PR Fast Ferries
et al. v. AAPP, supra, pág. 337.
Cabe destacar que, al aprobar el mencionado estatuto, el
legislador determinó la inaplicabilidad de varias leyes,
entre las que se encuentra la Ley Núm. 38-2017, según CC-2022-764 8
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec.
9601 et seq. Sobre este particular, la Ley de APP establece
lo siguiente:
Artículo 19. – Inaplicabilidad de [c]iertas [l]eyes.
(c) Exención de la LPAU. – Se eximen todos los procedimientos y las actuaciones autorizadas por [la Ley de APP], incluyendo, pero sin limitarse a los procedimientos y las actuaciones sobre aprobación de reglamentos, determinación de proyectos para el establecimiento de Alianzas, selección de propuestas y adjudicaciones de [c]ontratos de [a]lianza, de todas las disposiciones de la LPAU. 27 LPRA sec. 2618.
Cónsono con lo anterior, el Art. 20 de la Ley de APP,
27 LPRA sec. 2619, contempla un procedimiento especial de
revisión judicial que desplaza cualquier otro procedimiento
o criterio jurisdiccional de competencia que de otra forma
aplicaría en conformidad con otras leyes o reglamentos.
Véase, además, PR Fast Ferries et al. v. AAPP, supra,
pág. 339. Es decir, prescinde del cauce administrativo
establecido en la LPAU, así como de otras disposiciones
legales.
Ahora bien, de iniciarse un proceso de revisión judicial
al amparo de la Ley de APP, la parte no prevaleciente
sufragará los gastos incurridos por las demás partes
involucradas en dicho procedimiento. En cuanto a este
particular, el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra,
específicamente dispone lo siguiente:
(f) Pago de [h]onorarios – La parte no prevaleciente tras un procedimiento de revisión judicial bajo el [Art.] 20(b) sufragará los gastos en que hayan incurrido las demás partes CC-2022-764 9
involucradas en dicho procedimiento y las cantidades de estos gastos podrán deducirse, compensarse o retirarse de cualquier carta de crédito o fianza provista en relación al proceso de revisión judicial. (Énfasis nuestro).
En resumen, para que opere el pago de honorarios o gastos
aludido, es necesario que se cumplan esencialmente dos (2)
requisitos, a saber: (1) que se presente un recurso de
revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones o,
en segunda instancia, un recurso de certiorari ante este
Tribunal, según el trámite procesal delineado en la Ley de
APP, y (2) que haya una parte no prevaleciente en el proceso
de revisión judicial.
III
Nos corresponde interpretar si, según el Art. 20(f) de
la Ley de APP, supra, procede la imposición del pago de
honorarios de abogado a la parte perdidosa en un proceso de
revisión judicial sin que haya una determinación de
temeridad. Asimismo, debemos determinar cuáles gastos deben
ser satisfechos por la parte no prevaleciente.
En el caso de autos, la AAPP alega que el Tribunal de
Apelaciones erró al denegar la partida de honorarios de
abogado reclamada a la PRFF, entidad no prevaleciente en un
proceso de impugnación de contrato de alianza público-
privada. En específico, la parte peticionaria plantea que
el foro apelativo intermedio, en contravención de los Arts.
19 y 20(f) de la Ley de APP, supra, y a lo resuelto en
PR Fast Ferries et al. v. AAPP, supra, erró al requerir la CC-2022-764 10
imposición de temeridad para la concesión de honorarios de
Por su parte, la PRFF expone que el Art. 20(f) de la Ley
de APP, supra, no dispone expresamente para el pago de
honorarios de abogado. La recurrida entiende que el
artículo en controversia se refiere a los gastos (fees), no
a los honorarios de abogado (attorney’s fees). Asimismo,
la PRFF alega que, si el legislador hubiese tenido la
intención de conceder honorarios de abogado, lo hubiese
dispuesto expresamente en el lenguaje utilizado en la Ley
de APP. Resolvemos que le asiste la razón, por los
fundamentos que se exponen a continuación.
La Exposición de Motivos de la Ley de APP reitera el fin
que persiguió el legislador al aprobarla. En esencia, el
estatuto especial respondió a la grave situación económica
de Puerto Rico, lo que motivó el fortalecimiento de las
Alianzas Público-Privadas para promover el desarrollo
económico y la competitividad, asegurar la continuación de
los proyectos de alto interés público, así como la
prestación de servicios esenciales eficientes y accesibles
para la ciudadanía. Es decir, las disposiciones de la Ley
de APP se pensaron en el contexto de la crisis fiscal del
Gobierno de Puerto Rico y las necesidades de la población.
