Rivera Pacheco, Hector v. Hospital Menonita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2024
DocketKLCE202401132
StatusPublished

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Rivera Pacheco, Hector v. Hospital Menonita, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

HÉCTOR RIVERA Certiorari PACHECO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Caguas v. KLCE202401132 Caso Número: HOSPITAL MENONITA CG2018CV01480 CAGUAS Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y Perjuicios por Impericia Médico Hospitalaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024.

Héctor Rivera Pacheco (Peticionario o Rivera Pacheco) nos

solicita que revisemos una Orden que emitió el 1ro de agosto de

2024 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante

esta, el foro primario ordenó el pago de $10,816.20 por concepto

de costas, según lo solicitó el Recurrido, Dr. Fernando Rojas Díaz.

Por los fundamentos que exponemos, Denegamos la

expedición del auto de Certiorari.

I.

El 8 de febrero de 2018 el Peticionario Héctor Rivera

Pacheco presentó una demanda por daños y perjuicios por

impericia médica contra el Dr. Fernando Rojas Díaz y el Hospital

Menonita de Caguas. Posteriormente desistió su reclamación

contra el Hospital. En síntesis, alegó que el 7 de agosto de 2017

el Dr. Rojas Díaz le realizó una operación de reemplazo total de

rodilla. Indicó que al ser dado de alta se encontró con una

quemadura de tercer grado y varias laceraciones alrededor de la

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401132 2

incisión. Mencionó que lo llevaron al Centro de Rehabilitación

Multi Medical con quemaduras en el área alrededor de la herida y

edema moderada. Sostuvo que en el récord médico de Multi

Medical se detalló que el paciente se observaba con múltiples

lesiones a consecuencia de una sospecha reacción alérgica a un

líquido que utilizaron en el hospital. Así, alegó que el Dr. Rojas

Díaz fue negligente al ocasionarle quemaduras, que se le infectara

la piel y desarrollara edema, al darle de alta con quemaduras y

laceraciones en el área operada.

Luego de varios trámites se celebró el juicio en su fondo. La

representante legal del señor Rivera Pacheco presentó su prueba

testifical y pericial. Sometido el caso, el Recurrido solicitó en

corte abierta la desestimación del pleito a tenor con la Regla 39.2

(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V1.

El 24 de junio de 2024, notificada el día siguiente, el foro

primario dictó sentencia y desestimó el pleito con perjuicio.2 Así

las cosas, el 2 de julio de 2024, el Recurrido presentó el

Memorando de Costas para recobrar los siguientes gastos:

Gastos de radicación $ 270.00 Gastos de Transcripción de deposición 250.20 Gastos de prueba pericial 10,296.00 Total $10,816.20

Junto al memorando de costas incluyó la factura de Crespo

& Rodríguez relacionada a la deposición por la suma de $250.40

1 (c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. Regla 39.2 (c), 32 LPRA Ap. V. 2 Apéndice págs. 9-20. KLCE202401132 3

y dos facturas del Dr. José Suárez Castro, una por $8,216.00 y

otra por $2,080.00. En particular, el Dr. Suárez Castro facturó

$1,600.00 por día, durante los días de juicio 6, 7 y 8 de marzo de

2023, para un total de $4,800.00 por este concepto.

El 22 de julio de 2024, el Peticionario interpuso una

Oposición a Memorando de Costas. En general, expresó que no

procedía el pago de $1,600.00 por día de juicio, pues el Dr. Suárez

Castro nunca testificó y tampoco estuvo presente por ocho (8)

horas consecutivas. Además, sostuvo que la compensación de los

peritos de las partes, no son recobrables de forma automática.

El 24 de julio de 2024, el Recurrido presentó Réplica a

Oposición a Memorando de Costas. Argumentó que el Tribunal

carecía de jurisdicción porque la oposición se presentó fuera del

término de los diez (10) días jurisdiccionales que concede la Regla

41.1 (b) y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En cuanto

a las costas por trabajo pericial, explicó que estas concedían pues

las alegaciones contra el Dr. Rojas Díaz eran de naturaleza

estrictamente de pericia médica, por lo que, para defenderse era

necesaria la contratación de un perito.

El 29 de julio de 2024, el Peticionario presentó una Dúplica.

Trabada la controversia, el 1 de agosto de 2024, el foro primario

emitió una Orden para conceder el pago de $10,816.20 por

concepto de costas de litigio. Ese mismo día, emitió otra Orden

para denegar la Oposición y la Dúplica del Peticionario.

El 6 de agosto de 2024, Rivera Pacheco solicitó

reconsideración y el Foro de Instancia declinó a reconsiderar.

Insatisfecho aun, presentó el recurso de Certiorari ante este foro

de revisión intermedio. Alegó que incidió el Tribunal de Primera

Instancia al: KLCE202401132 4

Determinar que procede imponer al peticionario el pago de los honorarios de perito demandado como costas cuando este no testificó y al determinar que otras partidas procedían como costas.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes,

disponemos.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari constituye un vehículo procesal de

carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v.

Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). El adecuado

ejercicio de la discreción está “inexorable e indefectiblemente

atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Asociación, 165

DPR 311, 321 (2005).

Al tratarse de una reclamación post sentencia, relacionada

a las costas, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202401132 5

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

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