Rodríguez Crespo v. Hernández

121 P.R. Dec. 639
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 1988·No. Número: R-84-463·Published·Cited by 89 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

En nuestra función revisora no somos un tribunal de pe-ritos médicos, aunque tengamos que pasar juicio sobre prueba pericial médica. Tal enfoque de nuestra función no constituye una abdicación de la misma, sino una reafirmación de los parámetros y deslindes que hemos establecido entre las funciones de este Tribunal, la de los tribunales de instan-cia, el peritaje médico y la naturaleza y función judicial.

El 22 de octubre de 1984 la recurrente, María Teresa Ro-dríguez Crespo, por sí y en representación de su hijo menor, presentó ante este Tribunal solicitud de revisión contra la [643] sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, la cual concluyó que el demandado recurrido, Dr. César Hernández, no había incurrido en negligencia durante la intervención quirúrgica de la demandante recurrente así como durante el transcurso del tratamiento post operatorio.

Los seis (6) errores señalados por la recurrente en el pre-sente recurso pueden sintetizarse en tres (3): (1) errónea apreciación de la prueba sobre negligencia y relación causal; (2) récord médicos inadecuados, y (3) no haber mediado un consentimiento informado, puesto que el médico demandado recurrido no le advirtió a la paciente sobre el posible riesgo de que durante la operación se pudiera lesionar el uréter y la probabilidad de que perdiera un riñón.

HH

Los hechos

La demandante recurrente, María Teresa Rodríguez Crespo, visitó las oficinas del grupo ginecológico compuesto por los doctores Figueroa Longo, Comas, Catasús y Hernán-dez durante el mes de enero de 1979, con el propósito de someterse a un exámen ginecológico general.

La demandante recurrente regresó a la oficina del grupo médico el 9 de julio de 1979. En dicha ocasión se quejó de la presencia de dolores fuertes en el lado derecho del bajo vien-tre. El Dr. César Hernández procedió a realizarle un exámen pélvico, luego del cual le señaló que tenía un problema en su ovario derecho y le ordenó que se hiciera un sonograma(1) y un pielograma intravenoso (I.V.P.).(2) El médico también le indicó a la señora Rodríguez que su impresión inicial era que [644] ella padecía de una condición resultante de la extirpación, previamente realizada, del ovario y tubo uterino izquierdo.

La señora Rodríguez había sufrido anteriormente dos (2) intervenciones quirúrgicas. En la primera de ellas, realizada durante el 1973, se le había extirpado el apéndice y, en la segunda, se le extirpó el ovario y tubo uterino izquierdo.

Cuando la demandante recurrente regresó a la oficina del doctor Hernández con los resultados de los exámenes que se habían realizado, éste le confirmó su diagnóstico inicial y le recomendó la remoción quirúrgica del tubo y ovario dere-chos, toda vez que de los exámenes se desprendía que ella tenía una masa sólida cuya medida alcanzaba aproximada-mente unos 4 cm., y la cual estaba localizada en el área cir-cundante a dicho ovario.

El doctor Hernández le explicó a la demandante recu-rrente que el tratamiento para esa condición era de tipo qui-rúrgico y, entonces, procedió a discutir la naturaleza de la operación, así como los “pros” y los “contras” de la misma. Así lo determinó específicamente el tribunal de instancia.

Dicho tribunal concluyó, además, que la señora Rodrí-guez, quien había cursado estudios universitarios y traba-jaba como contable en un bufete de abogados, había sido sometida anteriormente a dos (.2) intervenciones quirúrgicas (una de ellas similar a la presente) y había entendido adecua-damente las explicaciones que el doctor Hernández le ofreció sobre el procedimiento operatorio al que iba a ser sometida.

Surge de los autos que la demandante recurrente fue ad-mitida al Hospital Auxilio Mutuo el 23 de julio de 1979, bajo los servicios del grupo ginecológico Figueroa Longo, Comas, Catasús & Hernández. Una vez ingresa al hospital, se le rea-lizó una serie de pruebas de laboratorio, las cuales habían sido ordenadas con anterioridad por el doctor Hernández.

El 24 de julio de 1979, la demandante recurrente fue lle-vada a la sala de operaciones, donde el doctor Hernández le [645] practicó la intervención quirúrgica para la remoción del tubo y ovario derechos.

Una vez que comenzó la operación, el médico procedió a identificar las estructuras anatómicas correspondientes. La identificación del uréter,(3) en particular, la realizó mediante palpación y visualización.

El doctor Hernández encontró en el área del tubo y del ovario derechos la presencia de múltiples adherencias, infla-mación y tejido fibroso.

Durante la intervención, se produjo un sangramiento en el área en que el ovario y el tubo se habían adherido a la pared posterior de la membrana que cubre la superficie interior del vientre,(4) esto como consecuencia de la presencia anormal de vasos sanguíneos en el área. Al no cesar el san-gramiento mediante compresión, el doctor Hernández colocó varios puntos de sutura en la membrana que cubre el vientre para lograr .contener la hemorragia de los vasos sangrantes.

El médico demandado recurrido atestó que, durante el proceso de colocación de suturas, mantuvo al uréter derecho bajo su observación directa y ejerció sumo cuidado para no lastimarlo. De la misma manera, mantuvo al uréter bajo ob-servación cuando procedió a unir la pared posterior de la membrana que cubre el vientre.

Luego de que concluyera el proceso de colocación de su-turas, el doctor Hernández palpó y visualizó nuevamente el uréter, examinó que no hubiera alguna salida de orina y optó entonces por no realizar ningún procedimiento adicional.

Una vez que concluyó la operación, la señora Rodríguez fue trasladada a la sala de recuperación dondé las enfer-meras comenzaron a medir y a anotar en el récord médico el [646] volumen de líquidos administrados a la paciente, el volumen de orina descargada por ésta, así como las observaciones so-bre su condición y recuperación.

De los récord post operatorios surge que a la señora Ro-dríguez se le habían administrado desde las 12:00 del medio-día de 24 de julio, día en que fue operada, hasta las 7:00 A.M. de 25 de julio de 1979, unos 3,800 ce. de suero, y que durante ese mismo período había eliminado unos 2,000 cc. de orina. El único perito de la demandante recurrente (doctor Tor-tora) testificó que esa cantidad de orina era la adecuada y que, frente a ese dato, no sospecharía la presencia de una lesión al uréter. T.E. II, pág. 66. Tal opinión fue confirmada por los peritos del demandado recurrido que declararon ante el Tribunal Superior.

En cuanto a la condición y el proceso de recuperación de la paciente, durante el 24 de julio de 1979 la demandante recurrente se quejó de dolor. Las enfermeras procedieron a administrarle medicamentos para eliminarle el mismo.

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Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 P.R. Dec. 639 (prsupreme 1988).

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