Padilla Mercado, Jose v. Bermudez Vera, Ariel Eduardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2024
DocketKLCE202400760
StatusPublished

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Padilla Mercado, Jose v. Bermudez Vera, Ariel Eduardo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ PADILLA MERCADO, CERTIORARI YARIZEL PADILLA procedente de Tribunal MORALES, de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionaria, Bayamón.

v. Civil núm.: DR. ARIEL EDUARDO BY2018CV01211. BERMÚDEZ VERA, por sí y en representación de la sociedad legal de Sobre: gananciales compuesta con daños y perjuicios; JANE DOE BERMÚDEZ; KLCE202400760 impericia médica. DR. JORGE CORTÉS RUIZ, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con JANE DOE CORTÉS; HOSPITAL HERMANOS MELÉNDEZ; FULANO DE TAL, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos; COMPAÑÍA DE SEGUROS X, Y, Z,

Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la jueza Romero García y el juez Monge Gómez.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

El 10 de julio de 2024, la parte peticionaria del título presentó este

recurso, con el fin de que este Tribunal decretase la paralización de los

procedimientos ante el foro primario1 y revocase la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 25 de junio

de 2024, notificada al día siguiente. En ella, el tribunal declaró sin lugar la

solicitud de la peticionaria para que se le autorizara, en esta etapa de los

procedimientos, sustituir su perito médico por otro no especificado.

1 La demanda en el caso fue instada el 8 de julio de 2018. Transcurridos 6 años, el juicio

en su fondo está pautado para comenzar el lunes, 15 de julio de 2024. Por lo tanto, conjuntamente a su recurso, la parte peticionaria presentó una solicitud en auxilio de jurisdicción, la cual declaramos sin lugar.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202400760 2

Conforme surge de la Moción urgente informativa sobre asunto

pericial presentada por la parte peticionaria el 23 de junio de 2024 2, esta

informa que su perito desde el comienzo del pleito, el Dr. Álex Andújar

Alejandro, ya no reside en Puerto Rico, sino en el estado de la Florida; que

el médico ha desarrollado varias condiciones de salud; que su hermano

médico labora para el codemandado y recurrido Hospital Hermanos

Meléndez3; y, que la madre del perito sufrió un percance de salud y fue

atendida en el Hospital Hermanos Meléndez. En fin, la parte peticionaria

informó que su perito médico no estaría disponible para el juicio, ni siquiera

por videoconferencia4.

El Hospital recurrido presentó su oposición a las pretensiones de la

peticionaria el 25 de junio de 20245.

El 25 de junio de 2024, el foro primario denegó la solicitud de la

peticionaria6 y dispuso, en su parte pertinente, como sigue:

Las razones planteadas para la alegada no disponibilidad del perito no nos convencen y no existe el conflicto de intereses aludido. No es razonable la solicitud de la parte demandante en torno a la suspensión del juicio y sustitución de su perito, a semanas del juicio, tratándose de un caso del año 2018, en el cual las partes han realizado un amplio descubrimiento de prueba y han incurrido en gastos del litigio considerables. La sustitución del perito de la parte demandante, en esta etapa procesal tan avanzada, implicaría una reapertura del descubrimiento de prueba, lo cual es inconsistente con la buena marcha de los procesos judiciales. Se puntualiza que el juicio comenzará el 15 de julio de 2024, según señalado desde hace meses.

2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 6-7. Debemos apuntar que, el 1 de julio de 2024,

la peticionaria presentó una moción a la que adjuntó una declaración jurada del Dr. Andújar, suscrita también el 1 de julio de 2024. En ella, el Dr. Andújar da cuenta de las condiciones de las que padece y que, evidentemente, son preexistentes a este caso, aunque puedan haberse agudizado recientemente. El médico no menciona nada sobre el hecho de que su hermano funja como médico en el Hospital Hermanos Meléndez. Sí da cuenta de la situación de salud de su madre, que conllevó su hospitalización en Hermanos Meléndez allá para el 28 de marzo de 2024. Íd., a la pág. 24-26; la declaración jurada no fue enumerada. Subrayamos, además, que el foro primario, a solicitud de la parte recurrida, dio por no presentada la moción que adjuntó la declaración jurada. Íd., a la pág. 30. A pesar de ello, la parte peticionaria la adjuntó al apéndice de este recurso. 3 Véase, nota al calce núm. 2, ante.

4 La parte peticionaria indicó textualmente: “Tampoco bregaría con videoconferencia ya

que no nos tendría [refiriéndose al médico] a nosotros para antes, durante y después de su testimonio en Corte.” Íd., a la pág. 7, alegación núm. 5. 5 Íd., a la pág. 20-23.

6 Íd., entre la pág. 5 a la 6, pues la copia de la resolución no fue enumerada. KLCE202400760 3

Inconforme, la parte peticionaria presentó este recurso el 10 de julio

de 2024.

Evaluado el recurso y su apéndice, y prescindiendo de la

comparecencia de la parte recurrida7, este Tribunal concluye que no se

justifica nuestra intervención en este asunto. Además, en este caso no

concurren los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal para expedir el auto de certiorari.

En su consecuencia, denegamos la expedición del recurso

de certiorari.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

7 Ello, conforme a la Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que

nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).

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