Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas y otros

2023 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2023
DocketCC-2022-0764
StatusPublished
Cited by22 cases

This text of 2023 TSPR 121 (Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas y otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas y otros, 2023 TSPR 121 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Fast Ferries, LLC

Recurrido

v.

Autoridad de Alianzas Público- Privadas Certiorari

Peticionaria 2023 TSPR 121

Autoridad de Transporte Marítimo 213 DPR ___

Recurrida

HMS Ferries, Inc.; HMSI Ferries Puerto Rico, LLC

Recurridos

Número del Caso: CC-2022-0764

Fecha: 3 de octubre de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Hermán G. Colberg Guerra Lcda. María D. Bertólez-Elvira Lcda. Liz Arelis Cruz Maisonave

Abogados de los recurridos:

Lcdo. Enrique Pérez-Ochoa Lcda. Alexandra Casillas-Cabrera Lcda. Glorimar Irene Abel

Materia: Ley de Alianzas Público-Privadas – Gastos a ser sufragados en el contexto de una revisión judicial al amparo de la ley especial no incluyen el pago de honorarios de abogado.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Alianzas Público-Privadas

Peticionaria CC-2022-764 Certiorari Autoridad de Transporte Marítimo

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.

Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones

erró al declarar no ha lugar un Memorando de costas

presentado por la Autoridad de Alianzas Público-Privadas de

Puerto Rico (AAPP o peticionaria) en cuanto a unos gastos

de honorarios de abogado y mensajería. Específicamente,

debemos aclarar: (1) cuáles son las costas que sufragará la

parte perdidosa tras un proceso de revisión judicial al

amparo del Art. 20(f) de la Ley Núm. 29-2009, según

enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público-Privadas

(Ley de APP), 27 LPRA sec. 2619, y (2) si la parte CC-2022-764 2

prevaleciente puede reclamar honorarios de abogado sin que

el foro apelativo intermedio haya hecho una determinación

de temeridad en contra de la parte perdidosa.

Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la

determinación recurrida y resolvemos que los gastos a ser

sufragados, en el contexto de una revisión judicial al

amparo de la Ley de APP, no incluyen el pago de honorarios

de abogado.

I

La controversia que debemos atender en el presente caso

es secuela de la Opinión que emitimos el 4 de agosto de 2022

en PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 210 DPR 332 (2022). En

aquella ocasión resolvimos que el Tribunal de Apelaciones

es el foro con jurisdicción para adjudicar un memorando de

costas presentado por la peticionaria, en virtud de la Ley

de APP, 27 LPRA sec. 2601 et seq. A tales efectos, ordenamos

al foro apelativo intermedio evaluar los méritos de los

argumentos planteados por las partes respecto a cuáles

partidas constituyen el “pago de honorarios” que establece

el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, y, una vez definido

su alcance, declarar ha lugar el memorando de costas.

Según surge del tracto fáctico, la AAPP interpuso ante

el foro apelativo intermedio un memorando de costas para

recobrar de Puerto Rico Fast Ferries (PRFF o recurrida)

ciertos gastos incurridos por haberse revisado judicialmente

un Aviso de adjudicación emitido el 2 de noviembre de 2020.

Las partidas reclamadas por la tramitación del pleito CC-2022-764 3

fueron: (1) $109.00 por gastos de fotocopias; (2) $36.00 por

gastos de mensajería, y (3) $20,119.73 por honorarios de

abogado.

Por su parte, la recurrida argumentó que, a pesar de que

el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, dispone para el pago

de honorarios, de su texto se desprende que lo que se regulan

son los gastos incurridos por la parte prevaleciente durante

el proceso de revisión judicial. En ese sentido, la PRFF

planteó que la concesión de los gastos no incluye el pago

de honorarios de abogado, pues para ello hace falta una

determinación de temeridad. Asimismo, razonó que la

imposición del pago de honorarios de abogado representaría

un obstáculo para valerse del mecanismo de revisión judicial

a su disposición y, además, una violación al debido proceso

de ley por constituir un disuasivo. De esta forma, sostuvo

que la Ley de APP no autoriza la concesión irrestricta de

honorarios de abogado a la parte prevaleciente. Por último,

expuso que los gastos de mensajería no son reembolsables

como costas.

En respuesta al escrito presentado por la PRFF, la AAPP

adujo que el Art. 20(f) de la Ley de APP, supra, expresamente

dispone para el pago de honorarios de abogado. Planteó,

además, que según las Reglas 34.4 y 44.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, Rs. 34.4 y 44.1, tanto las costas como

los honorarios de abogado se consideran gastos.

En virtud de la determinación de este Tribunal, y luego

de evaluar los argumentos de las partes, el foro apelativo CC-2022-764 4

intermedio emitió una Resolución en la que concluyó que no

procedía conceder el pago de honorarios de abogado ni los

gastos de mensajería. No obstante, declaró ha lugar el

memorando de costas en cuanto al gasto de fotocopias.

Inconforme con la determinación del Tribunal de

Apelaciones, la AAPP presentó el recurso de certiorari que

nos ocupa, en el que formuló el error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir una determinación de temeridad para el pago de honorarios de abogado conforme el [Art.] 20(f) de la Ley de APP.

Expedido el recurso y con el beneficio de la

comparecencia de las partes, el caso quedó sometido en los

méritos para su adjudicación. Así las cosas, nos

encontramos en posición de resolver la controversia

planteada.

II

A. La interpretación de las leyes

La jurisprudencia de este Tribunal que declara o

interpreta la ley es necesaria para orientar a los juristas,

jueces y a la ciudadanía. R.E. Bernier y J.A. Cuevas

Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto

Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. I, pág. 199.

Al ejercer nuestra función interpretativa como foro de

última instancia, debemos resolver las controversias entre

las partes y ser fuente gestadora de pautas legales que la

norma estatutaria no ha esclarecido. Íd. Esto no es otra

cosa que humanizar las normas legales abstractas para darle

sentido práctico al aplicarlas a hechos y personas CC-2022-764 5

particulares. Íd., pág. 202. De este modo, la

interpretación que se haga de la ley debe ser lo

suficientemente flexible para adaptarla a las circunstancias

actuales y a las exigencias modernas. Íd.

Es un principio cardinal de hermenéutica que todas las

leyes, sean claras u obscuras, requieren de la

interpretación de este Tribunal. En el descargo de nuestra

función revisora, tenemos el deber de evaluar cuál fue la

verdadera intención de la Asamblea Legislativa al aprobar

el estatuto, de modo que la misma se ajuste a la política

pública que la inspiró. Morales et als. v. Marengo et al.,

181 DPR 852, 858 (2011). Los tribunales estamos llamados a

llenar las lagunas o vacíos en la ley y armonizar los

estatutos aplicables que estén en conflicto, a los fines de

obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Rosario

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