Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARMEN DOLORES SURO Apelación RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL procedente del Tribunal RIVERA RODRÍGUEZ; LUIS de Primera Instancia, DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ Sala Superior de Ponce
Apelantes Caso Núm.: v. PO2019CV00026 KLAN202400724 QUALITY HEALTH SERVICES OF PUERTO RICO, INC. O EN Sobre: LA ALTERNATIVA Daños y Perjuicios CORPORACIÓN DESCONOCIDA “A” H/N/C HOSPITAL SAN CRISTÓBAL; FUNDACIÓN SAN CRISTÓBAL, INC. O EN LA ALTERNATIVA CORPORACIÓN DESCONOCIDA “B” H/N/C HOSPITAL SAN CRISTÓBAL; HOSPITAL SAN CRISTÓBAL, INC. O EN LA ALTERNATIVA CORPORACIÓN DESCONOCIDA “C” H/N/C HOSPITAL SAN CRISTÓBAL; DRA. IRIS V. VÉLEZ GARCÍA, SU ESPOSO JOHN ROE, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES; DR. ZACARÍAS A. MATEO MINAYA, SU ESPOSA BERRIS CASTILLO, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; DR. JOHN DOE SU ESPOSA JANE DOE, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES; JUAN DEL PUEBLO 1,2,3, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS RESPECTIVAS SOCIEDADES LEGALES DE BIENES GANANCIALES; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C Y D
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
Número Identificador SEN2025__________ KLAN202400724 2
Comparecen ante nos, Carmen Dolores Suro Rodríguez
(señora Suro), Miguel Ángel Rivera Rodríguez (señor Miguel
Rodríguez) y Luis Daniel Rivera Rodríguez (señor Luis Rivera) (en
conjunto, la parte apelante), mediante recurso de Apelación
presentado el 29 de julio de 2024, y nos solicitan que revoquemos
la Sentencia emitida el 27 de junio de 2024, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (TPI o foro primario). En dicha Sentencia, el TPI declaró Ha
Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada el 1 de
abril de 2024 por Quality Health Services of Puerto Rico, Inc.
(Quality), y la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria de
Acuerdo a la Regla 36 de Procedimiento Civil presentada el 7 de abril
de 2024 por la Dra. Iris V. Vélez García (Dra. Vélez) y el Dr. Zacarías
A. Mateo Minaya (Dr. Mateo) (en conjunto, parte apelada), y
desestimó con perjuicio todas las causas de acción por impericia
médica presentadas por la parte apelante.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
revocamos la Sentencia recurrida.
I.
Surge del legajo apelativo y del expediente electrónico que, el
8 de enero de 2019, la parte apelante presentó Demanda1 contra
Quality, la Dra. Vélez y el Dr. Mateo. En síntesis, adujo que la Sra.
Ramona Rodríguez Rivera (señora Ramona Rodríguez o paciente)
murió el 19 de mayo de 2016 como consecuencia de la cirugía mal
realizada por la Dra. Vélez y el Dr. Mateo. Además, indicó que la
parte apelada cometió actos culposos y negligentes sobre la atención
médica brindada a la paciente. Alegó que, durante el proceso de la
operación y hospitalización, la señora Ramona Rodríguez vivió con
dolores profundos físicos y emocionales que sobrellevó hasta su
1 Véase, Entrada #1 de SUMAC. KLAN202400724 3
lecho de muerte. Esbozó que, dichos daños fueron heredados y
reclamados por la parte apelante, quienes son hijos de la señora
Ramona Rodríguez. A tenor con ello, adujo que la causa próxima de
los daños de la parte apelante fue la negligencia individual de la
parte apelada. Con la presentación de la Demanda, se incluyó el
informe pericial del Dr. Jason S. James (Dr. James)2.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
Quality presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria3, mediante la
cual alegó que la señora Suro Rodríguez, el señor Miguel Rodríguez
y el señor Luis Rivera, así como, Lourdes Rivera Rodríguez, María de
los Ángeles Ramos Rodríguez y Rafael Pacheco Rodríguez, son hijos
de la señora Ramona Rodríguez; y que, estos otros hijos, también
presentaron demanda en el Tribunal Federal para el Distrito de
Puerto Rico en contra de la misma parte apelada, en la que
esbozaron las mismas alegaciones y remedios4, a saber: la
responsabilidad por impericia médica; que la causa eficiente del
deceso de la señora Ramona Rodríguez fue la negligencia combinada
de la parte apelada, y la utilización del mismo perito, Dr. James, así
como su informe pericial.
Quality alegó que el juez que presidía el caso en el Tribunal
Federal para el Distrito de Puerto Rico emitió Memorando y Orden
(“Memorandum and Order”) en la cual dispuso que procedía la
desestimación de la reclamación presentada en ese foro. El
magistrado federal razonó que la prueba presentada por los
reclamantes era insuficiente para sostener una reclamación de
impericia médica en contra de la parte apelada. En específico,
entendió que el informe pericial del Dr. James era exiguo de prueba
y de elementos que corroboraran las alegaciones. Así pues, los
2 Íd. 3 Entrada #111 de SUMAC. 4 Íd., pág. 2. KLAN202400724 4
reclamantes del foro federal, insatisfechos con la sentencia
desestimatoria, presentaron Apelación ante el Tribunal Federal de
Apelaciones para el Primer Circuito de Boston y dicho foro emitió
Sentencia el 19 de enero de 2024, y la cual confirmó al Tribunal
Federal de Distrito de Puerto Rico, por lo tanto, desestimó las
reclamaciones de los allí reclamantes por carecer de prueba
suficiente en derecho para probar prima facie sus alegaciones de
impericia médica.
Así las cosas, en la Moción Solicitando Sentencia Sumaria,
Quality solicitó como remedio la desestimación con perjuicio de la
Demanda presentada en el foro primario. Dicha solicitud se
fundamentó en lo resuelto por el tribunal federal y su análisis giraba
en torno a la defensa de Cosa juzgada, en su modalidad de
Impedimento colateral por sentencia y la insuficiencia del informe
pericial para establecer una causa de acción prima facie por
impericia médica. En la referida moción, se enumeraron 25 hechos
que entendieron no están en controversia e incluyeron 18 exhibits.
