Núñez González v. Jiménez Miranda

122 P.R. Dec. 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: RE-86-651
StatusPublished
Cited by52 cases

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Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 P.R. Dec. 134 (prsupreme 1988).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

El 22 de abril de 1986, Ricardo Núñez González, Brenda Abreo y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda en la que reclamaron daños y perjuicios(1) En el epígrafe hicieron constar como demandados a Antonio Jimé-nez Miranda, Ana María Fernández Valdés, la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, John Doe y Richard Roe, compañías aseguradoras así denominadas por desconocerse su verdadero nombre, y la Asociación de Condominos Con-dominio Richard Roe, así denominada por desconocerse su verdadero nombre. Alegaron que el codemandado Jiménez Miranda de forma negligente hirió “de bala en la parte frontal izquierda de la cabeza” al codemandante Ricardo Núñez González(2) y, como consecuencia de este acto negligente, los demandantes sufrieron los daños reclamados.

En relación con los demandados de nombres descono-cidos, en el párrafo cuarto de la primera causa de acción ale-garon lo siguiente:

CUARTO: Que la negligencia imputada al co-demandado ANTONIO JIMENEZ MIRANDA le es igualmente imputada [137]*137por virtud de ley a los co-demandados SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, ANA MARIA FERNANDEZ VALDES y la ASOCIACION DE CONDOMINES del edificio de condominios donde reside el co-demandado ANTONIO JIMENEZ MIRANDA aquí denominada como RICHARD ROE, así como a los co-demandados JOHN, JOE y RICHARD DOE compañías aseguradoras así denominadas por des-conocerse su verdadero nombre, quienes a la fecha de los hechos que motivaron la demanda tenían expedida pólizas de seguros a favor de la ASOCIACION co-demandada así como a favor del co-demandado ANTONIO JIMENEZ MIRANDA, y en protección del condominio propiedad de éste último, para responder por daños como los que aquí se alegan. Exhibit E, pág. 6.

El 30 de junio de 1986, luego de ser emplazados, los code-mandados Jiménez Miranda, Fernández Valdés y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos contestaron la de-manda. Iniciado el descubrimiento de prueba, la parte de-mandante envió dos pliegos de interrogatorio a estos deman-dados. Así las cosas, el 6 de noviembre de 1986 el tribunal dictó sentencia parcial en la que daba por desistida la acción contra los demandados de nombres desconocidos, John Doe y Richard Roe, compañías aseguradoras, y la Asociación de Condominos, Condominio Richard Roe, y ordenó el archivo con perjuicio por haber transcurrido el período de seis (6) meses que dispone la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sin que los hubiesen emplazado. Esta sen-tencia parcial se notificó el 10 de noviembre de 1986.(3) La parte demandante oportunamente solicitó reconsideración. En esta moción informó al tribunal que no habían podido emplazar a las compañías aseguradoras, porque los deman-dados aún no habían contestado los interrogatorios para in-[138]*138formar los nombres y direcciones de las mismas. El tribunal denegó de plano la reconsideración.

Inconformes, el 29 de diciembre de 1986 los demandantes presentaron recurso de revisión. Alegaron, en síntesis, que el tribunal de instancia no ejerció adecuadamente su discre-ción al rehusar reconsiderar su decisión de dar por desistida la acción contra las compañías aseguradoras de nombres desconocidos. Adujeron que medió justa causa o negligencia excusable para no haber emplazado dentro del término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Decidimos revisar y expedimos el recurso. La parte demandante presentó alegato; el demandado sometió el recurso sin alegato.

Jurisdicción de este Tribunal

El recurso se presentó pasados los treinta (30) días del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Al ser rechazada de plano la moción de reconsideración, ésta no interrumpió el término para presentar el recurso de revisión. Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., 119 D.P.R. 634 (1987); Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 D.P.R. 184, 187 (1980); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979); De León Velázquez v. Frito Lay’s, Inc., 107 D.P.R. 46 (1978). Sin embargo, debido a que la sentencia parcial que estamos revisando aún no es final, no carecemos de jurisdicción. El tribunal de instancia no determinó específicamente en la sentencia que no existía razón para posponer el dictar la sentencia parcial. Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R. 297 (1987).

[139]*139El recurso apropiado para revisar una sentencia que aun no es final es el auto de certiorari. Este recurso no tiene término. Sec. 14(b) y (f) de la Ley de la Judicatura del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 37(b) y (f); Reglas 17 y 21 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A; Dumont v. Inmobiliaria Estado Inc., 113 D.P.R. 406, 416 (1982); A.R. Calderón y D. Rivé, Manual de Procedimientos Apelativos, Santurce, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1987, Caps. Ill y IV. Por lo tanto, considerado el recurso presentado como certiorari, lo expedimos. U.P.R. v. Merced Rosa, 102 D.P.R. 512, 513 (1974).

I — I I — I

Demandados designados con nombres ficticios

Las disposiciones que permiten entablar una acción contra demandados desconocidos constituyen excepciones a la regla general que requiere que la persona contra quien se dirige una reclamación sea designada en la demanda por su nombre correcto y que se le notifique personalmente. Así se le garantiza el derecho a ser oído que exige el debido proceso de ley. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986); Hach Co. v. Pure Water Systems, Inc., 114 D.P.R. 58 (1983); Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963).

Estas excepciones surgieron con la necesidad de balancear el interés legítimo de los estados de que ciertas decisiones relacionadas con propiedades localizadas dentro de su territorio pudieran surtir efecto erga omnes, evitando así reclamaciones futuras frente al derecho al debido proceso de ley de las personas cuyos intereses propietarios pudiesen' quedar afectados. Además, vinieron a suplir la necesidad de atemperar los efectos de los términos prescriptivos cuando, a pesar de la diligencia del reclamante y del hecho que éste [140]*140conocía la identidad del deudor, no había podido obtener el nombre correcto para entablar en tiempo la demanda en su contra. Nota, Designation of Defendants by Fictitious Names — Use of John Doe Complaints, 46 Iowa L. Rev. 773 (1961); Mullane v. Central Hanover Tr. Co., 339 U.S. 306 (1950); Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 959 (1952).

En Puerto Rico las Reglas 4.6 y 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, son las que tratan con el problema de los demandados desconocidos o de nombres desconocidos:

Jp.6. Emplazamiento a demandados desconocidos

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