Al hacer referencia al Art. 20(f) de la Ley de APP,
supra, resulta incuestionable que éste fue titulado como
“Pago de Honorarios”. Sin embargo, al remitirnos al
lenguaje utilizado por el legislador para la construcción CC-2022-764 11
de la referida disposición, surge clara e inequívocamente
que éste decidió mencionar solamente el concepto de
“gastos”, sin expresar su deseo de que la parte perdidosa,
tras un proceso de revisión judicial al amparo de la Ley de
APP, tuviera la responsabilidad de sufragar, además,
honorarios de abogado. Nos encontramos, pues, ante el
axioma de que “el nombre no hace la cosa”. OCS v. CODEPOLA,
202 DPR 842, 880 (2019); Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
185 DPR 206, 223 (2012); Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009). (Énfasis nuestro).
Tanto la Ley de APP como su Reglamento, 1 permanecen
silentes en cuanto al significado del término “gastos”. Por
esta razón, y dado a que no existe precedente que trate
sobre el Art. 20(f) del referido estatuto, además de acudir
a la intención legislativa, procedemos, a modo ilustrativo
y por analogía, a realizar un análisis de la Regla 44 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44, así como de la
jurisprudencia interpretativa esbozada por este Tribunal
respecto al pago de “gastos”.
Aclaramos que el legislador limitó expresamente la
aplicación de ciertas leyes en la Ley de APP. Sin embargo,
nada dispuso sobre las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. Así pues, no existe impedimento que nos
prohíba auxiliar nuestro análisis con dicho cuerpo
1 Reglamento Núm. 8968 de 11 de mayo de 2017, conocido como Reglamento para la licitación, evaluación, selección, negociación y adjudicación de contratos de alianzas público-privadas participativas bajo la Ley Núm. 29-2009, según enmendada (Reglamento). CC-2022-764 12
reglamentario, pues éste nos guiará en nuestro quehacer de
alcanzar una interpretación integrada, lógica y razonable
de la intención legislativa.2
Como regla general, en nuestro ordenamiento la concesión
de honorarios de abogado a la parte que prevaleció en un
litigio depende exclusivamente de la determinación que haga
el juzgador en torno a si la parte perdidosa o su abogado,
actuaron o no con temeridad. Corpak, Art Printing v. Ramallo
Brothers, 125 DPR 724, 736 (1990). Esta norma encuentra su
excepción y cede si una ley especial expresamente así lo
dispone. Íd.
De esta manera, la imposición o concesión
de honorarios de abogado no procede en todos los casos.
Depende, pues, de la determinación discrecional que haga el
tribunal en torno a si la parte perdidosa o su abogado,
actuaron con temeridad o frivolidad, o de la existencia de
una ley especial. Íd.; Ortiz Valle v. Panadería Ricomini,
210 DPR 831 (2022). Véase, además, la Regla 44.1(d) de
Procedimiento Civil, supra.
Hemos reiterado que los honorarios de abogado no forman
parte de las costas como norma general. Sucn. Arroyo v.
Municipio, 81 DPR 434, 438-439 (1959); García v. Sucn.
Rodríguez, 61 DPR 612, 616 (1943). No obstante, una vez el
2 Valga resaltar que, debido a que la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público-Privadas y su Reglamento guardan silencio en cuanto al término específico para la presentación del memorando de costas, la Autoridad de Alianzas Público-Privadas recurrió por analogía al término jurisprudencial de diez (10) días, según dispuesto en la Regla 44.1(b) y (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(b) y (c). CC-2022-764 13
tribunal determina que se incurrió en temeridad, está
obligado a imponer el pago de los honorarios de abogado a
favor de la parte que prevaleció en el pleito. Torres
Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779 (2016).
En cuanto a las costas, la Regla 44.1(a) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(a), dispone lo siguiente:
Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, hemos resuelto que no todos los
gastos del litigio son recobrables como costas. J.T.P. Dev.
Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992);
Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 716 (1989); Garriga,
Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 253 (1963). Sólo son
recobrables aquellos gastos necesarios y razonables para la
tramitación del pleito, procedimiento o apelación que un
litigante debe reembolsar a otro. ELA v. El Ojo de Agua
Development, 205 DPR 502, 527 (2020); Rodríguez Cancel v.
A.E.E., 116 DPR 443, 461 (1985); Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, supra, pág. 249.
A modo de ejemplo, no son recobrables como costas los
honorarios de abogado, salvo que una ley especial disponga
para ello; los gastos ordinarios de oficina (tales como,
pero sin limitarse a sellos de correo postal, materiales de
oficina, servicios telefónicos y de mensajería sin CC-2022-764 14
justificar su necesidad para el caso, y compra de
mobiliario); la transportación de los abogados durante una
inspección ocular, las transcripciones de récords de vista
cuando se soliciten por ser convenientes, pero no
necesarias; los servicios paralegales, entre otros. Íd.,
pág. 248; Andino Nieves v. A.A.A., supra, págs. 718-719;
Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967). Cabe señalar que
hemos reconocido como costas los gastos de fotocopias del
escrito de apelación y sus respectivos legajos, siempre y
cuando se incurran en el cumplimiento de los requisitos de
presentación que impone el Tribunal de Apelaciones.
Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006). No
obstante, si el gasto de fotocopias surge como resultado del
trámite ordinario de oficina, no es recobrable como costas.
