Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación EDGARDO FELICIANO procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Arecibo
Caso Núm.: AR2022CV01291 V. KLAN202401143 Sobre: Impericia Médica
HOSPITAL DOCTOR SUSONI y otros
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
Comparece el Sr. Edgardo Feliciano Santiago (señor Feliciano
Santiago o “parte apelante”), mediante un recurso de apelación
solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de noviembre
de 2024, notificada al siguiente día, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el referido
dictamen, el foro primario concluyó que el señor Feliciano Santiago
no logró establecer su caso con preponderancia de prueba. Por ello,
declaró Con Lugar la Moción de Non Suit promovida en corte abierta
por la parte apelada a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap.
I.
El 20 de julio de 2022, el señor Feliciano Santiago presentó la
demanda de epígrafe por alegada impericia médica en contra del Dr.
Juan E. Figueroa Torres (Dr. Figueroa), Hospital Doctor Susoni y el
1Conforme la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, se asignó a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez, en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto.
Número Identificador
SEN2025 _____________________ KLAN202401143 2
Dr. José Mattei Díaz (Dr. Mattei).2 Alegó, en esencia, que el 3 de
enero de 2022 acudió a la Sala de Emergencia del Hospital Doctor
Susoni debido a una herida en el talón del pie derecho. Allí, el Dr.
Figueroa documentó en el expediente médico que el señor Feliciano
Santiago tenía una úlcera con tejido necrótico y secreciones en el
talón derecho. Indicó que posteriormente fue atendido por el
podiatra, Dr. Mattei, quien dio de alta al apelante con cita de
seguimiento en su oficina privada el 12 de enero de 2022. Sostuvo
que diez (10) días más tarde regresó a la Sala de Emergencia, y fue
diagnosticado con una infección severa en el talón del pie derecho.
Alegó, que, en consecuencia, se le amputó la pierna derecha por
debajo de la rodilla. Asimismo, solicitó el pago de una suma
ascendente a $1,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios
contra la parte demandada.
Luego, el 4 de agosto de 2022, el apelante presentó una
Demanda Enmendada en la que incluyó a Emergency Physician
Providers, LLC.3 Por su parte, el Dr. Figueroa Torres y el Hospital
Doctor Susoni, Inc., presentaron su Contestación a Demanda
Enmendada.4 En cuanto a los referidos codemandados, el TPI dictó
Sentencia Parcial por el desistimiento del señor Feliciano Santiago.
Posteriormente, el Dr. Mattei y Emergency Physician Providers, LLC,
(en conjunto “los apelados”) presentaron su Contestación a
Demanda Enmendada.5
Así las cosas, el 28 de agosto de 2023, las partes presentaron
el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.6 El día después, el
apelante presentó su Segunda Demanda Enmendada, de la cual el
Dr. Mattei y Emergency Physician Providers, LLC presentaron su
2 Anejo I del Recurso de Apelación, págs. 1-5. 3 Anejo II del Recurso de Apelación, págs. 6-10. 4 Anejo III y IV del Recurso de Apelación, págs. 11-30. 5 Anejo V y VI del Recurso de Apelación, págs. 31-40. 6 Anejo VIII del Recurso de Apelación, págs. 42-83. KLAN202401143 3
contestación. Finalmente, el Juicio en su Fondo se celebró de forma
presencial los días 15, 16 y 17 de octubre de 2024.
Como parte del desfile de prueba testifical del señor Feliciano
Santiago, el TPI tuvo ante sí el testimonio del Dr. Edwin Miranda
Aponte (Dr. Miranda o perito), el Dr. Figueroa y del mismo apelante.
Allí, el perito explicó las razones por las que el apelante no debió
haber sido dado alta conforme al estado de conocimiento de la
ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina. Sostuvo, en
específico, que el tratamiento adecuado debió ser el siguiente:
La glucosa, que la prueba capilar estaba, —la inicial—, en 500, se confirmó con una prueba de serología cuantitativa, que aún después de administrar insulina de forma parental, persistía elevada en 392 miligramos por decilitro. Eso requería administrar líquidos intravenosos de forma agresiva, más de 100 mililitros por hora. Administrar insulina y hacer pruebas capilares y continuar manejando el paciente estabilizarlo. Incluso, una consulta a un endocrinólogo y una bomba de infusión de insulina. […] Por lo tanto, esa es la primera indicación absoluta de la hospitalización, procurar el control de la azúcar para propiciar el control de la infección.
En segundo lugar, hacer cultivos bacteriólogos. Aunque no hay señalamientos con la selección de la antibioterapia empírica que hizo el médico de emergencia, el Cleocin y el Levaquin, que eso está correcto, había que determinar con un preliminar en 48 horas los resultados de ese cultivo, para confirmar con el antibiograma que era efectivos y que la cepa de esos microbios no era resistente. Esto conlleva, por seguridad del paciente una admisión de por lo menos short admission a ver si eso se puede hacer en ese término de tiempo.
Tercero, erradicar el foco de infección. Tejido desvitalizado, necrótico, impide el tejido de granulación que se procura de que haya para una cicatrización por segunda intención de úlcera. Si uno deja tejido podrido, muerto, es imposible que esa úlcera cicatrice. Hay que removerla. Por lo tanto, había que hacer una escisión quirúrgica, sino quirúrgica, remover ese foco infeccioso para propiciar también el control de azúcar.
[Igualmente, se] identificaron varios electrolíticos, que había que corregir. Eso es parte de la estabilización de un paciente y verificar a ciencia cierta que, con las medidas terapéuticas, esos electrolitos iban a llegar de nuevo a sus valores normales, que posiblemente estaban propiciados por el descontrol de azúcar y el estado hemodinámico errático que tenía el paciente para el momento de la intervención del Dr. Mattei. Eso KLAN202401143 4
toma tiempo y hay que hacerlo en un hospital, no se puede hacer de forma ambulatoria.7
Finalizado el desfile de prueba por la parte demandante y
sometido su caso, los demandados, Emergency Physician Providers,
LLC y el Dr. Mattei presentaron en corte abierta una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil.
En síntesis, la demandada Emergency Physician Providers adujo a
que hubo total ausencia de prueba para demostrar lo alegado en la
demanda sobre la negligencia de dicha entidad al no asignar
facultativos médicos una vez el Dr. Figueroa salió de turno. Expuso
que de la prueba desfilada y la documentación admitida en evidencia
surge que el Dr. González Arce fue el médico que atendió al
demandante luego de que el Dr. Figueroa saliera de su turno a las
4:00 p.m. Asimismo, adujo que hubo ausencia de prueba para
demostrar que el Dr. Mattei era empleado o prestara servicios para
Emergency Physician Providers. Por otro lado, planteó que, del
propio testimonio del perito de la parte demandante, se expresó que
este no tenía ninguna observación o señalamiento en contra de
dicha codemandada.
Por su parte, el codemandado Dr. Mattei argumentó que la
parte demandante falló en no presentar prueba sobre cuál era el
estándar de medicina de la especialidad en controversia; cual o
cuales de dichos estándares fueron quebrantados y la relación
causal con los daños alegados por el demandante.
Luego de escuchado los argumentos de las partes, el TPI
declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla
39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. Esto, ya que luego del apelante
haber presentado su prueba en juicio, el TPI entendió que los hechos
7 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del Juicio en su Fondo del 15 de octubre
de 2024, págs. 180-182. KLAN202401143 5
probados hasta ese momento y la ley, el demandante no tenía
derecho a la concesión de remedio alguno.
El 7 de noviembre de 2024, y notificada al siguiente día, el
foro primario dictó Sentencia, mediante la cual se desestimó la
demanda de epígrafe bajo la precitada regla de Procedimiento Civil.8
El Tribunal concluyó que el apelante no logró establecer el nexo
causal con preponderancia de prueba al someter su caso. Afirmó,
en esencia, que el informe pericial y el testimonio del Dr. Miranda
está huérfano de análisis empírico específico, por ejemplo, respecto
a criterios de hospitalización reglamentaria.
Además, el tribunal determinó que el referido perito se basó
exclusivamente en un análisis clínico subjetivo y en lo suspensivo,
ya que en reiteradas ocasiones concluía que una hospitalización
oportuna en o alrededor del 3 de enero de 2022 “quizás”, “a lo mejor”
o “posiblemente” pudo evitar la amputación. El foro a quo razonó
que esto lo convirtió en un informe y testimonio huérfano de data
empírica protocolar y a la misma vez incongruente. Así pues, destacó
que no surgió de la prueba médica del hospital, que el examen de
sangre arrojó glóbulos blancos en un conteo suficiente para concluir
que había infección, y mucho menos una infección y/o neutrofilia
bacteriana aguda el 3 de enero de 2022.
Posteriormente, los apelados presentaron un Memorando de
Costas.9 El 25 de noviembre de 2024, el apelante presentó una
Moción de Reconsideración y su Oposición al Memorando de Costas.10
Posteriormente, el TPI emitió una Resolución en la cual impuso al
apelante las costas de los apelados por $681.42 y $8,618.00.11
Inconforme, el 20 de diciembre de 2024, el señor Feliciano
Santiago presentó el recurso ante nos y alega los siguientes errores:
8 Anejo XVII del Recurso de Apelación, págs. 117-122. 9 Anejo XVIII y XIX del Recurso de Apelación, págs. 123-126. 10 Anejo XX y XXI del Recurso de Apelación, págs. 127-134. 11 Anejo XXIV del Recurso de Apelación, pág. 143. KLAN202401143 6
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, cuando la parte demandante presentó prueba que establece la negligencia de las partes demandadas, así como su relación causal con los daños reclamados.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer costas por los honorarios periciales de la parte demandada cuando no fue útil ni necesario para que la parte demandada prevaleciera.
El 14 de abril de 2025, Emergency Physician Providers, LLC
presentó su Alegato en Oposición. Alegó, entre otros asuntos, que el
apelante faltó a su deber de establecer que el Dr. Mattei era
empleado o prestaba servicios para ellos. Afirmó que no hay razón
por la que estos tengan que responder por la alegada impericia
médica, cuando el Dr. Mattei no es médico empleado, ni contratado,
ni contratista independiente, y tampoco tiene relación alguna con
ellos.
El 15 de abril de 2025, el Dr. Mattei presentó su Alegato en
Oposición. Indicó, en esencia, que se debe confirmar la Sentencia
recurrida, ya que el apelante no pudo demostrar que se cometió
impericia médica mediante preponderancia de prueba. Asimismo,
sostuvo que el apelante no pudo probar que existe una relación
causal entre la atención y el tratamiento médico brindado por este,
y los daños alegados.
II.
A. Apreciación de la prueba
Es norma conocida que, ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión, los tribunales apelativos no deben
intervenir para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el
foro primario. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra; Peña Rivera
v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortíz Ortíz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Incurre en pasión, prejuicio o KLAN202401143 7
parcialidad el juez “que actúe movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que
someta prueba alguna”. Ortíz Ortíz v. Medtronic, supra, pág.
779 (citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782
(2013)). En cuanto al error manifiesto, este ocurre cuando el foro
revisor está convencido de que se cometió un error “porque existe
un conflicto entre las conclusiones y el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Méndez
v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996).
Ahora bien, la llamada deferencia judicial está predicada en
que los jueces del TPI “están en mejor posición para aquilatar la
prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar
el comportamiento del testigo”. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo,
supra, pág. 1025 (citando a Ortíz Ortíz v. Medtronic, supra, pág. 779).
De manera que, la norma general es que, si la actuación del TPI no
está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos
sustanciales de las partes, debe prevalecer su criterio dado que es a
quien le corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). Así pues, como foro revisor la
apreciación que hace el foro primario merece nuestra deferencia, ya
que es este juez quien observa a las personas que declaran y
aprecia su demeanor. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 147
(2020).
B. Impericia Médica
En lo pertinente, el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 10801, dispone que “la persona que por culpa o
negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. En
nuestro ordenamiento la responsabilidad civil extracontractual por
impericia médica tradicionalmente se impone por la culpa o KLAN202401143 8
negligencia de un facultativo médico bajo el referido artículo. No
obstante, existe una presunción de corrección que cobija a la
profesión médica, por lo que el demandante tiene el peso de la
prueba para rebatirla. Rodríguez Crespo vs. Hernández, 121 DPR
639, 650 (1988). Conforme a esto, dicha presunción es únicamente
rebatible mediante testimonio pericial. Id. Así pues,
el quantum probatorio de la prueba es más riguroso que el de una
acción ordinaria por daños al amparo del Art. 1536 del Código Civil
de Puerto Rico, supra.
De modo que, para que el demandante prospere en su causa
de acción requiere demostrar que el galeno no le brindó la atención
que, conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica
prevaleciente de la medicina, cumple con las exigencias
profesionales generalmente reconocidas por la propia profesión
médica. López v. Dr. Canizares, 163 DPR 119, 132 (2004) (citando a
Pérez Torres v. Blaudell Ramos, 120 DPR 295, 302 (1988)). Por lo
tanto, este debe demostrar mediante preponderancia de la
prueba que la acción negligente del médico fue el factor que con
mayor probabilidad ocasionó el daño. Sucn. Pagán Berríos v. UPR
y otros, 206 DPR 317, 330 (2021); Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR
267, 322 (1998). (Énfasis suplido).
Sin embargo, “la negligencia del médico no se presume por el
mero hecho de que el paciente haya sufrido un daño o que el
tratamiento no haya sido exitoso”. Sucn. Pagán Berríos v. UPR y
otros, supra, pág. 330; Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR
639, 650 (1988). Por ello, la relación de causalidad entre el daño y
el acto negligente no puede establecerse mediante meras
suposiciones o conjeturas de que el daño se debió al incumplimiento
del médico con su responsabilidad profesional. Sucn. Pagán Berríos
v. UPR y otros, supra, pág. 330; Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR
540, 549 (1994). Esto, ya que un médico no puede garantizar un KLAN202401143 9
resultado favorable cada vez que interviene con un paciente. Medina
Santiago v. Vélez, 120 DPR 380, 385 (1988).
Conviene señalar, que el médico no es negligente si el
tratamiento brindado a su paciente, “aun cuando erróneo, está
enmarcado en los linderos de lo razonable y es aceptado por amplios
sectores de la profesión médica”. Sucn. Pagán Berríos v. UPR y otros,
supra, pág. 331. En esencia, para establecer un caso prima facie de
impericia médica el demandante tiene que presentar prueba sobre:
“(1) las normas mínimas de conocimiento y de cuidado médico
aplicables a los médicos generalistas o especialistas; (2) que el
demandado incumplió con las referidas normas de tratamiento del
paciente, y (3) que el incumplimiento del médico fue la causa del
daño sufrido por el paciente”. Id.; Arrieta v. De la Vega, 165 DPR
538, 549, 548-549 (2005); Medina Santiago v. Vélez, supra, pág.
385.
C. Costas
En nuestro ordenamiento jurídico, la concesión de costas está
regulada por la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra. En
específico, la referida regla dispone lo siguiente:
(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. 32 LPRA Ap. V, R.44.1. (Énfasis nuestro).
La parte que reclame el pago de costas debe presentar un
memorándum de todos los gastos y desembolsos necesarios,
incurridos durante la tramitación del pleito dentro del término de
diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia. Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, KLAN202401143 10
supra. La resolución que emita el TPI podrá ser revisada por el
Tribunal de Apelaciones.
Ahora bien, el Tribunal a quo tendrá que determinar la parte
prevaleciente y cuáles de los gastos fueron necesarios y razonables.
Class Fernández v. Metro Health Care, 214 DPR 348, 362 (2024).
Esto, ya que no todos los gastos del litigio son recobrables
como costas, sólo son recobrables aquellos necesarios y
razonables para la tramitación del pleito. Id. En este sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que los siguientes
gastos son recobrables: “sellos de radicación de las alegaciones,
sellos cancelados en las mociones, gastos de emplazamiento, sellos
cancelados para efectuar embargos, transcripción de evidencia,
deposiciones, entre otros”. Id.
Por el contrario, los gastos ordinarios de las oficinas de los
abogados, tales como sellos de correo, materiales de oficina y
transcripciones de récords cuando no necesarias para los
reclamantes no constituyen costas. Andino v. A.A.A, 123 DPR 712,
716 (1989). Asimismo, tampoco cualifica como costas el uso de un
mensajero y del teléfono en términos de una gestión necesaria y
relacionada con el caso cuando no se especifica. Id., pág. 718.
“En cuanto a los peritos de parte, su compensación por vía de
costas no es automática”. J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp.,
130 DPR 456, 466 (1992); Andino Nieves v. A.A.A., supra, pág. 716;
Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 DPR 797, 811 (1976). El
Tribunal a quo concederá las costas a “su discreción evaluando su
naturaleza y utilidad a los fines de determinar si el testimonio
pericial presentado era necesario para que prevaleciera la teoría del
que reclama los mismos”. J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp.,
supra, pág. 466. KLAN202401143 11
III.
El apelante alega que erró el TPI al desestimar la Demanda
bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, por entender que
la prueba no estableció la impericia médica. A su vez, aduce que el
referido tribunal incidió al interpretar que la prueba pericial no fue
suficiente para demostrar la negligencia de los apelados. Por último,
arguye que dicho foro erró al imponerle las costas por los honorarios
periciales de los apelados cuando no fue útil ni necesario para que
estos prevalecieran.
Según surge de las estipulaciones no controvertidas, el 3 de
enero de 2022, el señor Feliciano Santiago acudió a la Sala de
Emergencias del Hospital Susoni debido a una herida en el talón del
pie derecho.12 Allí, el Dr. Figueroa documentó en el expediente
médico una úlcera con tejido necrótico y secreciones en el talón
derecho. Ante ello, este ordenó una serie de laboratorios y
radiografías del pie derecho. A la 1:48 pm, el Dr. Figueroa consultó
al Dr. José E. Mattei Díaz, podiatra. El Dr. Mattei evaluó al paciente
a eso de las 8:30 pm, y lo dio de alta con cita de seguimiento en su
oficina privada para el día 12 de enero de 2022. Las instrucciones
dadas por el Dr. Mattei al paciente fueron que se limpiara el área,
se la secara, que estuviera en descanso y que este lo vería el día 12
de enero de 2022 en su oficina.
No obstante, el 13 de enero de 2022, el apelante acudió a la
Sala de Emergencia del Hospital Pavía Arecibo, debido a una úlcera
infectada, gangrena y osteomielitis del talón derecho, y diabetes
descontrolada. Como diagnósticos adicionales se documentó
enfermedad vascular periférica y neuropatía diabética. Ante ello, el
14 de enero de 2022, se le practicó al apelante una operación
exploratoria y se encontró gangrena del talón derecho, fascitis
12 Véase, Anejo VII del Recurso de Apelación, págs. 42-83. KLAN202401143 12
necrotizante del tendón de Aquiles y celulitis con abscesos del
músculo gastrocnemio. Finalmente, el 19 de enero de 2022, bajo
anestesia espinal, se le amputó, por debajo de la rodilla, la pierna
derecha del señor Feliciano Santiago.
Así las cosas, y como parte esencial de los casos de impericia
médica, el apelante contrató los servicios del Dr. Miranda, quien
preparó el Informe Pericial, y en consecuencia, presentó su
testimonio en el juicio.13 El juez de instancia clasificó a dicho doctor
como perito en medicina con especialización en sala de
emergencia.14 En el juicio, el Dr. Miranda aseguró que revisó los
expedientes y récords médicos de la Sala de Emergencia de Hospital
Metropolitano Dr. Susoni, el Hospital Pavía de Arecibo, y el de un
procedimiento que se realizó el apelante en el 2020.15 Este razonó
que, la herida que posteriormente ocasionó la amputación, comenzó
con una úlcera en el talón del pie derecho con tejido necrótico o
muerto, y descargas o secreciones.16 A su vez, este explicó que el
apelante tenía condiciones comórbidas — condiciones crónicas que
puede afectar el estado de salud al momento — como hipertensión
arterial y diabetes mellitus.17 Además, adujo que el señor Feliciano
Santiago tenía un historial de fumar cigarrillos, lo cual producía
complicaciones de cualquier trauma.18
No obstante, a preguntas en el contrainterrogatorio, se le
preguntó al Dr. Miranda, si el 3 de enero de 2022 se documentó que
no había Cleocin, así que se le ordenó Levaquin.19 Este contestó en
la afirmativa. Asimismo, este afirmó que se le administró al apelante
insulina, 15 unidades intravenosa, entre otras cosas, de sodium
13 TPO, 15 oct 2024, pág. 83. 14 Véase, TPO, 15 oct 2024, pág. 76. 15 TPO, 15 oct 2024, pág. 93. 16 TPO, 15 oct 2024, pág. 116. 17 TPO, 15 oct 2024, pág. 118. 18 TPO, 15 oct 2024, pág. 119. 19 TPO, 15 oct 2024, pág. 206. KLAN202401143 13
chloride por suero.20 De igual forma, este perito contestó en la
afirmativa respecto a que el examen de sangre — los glóbulos
blancos — se reportó como normal y, por lo tanto, no era compatible
que el apelante tuviese infección.21 También, admitió que cuando se
dio de alta al señor Feliciano Santiago, este tenía los vitales bien y
no tenía dolor, aun cuando no le habían dado analgésicos.22 A su
vez, validó que se le entregó al apelante un documento llamado
“Instrucciones al Alta”, que contenía como primera instrucción que
fuera a su médico primario o especialista en las próximas
veinticuatro (24) horas.23
Asimismo, el referido perito admitió que el apelante incumplió
con las órdenes dadas por el hospital de ver a un médico en
veinticuatro (24) horas, y que este no lo hizo hasta diez (10) días
después.24 El mismo perito aceptó que si el apelante hubiese seguido
las recomendaciones de la orden médica dentro de las veinticuatro
(24) horas probablemente no hubiese habido necesidad de
amputarle la pierna.25 De igual forma, el Dr. Miranda admitió que
luego de que el señor Feliciano Santiago recibiera el tratamiento
médico, este expresó en dos (2) ocasiones que tenía cero dolor.26
Además, este afirmó que al señor Feliciano Santiago ser diabético,
hipertenso y tener otras condiciones de salud, lo que ocasionó fue
agravar y acelerar la infección.27 Conforme a ello, el referido perito
expresó que puede ser una posibilidad el que una infección se
desarrolle en más o menos seis (6) horas y que para una persona
con diabetes e hipertensa es un periodo más corto.28
20 TPO, 15 oct 2024, pág. 211. 21 TPO, 15 oct 2024, págs. 216-17. 22 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del Juicio en su Fondo del 16 de octubre
de 2024, pág. 17. 23 TPO, 15 oct 2024, pág. 225. 24 TPO, 16 oct 2024, pág. 15. 25 TPO, 16 oct 2024, pág. 16. 26 TPO, 16 oct 2024, págs. 16-17. 27 Id. 28 TPO, 16 oct 2024, págs. 14. KLAN202401143 14
Por su parte, el señor Feliciano Santiago testificó en cuanto a
las órdenes del Dr. Mattei sobre la herida, que este le recomendó
que siguiera echándose spray y que todo iba a estar bien, y que lo
llamara para sacar cita.29 Además, explicó que le entregaron un
papel amarillo del alta y que él preguntó si tenía alguna receta, a lo
que una enfermera le contestó que no.30 Añadió, que le dieron unos
papeles para firmar, pero vocalmente no le dieron instrucciones de
visitar un médico en veinticuatro (24) horas.31 Luego del hospital, el
apelante sostuvo que se atendía la úlcera con crema, antibiótico
Neosporin y cosas así.32 Asimismo, indicó que el Dr. Mattei le dijo
que le daría cita para el 10 de enero de 2022 porque estaría de
vacaciones, pero cuando llamó a su oficina nadie atendió su
llamada.33 No obstante, expresó que el 13 de enero de 2022 acudió
a sala de emergencia porque no aguantaba el dolor. Ahora bien,
nótese que, confesó que el pie le dolía desde el 4 de enero de 2022.34
Cuando se le preguntó las razones de no acudir antes a Sala de
Emergencia, explicó que siguió las instrucciones del Dr. Mattei y que
no fue a ningún médico, ya que estaba esperando las indicaciones
del referido doctor.35
El perito de la parte demandante declaró que era
recomendada la hospitalización como medida de prevención, ya que
el señor Feliciano Santiago padecía de diabetes e hipertensión.
Según la evidencia vertida en juicio, notamos que pese a que el
perito opinó que la infección del apelante era severa y ameritaba
hospitalización, el Dr. Mattei dejó estabilizado al apelante. Esto, ya
que el aludido doctor se aseguró que el apelante tuviese los vitales
correctos y no tuviese dolor antes de ser dado de alta. De igual
29 TPO, 16 oct 2024, pág. 145. 30 TPO, 16 oct 2024, pág. 146. 31 TPO, 16 oct 2024, págs. 177-180 32 TPO, 16 oct 2024, págs. 146-147. 33 TPO, 16 oct 2024, págs. 147-148. 34 TPO, 16 oct 2024, pág. 183. 35 Íd. KLAN202401143 15
forma, el Dr. Mattei despachó al apelante al notar que la prueba de
sangre se reportó como normal y, por lo tanto, no era compatible
que este tuviese infección alguna.
Del testimonio del Dr. Miranda no surge cual era la norma,
criterios y/o los estándares que debía seguir el Dr. Mattei cuando
evaluó al señor Feliciano Santiago en la sala de emergencia. El Dr.
Miranda reconoció no conocer sobre los estándares aplicables a un
podiatra. Asimismo, el Dr. Miranda aceptó que si el señor Feliciano
Santiago hubiere acudido a su médico primario en veinte cuatro (24)
horas como se le inicio en el alta, lo más probable no hubiera tenido
que amputar la pierna. Según la prueba presentada durante el
juicio, el apelante, aun conociendo de sus condiciones de salud,
postergó durante diez (10) días el ir a una Sala de Emergencia o a
un médico generalista o especialista como se le indicó en la
instrucción, aun cuando su úlcera evidentemente se le había
empeorado. Incluso, el apelante admitió que, pese a que bajo el
tratamiento del Dr. Mattei se le había ido el dolor, este empezó a
sentir dolor desde el día después de haber sido de alta. No obstante,
la parte apelante no acudió a un médico ni fue a la cita del 12 de
enero de 2022 con el Dr. Mattei. Nótese que, el mismo perito del
apelante admitió que la pierna se hubiese salvado si este hubiese
seguido las instrucciones contenidas en la hoja del alta.36
Por tanto y según reseñamos, el apelante debió demostrar,
mediante preponderancia de prueba, que el Dr. Mattei incumplió
con las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico
aplicables en la situación particular de autos, y que dicho
incumplimiento fue la causa de los daños sufridos por este. De la
prueba presentada por la parte apelante, no se estableció cual era
el estándar de la medicina en podiatria y cuál fue el incumplimiento
36 TPO, 16 oct 2024, pág. 102. KLAN202401143 16
del Dr. Mattei, para poder demostrar que fue la causa de los daños
sufridos por el Sr. Figueroa.
Recordemos para que el apelante pudiera prevalecer en su
reclamación de alegada impericia médica no bastaba establecer que
hubo negligencia o una omisión, sino que era necesario presentar
prueba suficiente para controvertir la presunción de corrección a
favor del médico. Esta, no puede ser una mera posibilidad de que el
daño se debió al incumplimiento por parte del médico de su
obligación profesional.
Ahora bien, la parte apelante arguyó en su segunda
demandada enmendada que Emergency Physician Providers, como
operador de la sala de emergencias del Hospital Susoni fue
negligente al no asignar a un facultativo medico una vez el Dr.
Figueroa salió de su turno; por la negligencia del Dr. Mattei y por
haber quebrantado sus propios contratos y by laws.
Surge de la prueba desfilada por la parte demandante, que
cuando el Dr. Figueroa salió de su turno a las 4:00pm, el Dr.
González Arce fue asignado a continuar atendiendo al demandante.
Por otro lado, no se presentó prueba alguna para establecer que el
podiatra, Dr. Mattei era empleado o prestaba servicios para
Emergency Physicians Providers. El propio perito del demandante
admitió que no tenía observaciones o señalamientos contra dicha
entidad. Que la desviación o incumplimiento con los By Laws
consistía en la tardanza del Dr. Mattei en contestar la consulta que
había referido el Dr. Figueroa. De su testimonio no se establece
como la tardanza en contestar la consulta por parte del Dr. Mattei,
quien se encontraba de vacaciones, está relacionada con los daños
reclamados por el demandante.
Es por ello, que concluimos que el primer señalamiento de
error no se cometió. KLAN202401143 17
Ciertamente, es muy lamentable lo sufrido por el señor
Feliciano Santiago, por lo cual conviene que nos unamos a las
expresiones de nuestro Tribunal Supremo sobre estos casos:
Las acciones por alegada impericia médica constituyen o representan un reto especial para los jueces. Dichos casos siempre versan sobre la ocurrencia de un daño; uno que, por lo general, resulta impresionante y doloroso. No obstante el natural sentimiento de compasión que todo ser humano experimenta al enfrentarse al daño y sufrimiento de otro ser humano, los jueces tenemos que mantener siempre presente que el mero hecho de que haya ocurrido un daño no significa que el médico es civilmente responsable por el mismo. En otras palabras, no podemos darnos el lujo de que nuestros sentimientos dominen nuestro discernimiento. De así permitirlo, estaríamos incumpliendo con nuestra función como jueces. Pérez Torres v. Blaudell Ramos, 120 DPR 295, 297–298 (1988).
Por último, el apelante tampoco logró establecer que el TPI
incidiera al aprobar el Memorando de Costas de los apelados. Esto,
ya que el apelante sostiene que no se pudo justificar los
gastos del perito de los apelados, el Dr. Luis E. Iguina. No obstante,
resolvemos que los servicios de dicho perito fueron necesarios para
llevar una defensa adecuada. Ciertamente, en casos de impericia
médica, por su complejidad es esencial el testimonio pericial. Pese a
que no fue necesario que el Dr. Luis E. Iguina testificara, este había
incurrido treinta y ocho (38) horas en la evaluación del informe
pericial del apelante, récord médico, literatura médica y redacción
de informe pericial. Entendemos que $7,600.00 es una cantidad
razonable y no excesiva en los honorarios de un perito en medicina.
Por tanto, el segundo señalamiento de error tampoco fue cometido.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones. KLAN202401143 18
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones