Feliciano Santiago, Edgardo v. Hospital Dr. Susoni, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 7, 2025·No. KLAN202401143·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación

EDGARDO FELICIANO procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelante Arecibo

Caso Núm.:

AR2022CV01291

V. KLAN202401143 Sobre:

Impericia Médica

HOSPITAL DOCTOR SUSONI y otros

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Comparece el Sr. Edgardo Feliciano Santiago (señor Feliciano Santiago o “parte apelante”), mediante un recurso de apelación solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de noviembre de 2024, notificada al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario concluyó que el señor Feliciano Santiago no logró establecer su caso con preponderancia de prueba. Por ello, declaró Con Lugar la Moción de Non Suit promovida en corte abierta por la parte apelada a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

I.

El 20 de julio de 2022, el señor Feliciano Santiago presentó la demanda de epígrafe por alegada impericia médica en contra del Dr.

Juan E. Figueroa Torres (Dr. Figueroa), Hospital Doctor Susoni y el

1Conforme la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, se asignó a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez, en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto.

Número Identificador SEN2025 _____________________

Dr. José Mattei Díaz (Dr. Mattei).2 Alegó, en esencia, que el 3 de enero de 2022 acudió a la Sala de Emergencia del Hospital Doctor Susoni debido a una herida en el talón del pie derecho. Allí, el Dr. Figueroa documentó en el expediente médico que el señor Feliciano Santiago tenía una úlcera con tejido necrótico y secreciones en el talón derecho. Indicó que posteriormente fue atendido por el podiatra, Dr. Mattei, quien dio de alta al apelante con cita de seguimiento en su oficina privada el 12 de enero de 2022. Sostuvo que diez (10) días más tarde regresó a la Sala de Emergencia, y fue diagnosticado con una infección severa en el talón del pie derecho. Alegó, que, en consecuencia, se le amputó la pierna derecha por debajo de la rodilla. Asimismo, solicitó el pago de una suma ascendente a $1,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios contra la parte demandada.

Luego, el 4 de agosto de 2022, el apelante presentó una Demanda Enmendada en la que incluyó a Emergency Physician Providers, LLC.3 Por su parte, el Dr. Figueroa Torres y el Hospital Doctor Susoni, Inc., presentaron su Contestación a Demanda Enmendada.4 En cuanto a los referidos codemandados, el TPI dictó Sentencia Parcial por el desistimiento del señor Feliciano Santiago. Posteriormente, el Dr. Mattei y Emergency Physician Providers, LLC, (en conjunto “los apelados”) presentaron su Contestación a Demanda Enmendada.5 Así las cosas, el 28 de agosto de 2023, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.6 El día después, el apelante presentó su Segunda Demanda Enmendada, de la cual el Dr. Mattei y Emergency Physician Providers, LLC presentaron su

2 Anejo I del Recurso de Apelación, págs. 1-5. 3 Anejo II del Recurso de Apelación, págs. 6-10. 4 Anejo III y IV del Recurso de Apelación, págs. 11-30. 5 Anejo V y VI del Recurso de Apelación, págs. 31-40. 6 Anejo VIII del Recurso de Apelación, págs. 42-83.

contestación. Finalmente, el Juicio en su Fondo se celebró de forma presencial los días 15, 16 y 17 de octubre de 2024.

Como parte del desfile de prueba testifical del señor Feliciano Santiago, el TPI tuvo ante sí el testimonio del Dr. Edwin Miranda Aponte (Dr. Miranda o perito), el Dr. Figueroa y del mismo apelante. Allí, el perito explicó las razones por las que el apelante no debió haber sido dado alta conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina. Sostuvo, en específico, que el tratamiento adecuado debió ser el siguiente:

La glucosa, que la prueba capilar estaba, —la inicial—, en 500, se confirmó con una prueba de serología cuantitativa, que aún después de administrar insulina de forma parental, persistía elevada en 392 miligramos por decilitro. Eso requería administrar líquidos intravenosos de forma agresiva, más de 100 mililitros por hora. Administrar insulina y hacer pruebas capilares y continuar manejando el paciente estabilizarlo. Incluso, una consulta a un endocrinólogo y una bomba de infusión de insulina. […] Por lo tanto, esa es la primera indicación absoluta de la hospitalización, procurar el control de la azúcar para propiciar el control de la infección.

En segundo lugar, hacer cultivos bacteriólogos. Aunque no hay señalamientos con la selección de la antibioterapia empírica que hizo el médico de emergencia, el Cleocin y el Levaquin, que eso está correcto, había que determinar con un preliminar en 48 horas los resultados de ese cultivo, para confirmar con el antibiograma que era efectivos y que la cepa de esos microbios no era resistente. Esto conlleva, por seguridad del paciente una admisión de por lo menos short admission a ver si eso se puede hacer en ese término de tiempo.

Tercero, erradicar el foco de infección. Tejido desvitalizado, necrótico, impide el tejido de granulación que se procura de que haya para una cicatrización por segunda intención de úlcera. Si uno deja tejido podrido, muerto, es imposible que esa úlcera cicatrice. Hay que removerla. Por lo tanto, había que hacer una escisión quirúrgica, sino quirúrgica, remover ese foco infeccioso para propiciar también el control de azúcar.

[Igualmente, se] identificaron varios electrolíticos, que había que corregir. Eso es parte de la estabilización de un paciente y verificar a ciencia cierta que, con las medidas terapéuticas, esos electrolitos iban a llegar de nuevo a sus valores normales, que posiblemente estaban propiciados por el descontrol de azúcar y el estado hemodinámico errático que tenía el paciente para el momento de la intervención del Dr. Mattei. Eso

toma tiempo y hay que hacerlo en un hospital, no se puede hacer de forma ambulatoria.7

Finalizado el desfile de prueba por la parte demandante y sometido su caso, los demandados, Emergency Physician Providers, LLC y el Dr. Mattei presentaron en corte abierta una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil. En síntesis, la demandada Emergency Physician Providers adujo a que hubo total ausencia de prueba para demostrar lo alegado en la demanda sobre la negligencia de dicha entidad al no asignar facultativos médicos una vez el Dr. Figueroa salió de turno. Expuso que de la prueba desfilada y la documentación admitida en evidencia surge que el Dr. González Arce fue el médico que atendió al demandante luego de que el Dr. Figueroa saliera de su turno a las 4:00 p.m. Asimismo, adujo que hubo ausencia de prueba para demostrar que el Dr. Mattei era empleado o prestara servicios para Emergency Physician Providers. Por otro lado, planteó que, del propio testimonio del perito de la parte demandante, se expresó que este no tenía ninguna observación o señalamiento en contra de dicha codemandada.

Por su parte, el codemandado Dr. Mattei argumentó que la parte demandante falló en no presentar prueba sobre cuál era el estándar de medicina de la especialidad en controversia; cual o cuales de dichos estándares fueron quebrantados y la relación causal con los daños alegados por el demandante.

Luego de escuchado los argumentos de las partes, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. Esto, ya que luego del apelante haber presentado su prueba en juicio, el TPI entendió que los hechos

7 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del Juicio en su Fondo del 15 de octubre de 2024, págs. 180-182.

probados hasta ese momento y la ley, el demandante no tenía derecho a la concesión de remedio alguno.

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Feliciano Santiago, Edgardo v. Hospital Dr. Susoni, Inc., (prapp 2025).

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