Como bien plantea la PRFF, el uso del término
“honorarios” en el título del Art. 20(f) de la Ley de APP,
supra, no puede leerse aisladamente. Al examinar el texto
del artículo de forma integral, nos hemos convencido, al
igual que lo hizo el foro apelativo intermedio, de que la
palabra “gastos”, sin más, se refiere a las costas
necesarias y razonables para la tramitación de un pleito o
procedimiento, según se reconoce en nuestro ordenamiento.3
3 En Vázquez v. Comisión Industrial, 55 DPR 719, 723-725 (1939), establecimos lo siguiente: No puede argüirse que la frase “gastos” (expenses) incluye “honorarios de abogado”, pues tanto en la Ley Común que impera en los Estados Unidos como en nuestro Derecho, las palabras “costas” (costs), “gastos o desembolsos” (expenses or disbursements), y “honorarios de abogado” (attorney's fees), expresan tres conceptos distintos. CC-2022-764 15
Por otro lado, si consideramos que la aprobación de la
Ley de APP obedeció primordialmente a la crisis fiscal y
económica del Gobierno, no resulta lógico ni persuasivo que
la intención del legislador haya sido reconocer como gastos
el pago de honorarios de abogado. Ello implicaría que, en
caso de la AAPP no prevalecer en un proceso de revisión
judicial, tenga que sufragar tanto las costas como los
En el caso de Rivera v. Gerardino, 53 D.P.R. 107, 112 [(1938)], se cita con aprobación de Veve v. [El] Municipio de Fajardo, 18 D.P.R. 764, 770 [(1912)]: Los artículos 327 y 339 que dejamos transcritos hacen referencia a costas, desembolsos y honorarios de abogados y[,] por tanto, nosotros debemos aceptar esta misma distinción, sin que podamos comprender en el concepto de costas, desembolsos y honorarios. ........ Bajo el concepto de costas vienen comprendidos los derechos y las indemnizaciones que consistan en cantidades fijas e inalterables, determinadas anticipadamente por las leyes, reglamentos o aranceles, entendiéndose por desembolsos los demás gastos del juicio, o sean las indemnizaciones y derechos, que no estén comprendidos en el concepto expresado. Bajo la denominación de honorarios de abogado viene comprendida la remuneración de sus servicios profesionales. En los casos de Swartzel v. Rogers, 3 Kan. 380, 382, y Ball v. Vason, 50 Ga. 254, se sostiene que la frase “costs and expenses” no incluye honorarios de abogado. En el mismo caso de Rivera v. Gerardino, supra, se cita de Corpus Juris: Las costas son cierta concesión autorizada por el estatuto para reembolsar a la parte victoriosa los gastos incurridos en la prosecu[c]ión o defensa de un recurso o procedimiento especial. ........ Las palabras ‘honorarios' y ‘costas' son usadas con frecuencia indistintamente como si tuvieran el mismo significado. No obstante costas y honorarios son esencialmente distintos. Las primeras son una concesión hecha a una de las partes por los gastos incurridos en la prosecución o defensa de un litigio -un incidente de la sentencia; mientras que los últimos son una compensación a los funcionarios públicos por los servicios prestados a individuos, en el desarrollo de la causa. (15 Corpus Juris, págs. 19 y 20.) A nuestro juicio, la Comisión Industrial, de acuerdo con los artículos 11, 15 y 35 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, carece de jurisdicción para condenar al patrono no asegurado a pagar los honorarios del abogado del obrero lesionado o sus beneficiarios. CC-2022-764 16
honorarios de abogado de las demás partes involucradas en
el pleito. Abona a la interpretación que adoptamos, el
silencio que guardó el legislador al respecto y su deseo de
propiciar mayor participación ciudadana y de empresas
locales para el establecimiento de alianzas público-
privadas.
En consideración a lo expresado, resolvemos que el
término “gastos” según utilizado por el legislador en el
Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, se refiere a las costas
o gastos razonables y necesarios para la tramitación de un
caso, según la normativa establecida por este Tribunal.
Esto, sin duda alguna, no contempla la concesión de
honorarios de abogado.
Ciertamente, el Tribunal de Apelaciones actuó de manera
correcta al proveer no ha lugar a la concesión de los
honorarios de abogado reclamados por la AAPP, y al utilizar
por analogía la norma establecida en nuestro ordenamiento
sobre la imposición de honorarios de abogado cuando una
parte incurra en temeridad o una ley especial lo establezca
expresamente. Asimismo, determinamos que el foro apelativo
intermedio actuó acertadamente al: (1) conceder la partida
de gastos por fotocopias, y (2) denegar los gastos
reclamados por mensajería.
Resolver lo contrario implicaría la imposición de una
sanción a una parte que ha litigado un asunto de forma
genuina y de buena fe. Especialmente, ante el silencio del CC-2022-764 17
legislador de imponerle honorarios de abogado a la parte
perdidosa.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 12 de
octubre de 2022, en la que se declaró ha lugar el Memorando
de costas presentado por la AAPP en cuanto al gasto de
fotocopias y no ha lugar en cuanto al gasto de mensajería y
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2022-764 Certiorari Autoridad de Transporte Marítimo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 3 de octubre de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 12 de octubre de 2022, en la que se declaró ha lugar el Memorando de costas presentado por la Autoridad de Alianzas Público-Privadas en cuanto al gasto de fotocopias y no ha lugar en cuanto al gasto de mensajería y honorarios de abogado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo