Rivera Hernández v. COMTEC Communication

11 T.C.A. 716, 2006 DTA 11
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2005
DocketNúm. KLAN-2005-00547
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rivera Hernández v. COMTEC Communication, 11 T.C.A. 716, 2006 DTA 11 (prapp 2005).

Opinions

[717]*717TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se acude en apelación de una sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que responsabilizó solidariamente a los coapelantes Henry Barreda Rivera y José Barreda Rivera en conjunto con Alberto Monzón, por la reclamación presentada por la apelada Jessica Berastain.

En síntesis se alega que incidió el tribunal de instancia al determinar que los coapelantes son solidariamente responsables frente a la apelada, por la sentencia que a su favor se había dictado previamente el 12 de septiembre de 2002, todo ello sin haber suficiente prueba al respecto.

Se acoge el recurso como un certiorari por tratarse la revisión de un dictamen sobre la ejecución de la sentencia y así se expide el auto y se confirma por los siguientes fundamentos de derecho.

I

La recurrida Jessica Berastain obtuvo una determinación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, mediante la cual se declaró, que la firma Comtec Communication (en adelante Comtec), había discriminado en su contra y le adeudaba compensación de $18,400 hasta enero de 2002 y $800 mensuales, más su duplo por ser un caso de despido por discrimen. La recurrida recurrió ante el tribunal de instancia, mediante querella por despido injustificado y discrimen por impedimento físico contra Comtec, bajo el procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A see. 3118 et seq. (en adelante Ley 2). (Ap. 3, págs. 5-6.) Es un hecho que no está en controversia que Comtec fue emplazada a través de su vicepresidente Alberto Monzón, el 31 de mayo de 2002 en Cataño, bajo dicho “nombre común” y no contestó la querella dentro del término de quince (15) días dispuesto por la Ley 2, supra. (Véase, Ap. 1, pág. 15.)

El 12 de septiembre de 2002, el tribunal de instancia dictó sentencia en la cual adjudicó la controversia y condenó a Comtec al pago a la apelada de la suma de $71,400 sin costas, gastos, ni honorarios de abogado. Tal cantidad, habría de aumentar en $1,600 mensuales, hasta que se repusiera a la recurrida en su posición. (Ap. 4, págs. 7-8.)

La recurrida Jessica Berastain, contrató abogado privado para que la representara en el proceso de ejecutar el dictamen del tribunal de instancia. Así las cosas, compareció el Ledo. Héctor Díaz Olmo en representación de la recurrida mediante una moción al amparo de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, para que el tribunal de instancia declarara como deudores solidarios de la referida sentencia, a los copeticionarios Henry y José Barreda Rivera. (Ap. l,págs. 1-3.)

Luego de varios trámites procesales, el 7 de febrero de 2005, el tribunal de instancia llevó a cabo la vista evidenciaría al respecto. La recurrida Jessica Berastain presentó como prueba testifical, su propio testimonio y el de Rocío Mendoza. Los copeticionarios no presentaron prueba alguna, pero contrainterrogaron a ambas testigos. Quedando sometido el caso para resolución, el 5 de abril de 2005, el tribunal de instancia dictó sentencia enmendada en la cual determinó que los copeticionarios eran solidariamente responsables por el dictamen que se había emitido desde el 12 de septiembre de 2002.

Según las determinaciones de hechos emitidas por el tribunal de instancia en su dictamen, Alberto Monzón era el vicepresidente de la empresa Comtec allá para el 17 de febrero de 2000. Este, entrevistó a la recurrida Jessica Berastain para trabajar con Comtec y le indicó que había sido escogida para la posición de recepcionista y que podía renunciar al trabajo que tenía en ese momento. “[L]a misma secretaria de él [Alberto Monzón] es quien me prepara la carta de renuncia [de la recurrida] al otro empleo. ” (T.E., págs. 8-9.)

[718]*718Luego de comenzar su período probatorio, el copeticionario Henry Barreda Rivera llamó a la recurrida a una reunión y le notificó que no iban a continuar con sus servicios, pues habían decidido escoger a otra persona para el puesto. La recurrida le reclamó que Alberto Monzón la había contratado, pero el copeticionario Henry Barreda Rivera le dijo que él, era quien decidía los asuntos administrativos en la empresa y no Alberto Monzón. (T.E., págs. 11-12.)

Los dos días y medio (2lh) que la recunida trabajó para los peticionarios, nunca le fueron pagados. (T.E., pág. 16.) En el foro judicial se concluyó que hubo un despido injustificado y discriminatorio, y la sentencia dictada contra Comtec el 12 de diciembre de 2002, no fue apelada y advino final y firme. Considerando tales determinaciones de hechos, el tribunal de instancia sostuvo en su dictamen sobre la ejecución de la sentencia que los copeticionarios fueron cocausantes de los daños sufridos a la recurrida y “por lo tanto de conformidad con la jurisprudencia aplicable, su responsabilidad es solidaria”. (Ap. 10, pág. 29.) Según surge del certificado del Departamento del Estado admitido en evidencia, Comtec no existe ni existía como corporación debidamente inscrita y registrada para la fecha en que ocurre el despido y ésta hacía negocios bajo dicho nombre. (Ap. 6, págs. 14-15.)

Inconformes con tal dictamen del foro de instancia, los copeticionarios Barreda Rivera acuden ante nos a través del presente recurso, alegando que no tienen responsabilidad civil alguna.

II

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable.

A

Procedimientos de sentencia contra deudores solidarios.

La Regla 51.7 de las de Procedimiento Civil, dispone que:

“Cuando se obtiene una sentencia contra uno o más entre varios deudores solidariamente responsables de una obligación, aquellos deudores que no fueren partes en la acción, podrán ser citados para que comparezcan a mostrar por qué causa no han de estar obligados por la sentencia de igual modo que si hubieren sido demandados desde un principio. La citación, conforme lo dispuesto en esta regla, deberá relacionar la sentencia, y requerir a la persona citada para que comparezca determinado día y hora a mostrar causa de porqué no ha de estar obligada por dicha sentencia. No será necesario entablar nueva demanda. [...].
Hecha la citación, el deudor citado deberá comparecer en la fecha que se indica en la citación, y en dicha vista podrá aducir cualquier defensa de hecho y derecho para eximirle de responsabilidad. Las cuestiones así planteadas podrán substanciarse como en los demás casos. ” (Enfasis suplido.)

32 L.P.R.A. Ap. HI.

Esta regla aplica a los casos en que se dicta una sentencia contra un deudor quien es solidariamente responsable con otros, sin ser estos últimos partes en la causa de acción que origina el pleito. En tales casos, se puede citar a estos alegados deudores solidarios para que muestren causa de porqué, no deben estar obligados por la sentencia como si hubiesen sido demandados. Véase, Soc. de Gananciales v. Soc. de Gananciales, 109 D. P.R. 279, 284-285 (1979).

Nuestro más alto foro ha establecido que los requisitos que deben concurrir para determinar la disponibilidad del trámite de la Regla 51.7, supra, son:

“[...] (1) responsabilidad solidaria previa dimanante "de una obligación" contractual; y (2) que contra [719]*719 quienes se invoca pudieron haber sido demandados y emplazados al iniciarse la acción. Ausente cualesquiera de estos requisitos, la regla no es aplicable.

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