Seguidamente, la Dra. Vélez y el Dr. Mateo presentaron
Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria de Acuerdo a la Regla
36 de Procedimiento Civil5. En esta, alegaron que la controversia en
el caso de autos estaba relacionada a la suficiencia de la prueba
pericial anunciada por la parte apelante, ya que el informe pericial
era insuficiente para establecer un caso prima facie de impericia
médica. Por tanto, solicitaron al foro primario que desestime la
Demanda incoada a base de la doctrina de Cosa juzgada en la
modalidad de impedimento colateral y apoyan su petitorio a tenor
con la Opinión del Juez Federal Hon. Pedro Delgado. Surge del
expediente que, en la aludida moción, se enumeraron 29 hechos que
no están en controversia con sus exhibits.
5 Entrada #113 de SUMAC. KLAN202400724 5
En respuesta, el 28 de mayo de 2023, la parte apelante
presentó Oposición Conjunta a Mociones de Sentencia Sumaria6. En
síntesis, alegó que no hay identidad de partes entre los hijos de la
señora Ramona Rodríguez, por lo cual, no aplica la defensa incoada
por la parte apelada. Además, tampoco debe aplicarse el análisis del
juez federal Hon. Pedro Delgado porque la exclusión del Dr. James
como perito está basada en la Regla 26 de las Reglas de
Procedimiento Civil Federal7 y la Regla 702 de las Reglas Federales
de Evidencia8, y estas no aplican en el foro estatal. Arguyó que, en
el caso de marras, no ha existido un requisito similar al establecido
por la Regla 26 Federal, y mucho menos una penalidad por
incumplir este requisito inexistente. En cuanto a la Regla 702 de
Evidencia Federal, esta y las reglas subsiguientes sí encuentran
equivalencia en la Reglas de Evidencia. Sin embrago, no está
presente la interacción que las reglas de evidencia federales tienen
con la Regla 26, ya que esta última no aplica en nuestra jurisdicción.
De igual forma y en oposición, arguyó que solo hay 9 hechos que no
están en controversia, sin embargo, no presentó exhibits ni
declaración jurada.
El 27 de junio de 2024, el TPI dictó Sentencia y realizó las
siguientes determinaciones de hecho:
1. Los Demandantes en el caso de epígrafe, Carmen Dolores Suro Rodríguez, Miguel Ángel Rivera Rodríguez, y Luis Daniel Rivera Rodríguez, radicaron su demanda en contra de los demandados comparecientes el 8 de enero del 2019. 2. Los Demandantes son los hijos adultos de la fenecida, Ramona Rodríguez Rivera. 3. En lo que respecta la Dra. Vélez, la demanda alega que “...es una doctora en medicina con especialidad en obstetricia y ginecología que ejerce su profesión en Coto Laurel, en Ponce, Puerto Rico”; y “…atendió a la Sra. Ramona Rodríguez Rivera. …” 4. En cuanto al Dr. Mateo, la demanda alega que “…es un doctor en medicina con especialidad en obstetricia y ginecología que ejerce su profesión en Coto Laurel, en
6 Entrada #119 de SUMAC. 7 Fed. R. Civ. P. 1. 8 Rules of Evidence for Certain Courts and Proceedings, Pub. L. No. 93-595. KLAN202400724 6
Ponce, Puerto Rico”; y “…atendió a la Sra. Ramona Rodríguez Rivera. …” 5. Conforme las alegaciones de la Demanda, la Sra. Rodríguez Rivera fue paciente de la Dra. Vélez desde el 2013 hasta el 2016. 6. En o alrededor del 21 de marzo de 2016, la Sra. Rodríguez Rivera fue diagnosticada con un neoplasma benigno del ovario no especificado. 7. El 18 de abril de 2016, se programó la cirugía, una ooforectomía, la cual conllevaba la remoción de los ovarios, para el 21 de abril de 2016. 8. El 21 de abril de 2016, la paciente Rodríguez fue ingresada en el Hospital San Cristóbal bajo el servicio de la Dra. Vélez para una laparotomía exploratoria, ooforectomía bilateral y lisis de adherencias. 9. Durante la cirugía, la Dra. Vélez encontró un “pelvis congelado” con múltiples adherencias abdominopélvicas y consultó al Dr. Mateo para que la asistiera con las adherencias. 10. La Sra. Rodríguez estuvo hospitalizada hasta el 25 de abril de 2016, cuando fue dada de alta. 11. El 29 de abril de 2016, la paciente Rodríguez fue sometida a una laparotomía exploratoria, colectomía parcial con bolsa de Hartman, colostomía terminal e histerectomía subtotal. 12. Los hallazgos fueron peritonitis abdomino pélvica aguda, colon sigmoide perforado y útero infectado; y los cirujanos que intervinieron en dicho procedimiento fueron la Dra. Vélez, el Dr. Mateo y el Dr. Ortiz Rosado de cirugía general. 13. La paciente Rodríguez permaneció hospitalizada luego de la cirugía antes descrita, y su condición deterioró. 14. La Sra. Rodríguez falleció el 19 de mayo de 2016. 15. Los Demandantes alegan que la causa eficiente del deceso de su madre fue la negligencia combinada de los demandados Quality Health Services of PR, haciendo negocios como Hospital San Cristóbal, Dra. Vélez y Dr. Mateo. 16. Los demandantes alegan que los demandados, incluyendo la Dra. Vélez y el Dr. Mateo, individual y colectivamente, incurrieron en negligencia lo cual resultó en el deterioro y muerte de la Sra. Rodríguez, y su causa de acción es basada en el informe pericial que se aneja como el Anejo 1 de la Demanda. 17. Los demandantes alegan que el personal de Quality Health Services of PR, haciendo negocios como Hospital San Cristóbal se desvió del estándar de cuidado aceptable en la profesión médica al no brindar un tratamiento adecuado a la paciente y al no mantener una calidad de limpieza en el cuidado de la paciente Ramona Rodríguez Rivera. 18. En cuanto a los demandados Dra. Vélez y Dr. Mateo, los demandantes alegan que estos incumplieron con el estándar de cuidado reconocido por la profesión médica en la cirugía realizada a la paciente Ramona Rodríguez Rivera y en el subsiguiente cuidado post operatorio. 19. A los fines de establecer la alegada negligencia de los comparecientes, los Demandantes contrataron al Dr. KLAN202400724 7
Jason S. James, en adelante “Dr. James”, como su perito. 20. El caso de autos tiene un pleito hermano previamente radicado ante el foro federal por otros hijos de la Sra. Rodríguez Rivera, el cual expone las mismas alegaciones y los mismos daños alegados en este. 21. Los demandantes en el caso federal alegaron jurisdicción federal por diversidad de ciudadanía, por ser domiciliados en estados distintos a Puerto Rico. Las alegaciones de responsabilidad presentadas en la demanda ante el Tribunal Federal, son idénticas a las presentadas por los demandantes en el caso del epígrafe ante ese Honorable Tribunal: que la causa eficiente del deceso de su madre fue la negligencia combinada de los demandados Quality Health Services of PR, haciendo negocios como Hospital San Cristóbal, Dra. Iris Vélez y Dr. Zacarías Mateo Minaya, que el personal de Quality Health Services of PR, haciendo negocios como Hospital San Cristóbal se desvió del estándar de cuidado aceptable en la profesión médica al no brindar un tratamiento adecuado a la paciente y al no mantener una calidad de limpieza en el cuidado de la paciente Ramona Rodríguez Rivera y alegaron que los demandados Dra. Iris Vélez y Dr. Zacarías Mateo Minaya incumplieron con el estándar de cuidado reconocido por la profesión médica en la cirugía realizada a la paciente Ramona Rodríguez Rivera y en el subsiguiente cuidado post operatorio. 22. Los demandantes en el caso del epígrafe y en el caso presentado ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico están representados por los mismos abogados, Bufete de David Efron. 23. Para probar sus alegaciones de desviación del estándar de cuidado en contra de los demandados, los demandantes en ambos casos presentaron el mismo perito Dr. Jason S. James 24. Los demandantes en el caso estatal y federal presentaron el mismo informe pericial del Dr. Jason S. James para probar sus alegaciones de impericia en contra de los demandados Quality Health Services of PR, haciendo negocios como Hospital San Cristóbal, Dra. Iris Vélez y Dr. Zacarías Mateo Minaya. 25. En el caso ante el foro federal, al concluir el descubrimiento de prueba, los demandados Quality Health Services of PR, haciendo negocios como Hospital San Cristóbal, y el Dr. Mateo radicaron una moción en limine solicitando la exclusión del Dr. James, el perito de los Demandantes, y la Dra. Vélez radicó moción uniéndose a dicha solicitud. 26. La parte demandante radicó su oposición a las mociones en limine de los Demandados. 27. El 4 de agosto de 2022, el Juez Pedro Delgado del Tribunal Federal emitió un Memorando y Orden concediendo las mociones in limine de los Demandados y excluyó las opiniones y el testimonio del Dr. James. 28. En su Memorando y Orden, el Juez Delgado hizo las siguientes determinaciones en cuanto al informe y opiniones del Dr. James: KLAN202400724 8
1. En primer lugar, el Dr. James concluye como cuestión de hecho que la Dra. Vélez y el Dr. Mateo perforaron el colon sigmoide de la paciente durante la primera cirugía del 21 de abril de 2016. Pero no hay explicación para esta conclusión. 2. 2. En segundo lugar, el Dr. James concluye que la Dra. Vélez y el Dr. Mateo se apartaron de los estándares de cuidado aceptables. Sin embargo, no indica cuáles son esos estándares aplicables, ni de dónde provienen; y cómo la Dra. Vélez y el Dr. Mateo incumplieron con los mismos. En lo que respecta a este hallazgo, el Juez Delgado determinó que esta conclusión estaba basada en una inferencia de res ipsa loquitur, la cual carece de una metodología confiable y admisible. 3. El Dr. James no identificó el estándar de cuidado aplicable a los demandados, y mucho menos explica la base para su conclusión que los demandados violaron ese estándar. 29. El Tribunal Federal determinó que la conclusión del Dr. James sobre la alegada perforación del intestino durante la primera cirugía era inconsistente con el historial clínico que revisó y resumió en su informe el Dr. James. 30. El Tribunal Federal señaló que “…el 25 de abril de 2016, [la señora Rodríguez] estaba tolerando una dieta regular y expulsando gases y materia fecal con normalidad y se consideró que estaba lista para ser dada de alta. Permaneció afebril durante todo el curso postoperatorio. La señora Rodríguez Rivera fue dada de alta a las 3:16 pm del 25 de abril de 2016 sin ninguna instrucción especial.” 31. En el contexto del caso federal, los demandados radicaron mociones de sentencia sumaria, las cuales fueron concedidas por el Juez Delgado mediante Memorando y Orden emitida el 28 de septiembre de 2022. 32. Conforme el Memorando y Orden del Juez Delgado, se desestimó el caso de los demandantes ante el foro federal, y la sentencia a esos efectos fue emitida el 28 de septiembre de 2022. 33. Inconforme con el dictamen del Tribunal Federal, los demandantes federales recurrieron ante el Tribunal Federal de Apelaciones del Primer Circuito, alegando que el Juez Delgado erró al excluir al Dr. James; y al conceder las mociones de sentencia sumaria radicadas por los Demandados. 34. Luego de recibir los alegatos, y escuchar los argumentos orales de las partes, el Tribunal Federal de Apelaciones del Primer Circuito confirmo las Opiniones del Juez Delgado sobre la exclusión del Dr. James y la concesión de sentencia sumaría a favor de los demandados. 35. El Tribunal Federal de Apelaciones del Primer Circuito confirmó el dictamen del Tribunal Federal de Distrito ya que estuvo de acuerdo que el informe del Dr. James no KLAN202400724 9
identificó el estándar de cuidado nacional que allegadamente incumplieron los galenos demandados. 36. El Tribunal Federal de Apelaciones del Primer Circuito coincidió que las opiniones del Dr. James solo podían interpretarse como unas basadas en una inferencia res ipsa loquitur, lo cual es una inferencia insuficiente para resistir el escrutinio en este entorno. Rivera Rodríguez, 2022 WL 3445348, en *4 (citando López-Ramírez v. Grupo HIMA San Pablo, Inc., Civ. No. 16-3192 (RAM), 2020 WL 365554, en *5 (D.P.R. 22 de enero de 2020). 37. En el contexto de la determinación de la admisibilidad del testimonio y opiniones periciales del Dr. James, el Tribunal Federal de Apelaciones del Primer Circuito determinó que como el mismo consiste únicamente en una inferencia basada en res ipsa loquitur, carecería de una metodología confiable y admisible. 38. El Tribunal Federal de Apelaciones emitió su Mandato el 29 de febrero de 2024. 39. Habiendo transcurrido el término de 30 días desde la emisión del mandato del Tribunal Federal de Apelaciones, sin que los demandantes recurrieran al Tribunal Supremo Federal, las Sentencias del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico y del Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Distrito desestimando por insuficientes las reclamaciones de los allí demandantes, se convirtieron en final, firme y obligatorias para las partes. 40. El 10 de enero de 2023, todas las partes en el caso del epígrafe solicitaron de este Honorable Tribunal que suspendiera los procedimientos en el presente caso, hasta que se dispusiera del caso federal, reconociendo y admitiendo que lo que ocurriera en el caso federal, era determinante para el resultado del caso del epígrafe. 41. En su informe pericial, el Dr. Jason James no presenta referencias médicas para establecer cuál era el estándar de cuidado aplicable a la fecha de los hechos, ni como el tratamiento brindado se apartó de las normas de cuidado requeridas por autoridades médicas reconocidas.
El foro primario adjudicó la controversia sobre si el informe
pericial del Dr. James, perito de la parte apelante, es suficiente para
establecer un caso prima facie de impericia médica y si procede
aplicar la doctrina de Cosa juzgada en la modalidad de Impedimento
colateral basado en las determinaciones y Opiniones del Juez Pedro
Delgado en el caso federal, las cuales fueron confirmadas en su
totalidad por el Primer Circuito de Apelaciones.
El TPI razonó que:
[D]icho informe no puede considerarse como una prueba pericial apropiada, ergo los demandantes carecen de evidencia para sostener sus alegaciones de impericia médica, KLAN202400724 10
por lo que procedía la desestimación de la demanda en el foro federal. Por las razones aquí expuestas, no es necesario celebrar una vista en su fondo, toda vez que la parte demandante no cuenta con prueba pericial suficiente para establecer un caso prima facie de impericia médica. En adición, la aplicación de la doctrina de cosa juzgada implica que la sentencia emitida en el caso federal anterior es un impedimento para que se litiguen las mismas causas de acción, asuntos y controversias ya litigadas y adjudicadas, y así como aquéllas que pudieron haber sido litigadas y no lo fueron. Blás v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439, 446 (2012). Conforme lo anterior, se ordena la desestimación del caso con perjuicio9.
Insatisfecho, el 29 de julio de 2024, la parte apelante acudió
ante nos mediante recurso de Apelación y le imputó al TPI la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal al determinar que aplica la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral ya que entre el caso presentado en el foro federal y el de marras no existe identidad de partes.
El 27 de agosto de 2024, Quality presentó su Oposición a
Recurso de Apelación. Los doctores Vélez y Mateo no comparecieron.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelante y
Quality, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a los
asuntos ante nuestra consideración.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho10. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos11.
9 Entrada #126 de SUMAC. 10 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004). 11 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). KLAN202400724 11
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede12. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho13.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos14. De tal manera, solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido
por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos
y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios
para poder resolver la controversia15. Cuando no existe una clara
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una
sentencia sumaria16. Cualquier duda sobre la existencia de una
controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse
contra la parte promovente17. Toda inferencia que se haga a base
de los hechos y documentos que obren en los autos, debe
tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone
a la solicitud de sentencia sumaria18. Así pues, tomando en
consideración que la sentencia sumaria es un remedio de
carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio
rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para
12 Íd., págs. 333-334. 13 Maldonado v. Cruz, supra. 14 Íd., pág. 334. 15 Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). 16 Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996). 17 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997). 18 Véase, Piñero v. AAA, 146 DPR 890 (1998); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., supra. KLAN202400724 12
despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental
del debido proceso de ley”19.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria20. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia21.
-B-
Atinente al caso de autos, junto a la sentencia sumaria
tradicional, existe una modalidad de solicitud de sentencia sumaria
aplicable cuando el promovente alega que su adversario no cuenta
con evidencia suficiente para prevalecer en el juicio. La llamada
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba fue reconocida por el
Tribunal Supremo en Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc.22. Según
esta decisión, después de que las partes hayan realizado un
adecuado y apropiado descubrimiento de prueba, el promovente
puede presentar una moción de sentencia sumaria en la que alegue
que su adversario no cuenta con evidencia suficiente para, al menos,
probar un elemento esencial e indispensable de su reclamación23.
19 Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990) (énfasis suplido). 20 Íd. 21 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 22 135 DPR 716 (1994). 23 Íd., pág. 732. KLAN202400724 13
Advertimos, sin embargo, que la jurisprudencia citada
requiere que el promovente de la moción de sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba alegue y demuestre todos los elementos
requeridos para que prevalezca una moción de sentencia sumaria
“tradicional”, más el elemento adicional de insuficiencia de la
prueba. Esto se debe a que “[a] la modalidad de sentencia sumaria
por insuficiencia de la prueba le aplican todas las normas y
principios que tradicionalmente hemos indicado deben utilizarse por
los tribunales al entender en una moción de sentencia sumaria”24.
Si existiera duda sobre si hay prueba suficiente o no en torno a
alguna controversia de hecho relevante, los tribunales deben
denegar la solicitud de sentencia sumaria por ese fundamento25.
El promovente de una moción de sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba no puede descansar solo en una simple
alegación de que el demandante no tiene evidencia suficiente para
probar su caso. Es decir, tiene que demostrar que se ha llevado
a cabo un descubrimiento de prueba completo, adecuado y
apropiado. Ello significa que tiene que presentarle al tribunal
suficientes elementos de juicio para poder evaluar la
adecuacidad del descubrimiento realizado26. No se considerará
adecuado el descubrimiento de prueba cuando de un análisis de los
documentos se refleja que la parte promovente ha dejado de
auscultar alguna información que le pudiera haber conducido a
obtener alguna prueba admisible27.
Además, debe persuadir al juzgador de que: (1) no es necesario
celebrar una vista evidenciaria o el juicio en su fondo; (2) el
demandante no cuenta con suficiente evidencia para probar al
menos un hecho esencial de su reclamación, y (3) procede la
24 Íd., pág. 734. 25 Íd. 26 Íd., pág. 733. 27 Íd. KLAN202400724 14
desestimación de la reclamación como cuestión de derecho28. Si la
parte promovente, luego de haber transcurrido un tiempo adecuado
y razonable para el descubrimiento de prueba, puede demostrar que
del récord del tribunal surge que la parte promovida no cuenta con
evidencia suficiente para probar un elemento esencial de su caso
sobre la cual tiene el peso de la prueba, procede que se dicte
sentencia sumaria para desestimar la demanda29.
Por su parte, para poder derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de prueba el
promovido puede: (1) presentar una oposición conteniendo prueba
admisible en evidencia, o prueba que pueda convertirse en
admisible, o que dé lugar a prueba admisible, que demuestre la
existencia de evidencia para probar los elementos esenciales de su
caso; (2) alegar que hay prueba en el récord que puede convertirse
en admisible que derrotaría la contención de insuficiencia; (3)
exponer que la moción es prematura porque el descubrimiento es
inadecuado, está a medias o no se ha realizado; o, (4) que el caso,
por su naturaleza, no es uno conveniente para que se resuelva por
el mecanismo de sentencia sumaria30.
Sostiene el tratadista Echavarría Vargas que, “la solicitud de
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba solo debe prosperar
en aquellas ocasiones en las cuales no exista ninguna prueba. No es
un asunto de credibilidad o de fuerza de la prueba, sino de
inexistencia de evidencia”31.
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico opera la doctrina de cosa
juzgada o res judicata. Esta doctrina es una defensa que tiene el
efecto de evitar que se litiguen nuevamente asuntos que fueron ya
28 Íd., págs. 733-34. 29 Íd. 30 Íd., pág. 734. 31J. A. Echavarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, 2012, pág. 221. KLAN202400724 15
litigados y adjudicados o que pudieron haberse litigado y adjudicado
en un pleito anterior32. Se fundamenta en el interés público del
Estado de ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos
para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un
proceso judicial y se vean sujetos a incurrir en gastos innecesarios33.
Podrá levantarse cuando exista una primera sentencia válida, la
cual advino final y firme que adjudicó los hechos y resolvió la
controversia en los méritos.
El derogado Art. 1204 del Código Civil de 193034 establecía los
siguientes requisitos para levantar exitosamente la defensa de cosa
juzgada: “Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en
otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia
y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad
con que lo fueron”35. La doctrina permanece inalterada a través de
su uso jurisprudencial a pesar de su derogación por el Código Civil
de 2020. Por consiguiente, la doctrina de la cosa juzgada requiere
que entre el caso anterior adjudicado de manera final y firme y
el caso presente vivo exista la más perfecta identidad entre: (1)
las cosas, (2) las causas y (3) los litigantes y la calidad en que lo
fueron36.
Explicando el requisito de ‘identidad entre litigantes y calidad
en que lo fueron’, el tratadista Rafael Hernández Colón expresa que
“la identidad de los litigantes y la calidad con que lo fueron aplica a
quienes intervinieron en el proceso a nombre e interés propio”37.
No obstante, como sucede en la esfera federal38, pueden surgir
32 SLG Szendrey Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 154 (2011). 33 Íd. 34 31 LPRA sec. 3343. 35 Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (31 LPRA sec. 3343) (derogado). 36 Pérez Droz v. ASR, 184 DPR 313 (2012). 37 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6.a
ed., LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 55 (énfasis suplido). 38 Véase, Taylor v. Sturgell, 553 US 880, 893-95 (2008). KLAN202400724 16
situaciones en las cuales se traten como idénticas a partes en
distintos litigios que en realidad no lo son; así sucederá, por ejemplo,
cuando se entienda que la parte representó adecuadamente los
intereses de la no-parte en un determinado litigio39. A fin de cuentas,
la aplicación de la doctrina de cosa juzgada no es una automática,
sino que depende de consideraciones de orden público y de su
adecuación a los fines de la justicia.
Asimismo, la doctrina de impedimento colateral por sentencia,
la cual emerge de la res judicata, “surte efectos cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y se
determina mediante sentencia válida y final, [y] tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque
estén envueltas causas de acción distintas”40. Su diferencia con la
doctrina de cosa juzgada radica en que la aplicación de la figura de
impedimento colateral por sentencia no exige la identidad de causas,
esto es, que el remedio solicitado en ambos litigios no tiene que ser
el mismo41. Así, en caso de que por no haber identidad de causa no
pueda levantarse la defensa de cosa juzgada, sí se podría levantar
la modalidad de impedimento colateral.
No obstante, al igual que ocurre con la res judicata, es un
requisito evaluar si el hecho adjudicado en una sentencia anterior
fue entre partes idénticas42. De manera que, no procede la
doctrina de impedimento colateral por sentencia cuando la
parte contra la cual se interpone no ha tenido la oportunidad de
litigar previamente el asunto y no ha resultado ser la parte
perdidosa en el litigio anterior43.
39 Íd. 40 A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Caná, Inc., 110 DPR 753, 762 (1981). 41 Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212, 219 (1989). 42 Santini Casiano v. ELA, 199 DPR 389, 409 (2017). 43 Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 226 (2012). KLAN202400724 17
Por otra parte, la doctrina de cosa juzgada puede aplicar a
sentencias interjurisdiccionales. Cuando se presente ante un
tribunal estatal una sentencia del tribunal federal para formular la
defensa de cosa juzgada, será necesario analizar el fundamento
invocado que alcanzó la jurisdicción federal para determinar si
aplica la doctrina de cosa juzgada federal o si, en su lugar, se emplea
la doctrina estatal44. De tal manera, el criterio rector para entender
cuál doctrina —si la federal o la estatal— ha de aplicar, es el
siguiente:
Así, en aquellas circunstancias en las que el Tribunal Federal asumió jurisdicción al amparo de la doctrina de cuestión federal, se aplicará la norma federal de cosa juzgada para impedir que se litigue un caso nuevamente en el foro estatal. En cambio, en aquellas circunstancias en las que el foro federal asumió jurisdicción por diversidad de ciudadanía, se aplicará la norma estatal de cosa juzgada45.
Por lo tanto, si nos encontramos ante un dictamen del foro
federal cuya jurisdicción se fundamentó en la diversidad de
ciudadanía, como sucede en este caso46, el derecho aplicable será el
de la doctrina de cosa juzgada estatal que aquí hemos esbozado.
-D-
La responsabilidad civil extracontractual por actos de mala
práctica de la medicina debido a la impericia o negligencia de un
galeno surge del Art. 1536 de nuestro Código Civil.47 Dicha norma
reza de la siguiente manera: “La persona que por culpa o negligencia
causa daño a otra, viene obligada a repararlo”48. Así, para imponer
responsabilidad bajo el Art. 1536 a un profesional de la medicina
por impericia, es necesaria la concurrencia de los siguientes
requisitos: (1) la existencia de un daño sufrido; (2) un acto u omisión
44 Comisión de Puertos de Mayagüez v. González Freyre, 2023 TSPR 28, en la pág.
24; Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 278 (2012). 45 Comisión de Puertos de Mayagüez v. González Freyre, supra, págs. 24-25;
Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 278-79. 46 Apéndice, pág. 46. 47 31 LPRA secc. 10801. 48 Íd. KLAN202400724 18
culposo o negligente, y (3) un nexo causal entre el daño y la referida
acción culposa o negligente49.
Todo ser humano tiene un deber de cuidado que consiste en
la obligación de anticipar el peligro de ocasionar daños cuya
probabilidad es razonablemente previsible50. Ahora bien, existe un
deber de cuidado médico exigible a los galenos el cual requiere que
el médico “brinde a sus pacientes aquella atención médica que, a la
luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y
conforme al estado de conocimiento de la ciencia y práctica
prevalecientes de la medicina, satisfaga las exigencias generalmente
reconocidas por la propia profesión médica”51.
Por otra parte, al evaluar una causa de acción por impericia
médica debemos tener presente que a los médicos los cobija una
presunción de haber ejercido un grado razonable de cuidado y haber
ofrecido un tratamiento adecuado52. “Para rebatir esta presunción,
la parte demandante no puede descansar en una mera posibilidad
de que el daño se debió al incumplimiento por parte del médico de
su obligación profesional”53. El estándar probatorio para rebatir
dicha presunción es el de preponderancia de la prueba54. Así, un
reclamante debe demostrar que el médico fue negligente y que dicha
conducta negligente fue el factor que con mayor probabilidad causó
los daños para rebatir la presunción de corrección del médico55.
Es requisito ineludible que el reclamante rebata la
presunción que favorece al médico a través de prueba pericial56.
Como puede observarse, en los casos de impericia médica, el
49 Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600 (1995). 50 López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 132 (2004). 51 Arrieta v. De la Vega, 165 DPR 538, 549 (2005). Véase, López v. Cañizares, supra, pág.133 (2004); Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137 DPR 735, 759 (1994). 52 Arrieta v. De la Vega, supra, pág. 549. Véase, López v. Cañizares, supra, pág.
134; Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639 (1988). 53 Arrieta v. De la Vega, supra, págs. 549-550. 54 López v. Cañizares, supra, págs. 134-135; Rodríguez Crespo v. Hernández,
supra. 55 Rivera v. ELA, 99 DPR 890, 899 (1971). 56 López v. Cañizares, supra, pág. 133. KLAN202400724 19
quantum probatorio de preponderancia de la prueba es más riguroso
que el de una acción ordinaria por daños y perjuicios al amparo del
Art. 1536, ya que la prueba pericial resulta ser un elemento
enormemente influyente, aunque no decisivo57. Conforme a la
normativa vigente, para establecer un caso prima facie de
impericia médica se tiene que presentar prueba pericial sobre:
(1) las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico
aplicables a los generalistas o a los especialistas; (2) demostrar
que el demandado incumplió con estas normas en el
tratamiento del paciente, y (3) demostrar que esta fue la causa
de la lesión sufrida por el paciente58.
III.
En el caso ante nuestra consideración, debemos analizar si el
TPI incide al acoger, por medio de la aplicación de la defensa de cosa
juzgada, en su modalidad de impedimento colateral, un memorando
y orden final del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, el
cual determina que el informe pericial preparado por el Dr. James
es prueba inadmisible por ser insuficiente para sostener una
reclamación de impericia médica.
La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia que
declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Moción
Solicitando se dicte Sentencia Sumaria de acuerdo a la Regla 36 de
Procedimiento Civil presentadas respectivamente por Quality como
por la Dra. Vélez y el Dr. Mateo. La parte apelante arguye que incidió
el foro primario al aplicar la doctrina de cosa juzgada en modalidad
de impedimento colateral por no existir identidad de partes.
Previo a iniciar el análisis del señalamiento de error, nos
compete realizar un análisis de novo59. Ello, recordamos, es un
57 Véase, Cirino Vizcarrondo v. Clínica Gubern, 129 DPR 977, 1003 (1992). 58 López v. Cañizares, supra, pág. 134; Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, págs. 650. 59 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. KLAN202400724 20
requisito de umbral a la revisión de una sentencia dictada
sumariamente.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el tribunal
apelativo, como foro revisor, utilizará los mismos criterios que, el
foro primario al determinar si procede una solicitud de sentencia
sumaria. Sin embargo, el foro revisor solo considerará aquellos
documentos presentados ante el foro primario, determinará si existe
o no una controversia de hechos esenciales y si se aplicó el Derecho
correctamente60.
Como indicamos, el mecanismo de sentencia sumaria es uno
discrecional en el cual el tribunal, una vez determina que no existe
una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en
vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho,
procederá entonces a dictar la sentencia solicitada.
Del análisis realizado, surge que las mociones de sentencia
sumaria presentadas por Quality, la Dra. Vélez y el Dr. Mateo,
cumplieron con el crisol de la normativa jurisprudencial61. No
obstante, la parte apelante no cumplió con la norma establecida,
puesto que no sustentó los hechos que no están en controversia con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los
mismos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. Sin
embargo, hay que puntualizar que es el análisis de la existencia o
no de controversias esenciales y pertinentes lo que determina si
procede dictar sentencia sumaria y no el que la parte promovida
haya cumplido con las formalidades que exigen las Reglas en su
oposición a la solicitud. Es decir, el defecto de una oposición a la
60 Reyes Sánchez v Eaton Electrical, 189 DPR 586, 596 (2013). 61 Cabe destacar que la parte apelada cumplió con los criterios jurisprudenciales
sobre sentencia sumaria, en específico presentaron prueba relacionada con la defensa de cosa juzgada. KLAN202400724 21
moción de sentencia sumaria no equivale a la concesión automática
del remedio solicitado. Ello, debido a que la concesión de la
sentencia sumaria tiene que proceder conforme al derecho
sustantivo aplicable62.
En cumplimiento con la normativa vigente sobre la sentencia
sumaria, evaluamos de novo las determinaciones de hechos
esbozadas por el TPI. Acogemos las siguientes determinaciones de
hechos por no estar en controversia: (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8),
(9), (19), (11), (12), (13), (14), (19) (20), (21), (22), (23) (24), (25), (26),
(27), (28), (29), (39), (31), (32), (33), (34) (35), (36), (37), (39), (40) y
(41).
Ahora bien, el foro primario determinó que “no es necesario
celebrar una vista en su fondo, toda vez que la parte demandante
no cuenta con prueba pericial suficiente para establecer un caso
prima facie de impericia médica”, esto, sustentado por la
determinación realizada en el foro federal.
Así pues, esto nos lleva a atender el error imputado por la
parte apelante y que está bajo nuestra consideración sobre si la
aplicación de la defensa de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral fue correcta o no en derecho, entrelazada con
la suficiencia de la prueba que se presenta en las mociones de
sentencia sumaria.
La parte apelante sostiene que incide el TPI al desestimar la
Demanda presentada porque es improcedente aplicar la doctrina de
cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por no
existir identidad de partes, ya que los reclamantes del caso federal
no son los litigantes del caso de autos ni tampoco son
causahabientes ni están unidos por vínculos de solidaridad.
62 Ortiz v. Holsum de P. R., Inc., 190 DPR 511, 525 (2014). KLAN202400724 22
En respuesta, Quality, la Dra. Vélez y el Dr. Mateo, consideran
que la defensa de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia, no exige identidad de las partes litigantes.
Luego de evaluar el derecho antes expuesto en conjunto con
los hechos materiales del caso de epígrafe, este Foro concluye que
la defensa de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia, no es aplicable al caso ante nos. Veamos.
De los autos, surge que hay dos reclamaciones con la más
perfecta identidad entre causas y cosas, pero no entre los litigantes
y la calidad en que lo fueron, como requiere la doctrina de cosa
juzgada y su modalidad de impedimento colateral por sentencia.
Aquí, hay un caso ya adjudicado de manera final y firme en el foro
federal (Civ. Núm. 18-1287(PAD), en el cual constan los
demandantes Lourdes Rivera Rodríguez, María de los Ángeles
Ramos Rodríguez y Rafael Pacheco Rodríguez, todos hijos de la
fenecida señora Ramona Rodríguez. También, está ante nuestra
consideración el caso de marras (Civil. Núm. PO2019CV00026), el
cual aún no está adjudicado de manera firme y fue instado por los
demandantes Carmen Suro Rodríguez, Miguel Rivera Rodríguez y
Luis Rivera Rodríguez, todos hijos de la fenecida señora Ramona
Rodríguez.
Conforme a las normas doctrinales discutidas, para que se
configure la defensa de cosa juzgada y su modalidad de
impedimento colateral, es necesario que entre el caso resuelto por
la sentencia anterior y aquel en que la defensa es invocada, concurra
la más perfecta identidad entre las personas de los litigantes y la
calidad con que lo fueron. Esto significa que, quienes intervinieron
como litigantes en ambos procesos lo hagan a nombre e interés
propio63. En la presente controversia, existen dos casos con partes
63 R. Hernández Colón, supra, pág. 55. KLAN202400724 23
demandantes distintas que representan su propio interés a nombre
propio. Entre las partes de ambos casos no hay un vínculo que
permita una sustitución de parte por ser causahabientes,
representantes, cesionarios ni ninguna otra condición que permita
inferir el traslado de interés. Permitir la aplicación de la defensa de
impedimento colateral por sentencia equivaldría a privar a la parte
apelante del caso de marras de proseguir su causa de acción sin
haber tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto como
lo requiere nuestro ordenamiento jurídico64.
Así pues, colegimos que, no procede la aplicación de la
doctrina de cosa juzgada ni su modalidad de impedimento colateral
por sentencia, ya que falta un elemento esencial para su
configuración: la identidad entre partes y la calidad en que lo fueron.
Indudablemente, el error fue cometido.
No obstante, en este caso, a pesar de que la parte apelante
trajo un solo error, entiéndase, la aplicación errónea de cosa juzgada
en la modalidad de impedimento colateral, debemos evaluar todos
los fundamentos que dan razón a la Sentencia del TPI. En específico,
la determinación del foro primario sobre que la parte demandante
no cuenta con prueba pericial suficiente para establecer un caso
prima facie de impericia médica.
Fíjese que, en sus respectivas mociones de sentencia sumaria,
los promoventes aquí apelados adujeron en esencia el mismo
argumento: la causa de acción de la parte apelante ha de
desestimarse puesto que no cuenta con prueba pericial suficiente
para establecer un caso prima facie de impericia médica, por lo cual,
se hace innecesaria la celebración de un juicio.
64 Véase, Beníquez v. Vargas, supra, pág. 226. KLAN202400724 24
En respuesta, el promovido, aquí apelante, ripostó que el
momento oportuno para evaluar el informe pericial no era el
presente.
los autos del caso de epígrafe, este Tribunal concluye que el foro
primario determinó prematuramente la insuficiencia del informe
pericial para entablar una causa de acción prima facie por impericia
médica al amparo del Art. 1536 del Código Civil de 202065. Veamos.
Indudablemente, la parte apelada promovió ante el foro
inferior lo que nuestra jurisprudencia reconoce como una “moción
de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba”, puesto que la
misma se sustentó (aparte de la defensa de cosa juzgada) en que el
informe pericial de la parte apelante no logra satisfacer los requisitos
jurisprudenciales para entablar prima facie una causa de acción
aquiliana.
Conforme a la normativa aplicable expuesta, el promovente de
una moción de sentencia sumaria en su modalidad de insuficiencia
de prueba no puede descansar solo en una simple alegación de que
el demandante no tiene evidencia suficiente para probar su caso. Es
decir, tiene que demostrar que se ha llevado a cabo un
descubrimiento de prueba completo, adecuado y apropiado66.
Esto significa que tiene que presentarle al tribunal suficientes
elementos de juicio para poder evaluar la idoneidad del
descubrimiento realizado según establecido por Medina Morales v.
M.S. & D. Química P.R.67. Aquí, la parte apelada no cumplió con este
requisito base para poder evaluar esta modalidad de moción de
65 31 LPRA secc. 10801. 66 Surge de la Sentencia apelada en el inciso 25 de las determinaciones de hechos
incontrovertidos que, en el caso ante el foro federal, al concluir el descubrimiento de prueba, los demandados Quality Health Services of PR, haciendo negocios como Hospital San Cristóbal, y el Dr. Mateo radicaron una moción en limine solicitando la exclusión del Dr. James, el perito de los Demandantes, y la Dra. Vélez radicó moción uniéndose a dicha solicitud. 67 Medina Morales v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 733. Véase, Pérez v.
El Vocero, 149 DPR 427 (1999). KLAN202400724 25
sentencia sumaria, es decir, no puso al Tribunal en condiciones de
evaluar la idoneidad del descubrimiento de prueba realizado.
Este Tribunal, al igual que el foro inferior, no cuenta con las
condiciones necesarias para entender si el descubrimiento de
prueba efectuado por las partes ha sido uno completo, adecuado y
apropiado. Asimismo, de los autos no se despliega que las partes
hayan culminado el descubrimiento de prueba68. Incluso, tampoco
se devela que las partes se reunieron para preparar y presentar un
Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio69, ni que
se haya celebrado una Conferencia con Antelación a Juicio en el
cual se discuta el Informe Preliminar70. Mucho menos logramos
auscultar una Orden del TPI en la cual se dicte lo acordado y
dispuesto en la Conferencia con Antelación a Juicio para que
gobierne el curso subsiguiente del pleito. Por lo cual, es forzoso
inferir que el descubrimiento de prueba en este caso no ha
concluido.
Con ello, apuntalamos que no es el momento apropiado para
evaluar si el informe pericial del perito, Dr. James, es suficiente para
establecer una causa de acción legítima por impericia médica que
rebatiera la presunción de corrección que cobija a los médicos
apelados. Tampoco era el momento para aquilatar el valor
probatorio del informe pericial.
Ante este cuadro, es innecesario perpetuar el análisis sobre si
la parte apelada fundamentó correctamente su moción de sentencia
sumaria en la modalidad de insuficiencia de prueba, puesto que no
cumple con el requisito base de poner al juzgador en condiciones
68 La única mención en el expediente electrónico sobre el descubrimiento de prueba es la Minuta de 31 de marzo de 2022, entrada # 79, ese mismo día se calendariza la vista para la conferencia con antelación a juicio, la cual fue suspendida. 69 32 LPRA Ap. V, R. 37.1. 37.5. 70 32 LPRA Ap. V, R. 37.5. KLAN202400724 26
para examinar si el descubrimiento de prueba ha sido uno completo,
adecuado y apropiado.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo ha expuesto una
serie de tipos de casos los cuales, de ordinario, no deben resolverse
por la vía sumaria, entre los cuales se encuentran los casos de daños
y perjuicios que planteen una controversia por alegada
negligencia71. En cumplimiento con esta inclinación, la decisión que
tomamos hoy no es más que un desenlace lógico de nuestra
jurisprudencia relacionada a la impericia médica. Como ha
expresado nuestro Máximo Foro Judicial: “Al cumplir con nuestra
función revisora en casos de impericia médica, nuestra decisión
debe estar fundada en la prueba vertida en el juicio por los peritos
y en la prueba documental”72. Toda la jurisprudencia examinada en
la cual está en la balanza la presunción de corrección a favor del
galeno y la tarea del reclamante de establecer una causa de acción
prima facie, se basa en casos donde el descubrimiento de prueba ha
concluido y la prueba ha sido desfilada y apreciada en una vista o
juicio en su fondo73.
Por todo lo cual, es forzoso concluir que, en esta fase de los
procesos, el Tribunal no debe conceder la moción de sentencia
sumaria para desestimar la reclamación en tanto que existe duda
de la idoneidad del descubrimiento de prueba llevado a cabo y, por
ende, de si la parte apelante no tiene derecho a recobrar en ninguna
circunstancia que resulte discernible de la prueba. Así las cosas, por
las razones antes expuestas, este Tribunal revoca la Sentencia
apelada.
71 Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 72 Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 649 (1988). 73 Véase, e.g., Arrieta v. De la Vega, 165 DPR 538 (2005); López v. Dr. Canizares,
163 DPR 119 (2004); Ramos Robles v. García Vicario, 134 DPR 969 (1993); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639 (1988); Rodríguez Retamar v. Maldonado, 100 DPR 662 (1972); Ramos Orengo v. La Capital, 88 DPR 315 (1963); Sáez v. Municipio de Ponce, 84 DPR 535 (1962); Rivera v. Dunscombe, 73 DPR 819 (1952). KLAN202400724 27
Tomado el cuadro fáctico a la luz más favorable para el
promovido y no habiendo constancia de un descubrimiento de
prueba adecuado, no es el momento oportuno para afirmar que no
existen hechos materiales que puedan estar en verdadera
controversia. Por todo lo expuesto, resolvemos que el TPI erró al
dictar Sentencia, por la vía sumaria, antes de concluir con el
descubrimiento de prueba y aplicar incorrectamente la defensa de
cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones