ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
HÉCTOR RIVERA Certiorari PACHECO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Caguas v. KLCE202401132 Caso Número: HOSPITAL MENONITA CG2018CV01480 CAGUAS Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y Perjuicios por Impericia Médico Hospitalaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024.
Héctor Rivera Pacheco (Peticionario o Rivera Pacheco) nos
solicita que revisemos una Orden que emitió el 1ro de agosto de
2024 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante
esta, el foro primario ordenó el pago de $10,816.20 por concepto
de costas, según lo solicitó el Recurrido, Dr. Fernando Rojas Díaz.
Por los fundamentos que exponemos, Denegamos la
expedición del auto de Certiorari.
I.
El 8 de febrero de 2018 el Peticionario Héctor Rivera
Pacheco presentó una demanda por daños y perjuicios por
impericia médica contra el Dr. Fernando Rojas Díaz y el Hospital
Menonita de Caguas. Posteriormente desistió su reclamación
contra el Hospital. En síntesis, alegó que el 7 de agosto de 2017
el Dr. Rojas Díaz le realizó una operación de reemplazo total de
rodilla. Indicó que al ser dado de alta se encontró con una
quemadura de tercer grado y varias laceraciones alrededor de la
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401132 2
incisión. Mencionó que lo llevaron al Centro de Rehabilitación
Multi Medical con quemaduras en el área alrededor de la herida y
edema moderada. Sostuvo que en el récord médico de Multi
Medical se detalló que el paciente se observaba con múltiples
lesiones a consecuencia de una sospecha reacción alérgica a un
líquido que utilizaron en el hospital. Así, alegó que el Dr. Rojas
Díaz fue negligente al ocasionarle quemaduras, que se le infectara
la piel y desarrollara edema, al darle de alta con quemaduras y
laceraciones en el área operada.
Luego de varios trámites se celebró el juicio en su fondo. La
representante legal del señor Rivera Pacheco presentó su prueba
testifical y pericial. Sometido el caso, el Recurrido solicitó en
corte abierta la desestimación del pleito a tenor con la Regla 39.2
(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V1.
El 24 de junio de 2024, notificada el día siguiente, el foro
primario dictó sentencia y desestimó el pleito con perjuicio.2 Así
las cosas, el 2 de julio de 2024, el Recurrido presentó el
Memorando de Costas para recobrar los siguientes gastos:
Gastos de radicación $ 270.00 Gastos de Transcripción de deposición 250.20 Gastos de prueba pericial 10,296.00 Total $10,816.20
Junto al memorando de costas incluyó la factura de Crespo
& Rodríguez relacionada a la deposición por la suma de $250.40
1 (c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. Regla 39.2 (c), 32 LPRA Ap. V. 2 Apéndice págs. 9-20. KLCE202401132 3
y dos facturas del Dr. José Suárez Castro, una por $8,216.00 y
otra por $2,080.00. En particular, el Dr. Suárez Castro facturó
$1,600.00 por día, durante los días de juicio 6, 7 y 8 de marzo de
2023, para un total de $4,800.00 por este concepto.
El 22 de julio de 2024, el Peticionario interpuso una
Oposición a Memorando de Costas. En general, expresó que no
procedía el pago de $1,600.00 por día de juicio, pues el Dr. Suárez
Castro nunca testificó y tampoco estuvo presente por ocho (8)
horas consecutivas. Además, sostuvo que la compensación de los
peritos de las partes, no son recobrables de forma automática.
El 24 de julio de 2024, el Recurrido presentó Réplica a
Oposición a Memorando de Costas. Argumentó que el Tribunal
carecía de jurisdicción porque la oposición se presentó fuera del
término de los diez (10) días jurisdiccionales que concede la Regla
41.1 (b) y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En cuanto
a las costas por trabajo pericial, explicó que estas concedían pues
las alegaciones contra el Dr. Rojas Díaz eran de naturaleza
estrictamente de pericia médica, por lo que, para defenderse era
necesaria la contratación de un perito.
El 29 de julio de 2024, el Peticionario presentó una Dúplica.
Trabada la controversia, el 1 de agosto de 2024, el foro primario
emitió una Orden para conceder el pago de $10,816.20 por
concepto de costas de litigio. Ese mismo día, emitió otra Orden
para denegar la Oposición y la Dúplica del Peticionario.
El 6 de agosto de 2024, Rivera Pacheco solicitó
reconsideración y el Foro de Instancia declinó a reconsiderar.
Insatisfecho aun, presentó el recurso de Certiorari ante este foro
de revisión intermedio. Alegó que incidió el Tribunal de Primera
Instancia al: KLCE202401132 4
Determinar que procede imponer al peticionario el pago de los honorarios de perito demandado como costas cuando este no testificó y al determinar que otras partidas procedían como costas.
Con el beneficio de los escritos de ambas partes,
disponemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari constituye un vehículo procesal de
carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v.
Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). El adecuado
ejercicio de la discreción está “inexorable e indefectiblemente
atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Asociación, 165
DPR 311, 321 (2005).
Al tratarse de una reclamación post sentencia, relacionada
a las costas, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202401132 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no
debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así
llegar a una conclusión justiciera. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. De manera
que, los foros apelativos solo intervendremos con el ejercicio de
la discreción del foro revisado en aquellas instancias que se
demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad;
(2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en
la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
B. Costas
Las costas son "los gastos, necesariamente incurridos en la
tramitación de un pleito o procedimiento, que un litigante debe
reembolsar a otro por mandato de ley o por determinación
discrecional del juez". ELA v. El Ojo de Agua Development, 205
DPR 502, 527 (2020); citando a R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, KLCE202401132 6
Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4201, pág. 426; Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245, 253 (1963).
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
las costas y los honorarios de abogados, como sigue:
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. […] (Énfasis nuestro).
La disposición sobre las costas tiene una función reparadora,
pues procura resarcir a la parte que resulte victoriosa en el pleito
mediante el reembolso de los gastos necesarios y razonables en
los que tuvo que incurrir para que su teoría prevaleciera. ELA v.
El Ojo de Agua Development, supra; Rosario Domínguez et als. v.
ELA et al., 198 DPR 197, 211 (2017) Maderas Tratadas v. Sun KLCE202401132 7
Alliance et al, 185 DPR 880, 924 (2012). En consecuencia, una
vez reclama su pago, la imposición de las costas razonables y
necesarias a la parte perdidosa es mandatoria. ELA v. El Ojo de
Agua Development, supra; Rosario Domínguez et als. v. ELA et
al., supra, pág. 212; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
supra, pág. 934. Véase, además, J.A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era Ed. Rev., Colombia, [s.
Ed.], 2012, pág. 275.
Ahora bien, el pago de costas no es automático. Es
necesario que la parte prevaleciente cumpla con el procedimiento
dispuesto en la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, supra. ELA
v. El Ojo de Agua Development, supra, pág. 528; Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra, pág. 212.
A esos efectos, la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil,
supra, provee a la parte prevaleciente un término de diez (10)
días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para que
presente y notifique a las demás partes un memorando de costas
—juramentado o certificado por su representante legal— con
todas las partidas de gastos y desembolsos incurridos que a su
entender son correctas y fueron necesarias para la tramitación del
pleito. ELA v. El Ojo de Agua Development, supra; Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra, pág. 217.
La referida Regla 44.1(b) también establece que, cualquier
parte que no esté conforme con las costas reclamadas, dispondrá
de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación
del memorando de costas, para presentar su escrito en oposición.
Los términos dispuestos en esta regla son de naturaleza
jurisdiccional, por lo que, el foro primario también carece de
facultad para extenderlos. ELA v. El Ojo de Agua Development,
supra; Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra, pág. 218. KLCE202401132 8
En esa línea, la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, dispone
en cuanto a las prórrogas o reducción de términos, que el Tribunal
“no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las
disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y
52.2, salvo lo dispuesto en éstas bajo las condiciones en ellas
prescritas.” 32 LPRA Ap. V.
De no haber impugnación, "el tribunal aprobará el
memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que
considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante
la oportunidad de justificarlas". ELA v. El Ojo de Agua
Development, supra; Rosario Domínguez et als. v. ELA et al.,
supra, pág. 218.
Por consiguiente, ante la oportuna presentación de un
memorando de costas juramentado, el tribunal tendrá que realizar
dos determinaciones: primero, cuál fue la parte que prevaleció en
el pleito, y segundo, cuáles de los gastos en los que esta incurrió
fueron necesarios y razonables. Class Fernández v. Metro Health
Care Management System, Inc., 2024 TSPR 63, 213 DPR ____,
(2024), ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, pág. 529; JTP
Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 461 (1993).
Cónsono con lo anterior, se ha establecido que no todos los
gastos del litigio son recobrables como costas. Class Fernández v.
Metro Health Care Management System, Inc., supra; PR Fast
Ferries, et al. v. AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR __ (2023); JTP
Development Corp. v. Majestic Realty Corp., supra, pág 460. El
Tribunal Supremo ha determinado que los siguientes gastos son
recobrables como costas, a saber: sellos de radicación de las
alegaciones, sellos cancelados en las mociones, gastos de
emplazamiento, sellos cancelados para efectuar embargos,
transcripción de evidencia, deposiciones, entre otros. (Énfasis KLCE202401132 9
suplido). Class Fernández v. Metro Health Care Management
System, Inc., supra; J.A. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 276.
En cuanto a las transcripciones y deposiciones, se ha reiterado
que el gasto incurrido en obtener deposiciones es recobrable si
son necesarias, aunque no se usen en las vistas del caso [...].
Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc.,
supra; Pereira v. IBEC, 95 DPR 28, 78 (1967).
C. Costas de perito
En una acción por impericia médica, el demandante deberá
establecer mediante prueba pericial cuáles son los requisitos de
cuidado y conocimiento científico requeridos por la profesión en el
tratamiento de sus pacientes. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR
119, 133 (2004); Soc. de Gananciales v. Géigel, 145 DPR 663,
673 (1998); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 650
(1988). Una vez demostrado cuáles son las normas mínimas de
conocimiento y cuidado médico aplicables a la controversia en
cuestión, el demandante deberá probar que el demandado
incumplió con dichas normas en el tratamiento del paciente y que
ello fue la causa de la lesión sufrida. López v. Dr. Cañizares, supra,
pág. 134.
Cuando se trata de peritos, el derecho de recobrar como
costas los gastos incurridos en la presentación de peritos,
dependerá de si se trata de un perito del tribunal o un perito de
la parte. Toppel v. Toppel, 114 DPR 16, 22 (1983). En el caso de
los expertos contratados por las partes, el rembolso opera por vía
de excepción y se concederán únicamente cuando ello esté
plenamente justificado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al,
supra, pág. 935; Toppel v. Toppel, supra; Meléndez v. Levitt &
Sons of PR, 104 DPR 797, 811 (1976). KLCE202401132 10
Así pues, la compensación como gastos no es automática.
El tribunal, al pasar juicio sobre si procede o no el pago de dichos
honorarios, tendrá que evaluar su naturaleza y utilidad a la luz de
los hechos particulares del caso ante su consideración. La parte
que los reclama tiene el deber de demostrar que el testimonio
pericial presentado era necesario para que prevaleciera su teoría.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, pág. 935; Toppel
v. Toppel, supra.
De manera que, lejos de ser automática, la designación de
la compensación de un perito como costas está sujeta a los rigores
del escrutinio judicial a través del cual se examinará tanto la
naturaleza de su preparación, como la utilidad de su intervención.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, págs. 935-936.
Significa esto que deben tomarse en cuenta las credenciales que
ostenta el experto designado para rendir una opinión sobre una
materia en particular. También corresponde examinar el alcance
de su testimonio, para de este modo estar en posición de aquilatar
su utilidad en beneficio de la postura procesal de la parte que
resulte victoriosa. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra,
pág. 936. Cónsono con lo anterior, se descartará el mismo en la
medida en que éste resulte "irrelevante, inmaterial o innecesario"
en la tramitación del caso del que solicita el rembolso. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, pág. 936; Toppel v. Toppel,
supra, pág. 22; Meléndez v. Levitt & Sons of PR, supra, pág. 811.
III.
El Sr. Rivera Pacheco alegó que, aun cuando el foro primario
careciera de jurisdicción para tomar en consideración su Oposición
al Memorando de Costas, el Foro de Instancia gozaba de
discreción para analizar las partidas reclamadas. KLCE202401132 11
En cuanto a las costas solicitadas para el perito del Dr. Rojas
Díaz, el Peticionario sostuvo que no proceden, pues el Dr. Suárez
Castro no testificó y su presencia no tuvo el alcance para la
determinación del juzgador. Agregó que el perito nunca estuvo
en el tribunal por ocho (8) horas consecutivas y que el demandado
no presentó su prueba, sino que argumentó una moción de
desestimación, la cual fue concedida. Cuestionó, a su vez, los
gastos de radicación por $270.00, porque el arancel de
presentación costaba $90.00. En cuanto al gasto incurrido en la
toma de deposición del Peticionario, sostuvo que no se utilizó en
el juicio ni se demostró su utilidad para probar la teoría del caso.
El Recurrido, por su parte, aseveró que el Peticionario
presentó una oposición al memorando de costas, luego del
término jurisdiccional de diez (10) días. En cuanto a la partida
reclamada como costas periciales, indicó que, debido a la
complejidad técnica de las alegaciones y la prueba pericial del
demandante, era inminente la contratación de un experto médico
para asistirle en la defensa del demandado. Mencionó que, a
través de todo el litigio, el Dr. Suárez Castro analizó múltiples
documentos y que su asesoría le permitió al demandado llevar a
cabo un contrainterrogatorio eficaz del perito del demandante, lo
que contribuyó a la desestimación del caso.
Evaluado el expediente, junto al derecho aplicable,
decidimos no intervenir con la determinación recurrida.
El 24 de junio de 2024, el Tribunal dictó Sentencia mediante
la cual desestimó la demanda de impericia médica incoada contra
el Dr. Rojas Díaz. El 2 de julio de 2024, este presentó un
Memorando de Costas para recobrar $270 por gastos de
radicación, $250.20 por gastos de transcripción de deposición y
$10,296 que reclamó el Dr. José E. Suárez Castro. KLCE202401132 12
Tras ello, el demandante disponía de diez (10) días para
replicar. Sin embargo, presentó su oposición el 22 de julio de
2024, luego de transcurrido el término jurisdiccional de diez (10)
días.3 Por lo tanto, la Oposición y subsiguiente Dúplica fueron
presentadas a destiempo y el Foro Primario no las podía
considerar.
Ante ello, solo le restaba al Foro de Instancia conceder como
costas aquellos gastos necesarios y razonables. El Tribunal
Primario determinó conceder las costas en su totalidad. No vamos
a variar esta decisión, en este pleito de impericia médica que
comenzó en el año 2018 y se extendió varios años hasta la
celebración del juicio en su fondo en el año 2023.
Nuestro estado de derecho permite la concesión de gastos
de presentación, lo que incluye los $90 de aranceles. Por eso,
$270.00 reclamados por este concepto es razonable.4 De igual
forma, proceden los $250.20 requeridos como gasto de la
deposición tomada al Peticionario Rivera Pacheco, aunque referida
deposición no se hubiese utilizado en el juicio.5
En cuanto a las costas para el perito del demandado, Dr.
Suárez Castro, procede este pago por vía de excepción. Aunque
el perito no testificó en el juicio, su presencia en sala estuvo
plenamente justificada. Al tratarse de un caso de impericia
médica, el Tribunal Supremo ha establecido que la parte
demandante debe presentar prueba pericial para sustentar su
reclamo.6 De la misma manera, resultaba necesario que la parte
3 Véase, Reglas 44.1 (b) y 68.2 de Procedimiento Civil, supra; ELA v. El Ojo de Agua Development, supra; Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra, pág. 218. 4 Véase, Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., supra. 5 Íd. 6 Véase, López v. Dr. Cañizares, supra. KLCE202401132 13
demandada se valiera de un médico experto para contrarrestar la
prueba del demandante.
En estas circunstancias, concebimos que, durante los días
de juicio, la ayuda que brindó el Dr. Suárez Castro a la abogada
del demandado fue pieza clave para que la solicitud de
desestimación prevaleciera. Más aun cuando se trata de un tema
complejo y técnico relacionado al tratamiento de pacientes, que
ameritaba la intervención pericial. Los gastos son adecuados y
razonables.
En fin, examinada la totalidad del expediente, concluimos
que no hay base para intervenir con la discreción ejercida por el
Foro Primario al conceder los gastos que reclamó el Dr. Rojas Díaz.
IV.
Por las razones antes expresadas, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones