Sáez v. Municipio de Ponce

84 P.R. Dec. 535, 1962 PR Sup. LEXIS 197
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 26, 1962·No. Número: 12612·Published·Cited by 39 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión, del Tribunal.

Se trata de un pleito en reclamación de daños por respon-sabilidad profesional. (1) Una niña de once años de edad que se quejaba de dolor en la garganta fue examinada por un mé-dico interno en el Hospital Tricoehe, institución para la bene-ficencia pública operada por el municipio de Ponce. Interro-gada por éste, la niña le manifestó que sentía dolor de gar-ganta y dolor de cabeza, y que además tenía tos. El examen [538] practicádole reveló que tenía las amígdalas inflamadas y acu-caba ronquidos en el pecho, pero no sonidos sibilantes. En presencia de la abuela de la niña, que a la sazón la acompa-ñaba, se le preguntó si en ocasiones anteriores se le había administrado penicilina en inyecciones y la reacción a la misma, “contestando la niña que sí le habían aplicado inyec-ciones de penicilina, pero nunca había tenido una reacción alérgica a esa droga”. No se le hizo prueba alguna adicional para determinar el grado de sensibilidad de la paciente a la droga.

Con el cuadro semiótico descrito y la información reseñada, -el interno diagnosticó la dolencia que aquejaba a la niña como una tonsilitis o una bronquitis, y le recetó unas tabletas de .aspirina, un expectorante y la administración de penicilina, por la vía intramuscular, para ser aplicada una inyección diaria de 400,000 unidades, por espacio de tres días.

Del dispensario médico — habilitado especialmente para el tratamiento ambulatorio de pacientes que no requieren ser recluidos — la menor pasó a la farmacia del hospital donde le despacharon las inyecciones. Una enfermera le aplicó una inyección en el brazo izquierdo. La menor no permaneció bajo observación. Se retiró, pero apenas habían transcurrido diez minutos, sufrió un colapso en la misma verja del hospital y se desplomó despidiendo espuma por la boca y presen-tando señales de cianosis. Falleció pocos minutos después.

El tribunal de instancia determinó que “la niña . . . pade-cía de asma y falleció por asfixia debido a una obstrucción bronquial producida por secreciones espesas y arias [sic] de atelectasia (falta de dilatación pulmonar). La prueba pericial demostró, además, que esta seria obstrucción bron-quiál fue fatalmente agravada con la aplicación de la inyec-ción de penicilina de 400,000 unidades, la cual produjo en la niña un shock (parálisis) o reacción anafiláctica (sensibilidad excesiva a la acción de ciertas substancias alimenticias o me-dicamentosas) que por sí solo podía producir la muerte casi instantánea [sic] en una paciente asmática.” También con-[539] cluyc que el interno cuminictró a ia infortunada niña “la aten-ción médica generalmente empleada para casos de esta natu-raleza por el resto de los médicos de la comunidad”, y consideró —acogiéndose a lo resuelto en Rivera v. Dunscombe, 73 D.P.R. 819 (1952) — que la parte demandante no podía prevalecer porque de la prueba surgía la posibilidad de otra causa del daño, y se refirió específicamente al testimonio del patólogo Dr. Edwin Rivera, quien practicó la autopsia del cadáver, y que, entre otras cosas, declaró que “las secreciones eran muy espesas y muy abundantes para haberse desarrollado en la fecha de la inyección; que esas secreciones han tenido que producirse antes de aplicarse la inyección y que no encontró ninguna evidencia definitiva que fue la reacción de penici-lina.” Este galeno expresó que la niña pudo haber muerto el mismo día trágico sin que se le hubiese administrado la peni-cilina, aunque admitió la posibilidad de que la penicilina hu-biera podido producir la muerte.

Se declaró sin lugar la demanda.

1 El apelante insiste con gran énfasis en- que el muni-cipio demandado debe responder por los daños causados consi-derando que el doctor que atendió y recetó a la paciente no había sido autorizado para ejercer su profesión en el Hospital Tricoche, ya que el permiso que se le concedió se limitaba a permitirle actuar como médico interno en el Hospital de Dis-trito de Bayamón. (2) El permiso de internado rezaba ade-más que “El Dr. ... no podrá ejercer la profesión médica libremente en Puerto Rico, y solo se circunscribirá a hacerlo dentro de los límites de la institución mencionada, bajo la su-[540] .permisión inmediata del médico director de la misma”. La 'doctrina imperante es al efecto de que la omisión! de obtener una licencia según requerido por las leyes locales regulando el ejercicio y práctica de la medicina (3) no constituye funda-mento para una acción en daños por la negligencia o imperi-cia del médico, en ausencia de una demostración de casualidad entre el daño y la falta de licencia. Brown v. Guy, 301 P.2d 413, 418 (Cal. 1956); Andrews v. Lofton, 57 S. E.2d 338 (Ga. 1950); Grier v. Phillips, 55 S. E.2d 485 (S.C. 1949); Anotación, Liability to patient for results of medical or surgical treatment by one not licensed as required by law, 44 A.L.R. 1418 (1926), suplementada en 57 A.L.R. 978 (1928). Nos parece conveniente reproducir unos párrafos de la opinión emitida por el Juez Asociado señor Franco Soto en Maldonado v. Hamilton, 32 D.P.R. 225, 236-237 (1923), al referirse a la falta de licencia para conducir vehículos de motor como índice de negligencia:(4)

“¿Qué hecho o circunstancias demuestran la relación causal entre la omisión del demandado por su carencia de licencia y la muerte de Maldonado? La razón que nos da el apelado es que si dicho demandado hubiera obtenido su licencia hubiera recibido una copia de la Ley núm. 75 y actuado de acuerdo con sus dispo-siciones. Pero un razonamiento en tal forma no tendría más valor que una cuestión de principio y nos podía conducir al .absurdo de que el mero hecho de tener licencia podía considerarse a sensu contrario como una presunción concluyente de haberse actuado con la debida diligencia cualquiera que fuera la forma en que ocurriera un accidente. Ni uno ni otro extremo presentan una buena doctrina, pues así como la mera tenencia de una licen-cia para guiar un automóvil no hace inmune al que causa un daño en caso de accidente, el hecho contrario, por falta de licen-cia, no implicaría por sí solo negligencia y sí más bien negligencia prima facie, sujeta a prueba en contrario o a las resultas de los [541] demás hechos o inferencias que puedan demostrar la relación causal de la falta de licencia y el accidente.”

Como se indica en Brown v. Shyne, 151 N.E. 197 (N. Y. 1926), el factor a determinarse es si la obtención de la licencia hubiera evitado el daño. En Rivera v. Dunscombe, 73 D.P.R. 819, 838 (1952) delineamos los contornos de esta acción de daños al decir que “ [un médico] Es responsable en daños y perjuicios sólo cuando ha actuado negligentemente, con des-cuido o falta de pericia. En este aspecto un caso de mala práctica no se distingue de un caso ordinario de daños y perjuicios basado en negligencia.”

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Sáez v. Municipio de Ponce, 84 P.R. Dec. 535, 1962 PR Sup. LEXIS 197 (prsupreme 1962).

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