ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CLEMENTE FUENTES Apelación procedente APONTE del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala de Salinas V.
JUAN A. ROLDÁN PÉREZ Y SU ESPOSA PASTORA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ROLDÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE KLAN202401114 Caso Núm. GANANCIALES POR ELLOS GM2024CV00425 COMPUESTA; Y LA SUCESIÓN DE HEREDEROS DE GLORIA ESTHER MARTÍNEZ GARCÍA, COMPUESTA POR HEREDEROS DESCONOCIDOS; FULANO Sobre: Y MENGANO DE TAL Incumplimiento de APELADOS Contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
Comparece ante nosotros el señor Clemente Fuentes Aponte (Sr.
Fuentes Aponte; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 1 de noviembre de 2024,
notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Salinas (TPI). Mediante la referida decisión, el TPI desestimó la causa
de acción, sin perjuicio, por el incumplimiento del término dispuesto en la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c), para el
diligenciamiento del emplazamiento de una parte indispensable.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos el dictamen apelado.
I
El 6 de junio de 2024, el apelante presentó una Demanda1 sobre
incumplimiento de contrato sobre compraventa de participación en bien
1 Apéndice del recurso, págs.15-65.
Número Identificador
SEN2025_________ KLAN202401114 2
inmueble, cumplimiento específico, solicitud de participación y liquidación
de comunidad y, daños y perjuicios, contra los demandados y apelados, los
cuales se identifican como el señor Juan Alberto Roldán Pérez (Sr. Roldán
Pérez), la señora Pastora Mercedes Hernández de Roldán (Sra.
Hernández de Roldán), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos y la Sucesión de Gloria Esther Martínez García, compuesta por
herederos desconocidos (Sucesión).2 En cuanto a la codemandada y
apelada Sucesión, el apelante alegó en la demanda antes citada, que no
tiene conocimiento de sus miembros, pero hace constar que la Sra.
Martínez García fue la esposa del codemandado, Sr. Roldán Pérez “y
cotitular registral según surge de las inscripciones en el Registro de la
Propiedad y de los documentos de compraventa de la participación alícuota
de la finca.”3
En síntesis, alegó que los apelados eran titulares de la propiedad
objeto de litigio, de la cual les compró una participación alícuota
equivalente a un 13.24065%; añadió que, los apelados acordaron que
tramitarían la autorización de segregación de la finca y que, una vez
aprobada, otorgarían una escritura de compraventa la cual le otorgaría la
titularidad registral al apelante del solar marcado como número seis (6) en
el plano de mesura, y; no obstante, adujo que los apelados no han realizado
ningún tipo de gestión para lograr la segregación del solar.4 Entre otros
documentos, el apelante anejó a la Demanda la Escritura de Compraventa
Número Dos (2), otorgada el 7 de febrero de 2008, ante el Notario Kevin
Abdel Deynes Romero.5 En dicha escritura comparecieron, como los
vendedores, el Sr. Roldán Pérez y la señora Gloria Esther Martínez García
(Sra. Martínez García); también compareció como el comprador el
apelante, el Sr. Fuentes Aponte.6 Igualmente, incluyó con su Demanda
2 Id. págs.15-16; donde se identifican las partes demandadas y apeladas. 3 Id. 4 Apéndice del recurso, págs. 17-18. 5 Id. págs. 24-32. 6 Id. pág. 24. KLAN202401114 3
documentos del Registro de la Propiedad, Hoja Simple7 y Folio Karibe8).
Asimismo, el apelante anejó los emplazamientos dirigidos contra el Sr.
Roldán Pérez, la Sra. Hernández de Roldán, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos y la Sucesión compuesta por personas
desconocidas.9
El 7 junio de 2024, el TPI expidió los emplazamientos dirigidos a
Roldán Pérez, Hernández de Roldán, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y la Sucesión compuesta por personas
desconocidas.10 Además, el 10 de junio de 2024, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual dispuso lo siguiente:
Parte Demandante deberá cumplir con la Regla 4.7 de Procedimiento Civil y presentar prueba del diligenciamiento de los emplazamientos a los demandados.
La Secretaria colocará el caso en el término de 120 días para emplazar, contando a partir de la expedición de los emplazamientos, a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c) y Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 390 (2021).11
Así las cosas, el 16 de julio de 2024, el apelante presentó una
Solicitud de Emplazamiento por Edicto y Anejo de Declaración Jurada del
Emplazador en la cual señaló que el emplazador hizo las gestiones
necesarias para diligenciar los emplazamientos pero que las mismas
fueron infructuosas. Por tanto, solicitó la expedición de los emplazamientos
por edictos contra el Sr. Roldán Pérez, la Sra. Hernández de Roldán y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y para la Sucesión,
compuesta por herederos desconocidos.12 De este modo, acompañó la
solicitud con una declaración jurada del emplazador donde declaró sobre
las gestiones realizadas para emplazar.
El 22 de julio de 2024, el foro primario emitió una Orden mediante la
cual declaró “Con Lugar” la solicitud para emplazar por edictos al Sr.
Roldán Pérez, la Sra. Hernández de Roldán y la Sociedad Legal de
7 Id. pág. 33. 8 Id. págs. 36-37 9 Id., págs. 53-64. 10 Id., págs. 66-81. 11 Id., pág. 82. 12 Id., págs. 83-86. KLAN202401114 4
Gananciales compuesta por ambos.13 Sin embargo, el foro primario declaró
“No Ha Lugar” la solicitud de emplazamiento por edicto contra la Sucesión,
toda vez que la declaración jurada no expresaba las diligencias efectuadas
por el emplazador para diligenciar el emplazamiento personal contra esta,
lo cual era contrario a la Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil, y se apoyó
en el caso Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 987-988
(2020).14 Así pues, el 22 de julio de 2024, el foro sentenciador expidió los
emplazamientos por edictos para el Sr. Roldán Pérez, la Sra. Hernández
de Roldán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.15
En cumplimiento con la Orden del TPI, el apelante sometió una
Moción en Cumplimiento de Orden y Anejando Declaración Jurada del
Periódico y Recibos de Correo con Acuse de Recibo.16 Por medio de esta,
anejó evidencia de la publicación del edicto el 17 de septiembre de 2024,
dirigido al Sr. Roldán Pérez, la Sra. Hernández de Roldán y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como los recibos de
correo certificado.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, el apelante presentó una
Segunda Moción Para Que Se Expida Emplazamiento Por Edicto De La
Sucesión de Gloria Esther Martínez García y Anejo de Declaración Jurada
Del Emplazador.17 En la aludida moción aclaró que, en el acápite seis (6)
de la declaración jurada que anejó con la primera solicitud, se hizo
referencia a las gestiones realizadas por el emplazador para diligenciar el
emplazamiento a la Sucesión.
Por su parte, el 31 de octubre de 2024, compareció el Lcdo. Félix L.
Negrón Martínez, quien radicó una Moción Asumiendo Representación
Legal y Solicitando Término.18 En la misma señaló que comparece en
representación de la parte codemandada, el Sr. Roldán Pérez, la Sra.
Hernández Martínez, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
13 Id., págs. 94-95. 14 Id., pág. 94. 15 Id., págs. 96-101. 16 Id., págs. 106-113. 17 Id., págs. 116-117. 18 Id., págs. 119-120. KLAN202401114 5
ellos, Juan A Roldán III Santos, Miguel Antonio Roldán Martínez, Eulysses
Ramón Roldán, Zoraya Esther Roldán Martínez y Joenn Esther Roldán
Figueroa. En lo pertinente, señaló “[q]ue la compareciente Pastora
Mercedes Hernández ha recibido copia de los documentos radicados” y
que “[e]l resto de los codemandados no, pero aun así hay que hacérselos
llegar para que nos ayuden a poder contestar adecuadamente con sus
informaciones las alegaciones hechas en la demanda.19
El TPI emitió una Sentencia el 1 de noviembre de 2024, notificada el
mismo día, en la que desestimó la causa de acción sin perjuicio por haber
transcurrido el término dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, para el diligenciamiento del emplazamiento y por no haberse
presentado prueba de que la Sucesión fuera emplazada conforme a
derecho.20 Esto, siendo la Sucesión una parte indispensable y conforme a
lo resuelto por el Tribunal Supremo en Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637 (2018).
El 3 de noviembre de 2024, el apelante presentó una Moción de
Reconsideración de Sentencia.21 No obstante, el TPI sostuvo su
determinación.22 Inconforme con dicha determinación, el apelante acudió
ante este Tribunal de Apelaciones el 12 diciembre de 2024, y nos señala la
comisión del siguiente error:
ERRÓ, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DESESTIMAR EN CONTRA JUAN A. ROLDÁN PÉREZ, PASTORA MERCEDES HERNÁNDEZ, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES COMPUESTA POR ELLOS; QUIENES COMPARECIERON POR CONDUCTO DE REPRESENTACIÓN LEGAL, LUEGO DE HABER SIDO EMPLAZADOS CORRECTAMENTE POR EDICTO.
El 17 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos a la parte apelada hasta el 13 de enero de 2025 para presentar
su posición. Sin embargo, esta no compareció. Así pues, transcurrido el
término dispuesto, procedemos a resolver.
19 Id. 20 Apéndice del recurso, págs. 1-4. 21 Id., págs. 5-12. 22 Id., págs. 13-14. KLAN202401114 6
II
A.
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se informa
a la parte demandada sobre la existencia de una acción judicial presentada
en su contra, por lo que se le requiere comparecer para formular su
alegación correspondiente. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, 213
DPR 481, 487 (2024). “A través del emplazamiento se satisfacen las
exigencias del debido proceso de ley, que requiere ‘que se notifique al
demandado toda reclamación en su contra para que tenga la oportunidad
de comparecer a juicio, ser oído y presentar prueba a su favor’”. Global v.
Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005) que cita a First Bank of P.R. v. Inmob.
Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998). De esta forma, se adquiere
jurisdicción sobre la persona demandada. Sánchez Rivera v. Malavé
Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015).
El mecanismo procesal del emplazamiento está regulado por la
Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA App. V, R. 4. En lo pertinente, el
inciso (c) de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo
siguiente:
. . . . . . . .
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Surge de la anterior que el emplazamiento debe ser diligenciado
dentro del término de ciento veinte (120) días desde la radicación de la
demanda o desde la fecha de expedición del emplazamiento, el cual deberá
ser expedido por la secretaria del Tribunal el mismo día en que se presentó KLAN202401114 7
la causa de acción. Si la secretaria no expide el emplazamiento el mismo
día en que se presentó la demanda, el término comenzará a transcurrir una
vez el emplazamiento sea expedido por esta. Bernier González v.
Rodriguez Becerra, supra, pág. 649; Perez Quiles v. Santiago Cintrón, 206
DPR 379 (2021); C. R. Urrutia de Basora & L. M. Negrón Portillo, Reglas
de Procedimiento Civil de Puerto Rico: Preguntas y Respuestas, 5ta. ed.,
San Juan, SITUM, 2023, pág. 28.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el
término de ciento veinte (120) días es improrrogable. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 649. Por tanto, una vez transcurrido el
término dispuesto para diligenciar el emplazamiento, el Tribunal está
obligado a desestimar la demanda sin concesión de prórroga. Id. Asimismo,
“[…]un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar
los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente
una sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio
de la reclamación judicial.” Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, supra,
pág. 492. No obstante, un segundo incumplimiento tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra;
Urrutia de Basora & Negrón Portillo, op. cit., pág. 28.
Además, cabe señalar que el término dispuesto en la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, supra, aplica a todas las partes demandadas en el
pleito. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta. ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017,
pág. 268. Incluso, a los demandados desconocidos. J. A. Cueva
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., Publicaciones JTS,
2011, T. I, pág. 349 citando a Núñez González v. Jiménez Miranda, 122
DPR 134 (1988). Ahora bien, en cuanto a la desestimación de la demanda
por el incumplimiento del término de ciento veinte (120) días para emplazar,
el tratadista Hernández Colón ha señalado lo siguiente:
Si se emplaza una parte dentro del término y a otro no, solo procede la desestimación de la demanda en contra de esta última, mas no sobre la acción interpuesta en contra de la parte emplazada debidamente. No obstante, KLAN202401114 8
si el demandado no emplazado resulta ser parte indispensable en la acción sin cuya inclusión no puede adjudicarse la acción, procede la desestimación de la demanda en su totalidad. (Énfasis nuestro). Hernández Colón, op. cit., pág. 268.
Por otro lado, si no se logra emplazar personalmente a un
demandado, y tras acreditar las gestiones realizadas para citarlo
personalmente se solicita emplazarlo por edictos dentro del plazo de ciento
veinte (120) días, comienza a trascurrir un nuevo término improrrogable de
ciento veinte (120) días para emplazar por edictos, una vez se expida el
correspondiente emplazamiento por la secretaria. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez et al, supra, pág. 994.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el
emplazamiento es renunciable. Cirino González v. Adm. Corrección et al.,
190 DPR 14, 37 (2014). La renuncia puede ser expresa o tácita. Id. En ese
sentido, “aquella parte que comparece voluntariamente y realiza algún
acto sustancial que la constituya parte en el pleito, se somete a la
jurisdicción del tribunal.” (Énfasis suplido.) Peña v. Warren, 162 DPR 764,
778 (2004). Ejemplo de esto es cuando la parte demandada cumple
voluntariamente con las órdenes del tribunal y presenta documentos
pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación en su contra. Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 721 (2003). Asimismo, no se adquiere jurisdicción
sobre la persona por el simple hecho de estar presente en corte el día del
juicio. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra.
B.
El debido proceso de ley requiere que se añadan al pleito todas las
partes que tengan un interés común en el pleito. Pérez Ríos et al. v. CPE,
213 DPR 203, 212 (2023). En ese sentido, la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente: “Las personas que tengan un interés común sin
cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda.
Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo,
podrá unirse como demandada.” 32 LPRA App. V, R. 16.1. Es decir, dicha KLAN202401114 9
regla regula lo concerniente a la acumulación de partes indispensables en
el pleito. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023). La misma tiene el
propósito de: (1) proteger las personas ausentes de los posibles efectos
perjudiciales que pueda ocasionarles la resolución del caso; (2) emitir una
determinación completa; y (3) evitar la multiplicidad de pleitos. Id.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido parte indispensable
como sigue:
‘[A]quella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia’. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra, pág. 46 citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 375.
En otras palabras, se trata de una parte de la cual no se puede
prescindir y cuyo interés es de tal magnitud, que no puede dictarse una
sentencia entre las otras partes sin lesionar ni afectar radicalmente sus
derechos. Pérez Ríos et al. v. CPR, supra. El Alto Foro ha aclarado que “no
se trata de un mero interés en la controversia, sino de aquel de tal orden
que impida la confección de un decreto adecuado sin afectarlo.” Deliz et
als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403 (2003). Además, ha expresado lo
[L]a determinación de si una parte debe o no ser considerada como indispensable ‘debe ser el resultado tan solo de consideraciones pragmáticas, de la evaluación de los intereses envueltos, lo que exige distinguir entre diversos géneros de casos’. Dicha conclusión dependerá de los hechos particulares y específicos del asunto bajo análisis. Esto último ‘exige una evaluación jurídica de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad’. (Citas omitidas). Id., pág. 434.
Por tanto, la sentencia que se dicte en ausencia de una parte
indispensable será nula. Hernández Colón, op. cit., pág. 166, que cita a
Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667 (2012). Tan es así que, el
planteamiento de falta de parte indispensable “se puede presentar en
cualquier momento, incluyendo presentarlo por primera vez en apelación;
el tribunal también puede levantarlo motu proprio debido a que, en KLAN202401114 10
ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción.”
Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 213.
III
El apelante presentó un señalamiento de error. Expone que el TPI
incidió al desestimar la Demanda contra el Sr. Roldán Pérez, la Sra.
Hernández de Roldán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ellos. En esencia, plantea que estos se sometieron voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal y fueron emplazados correctamente, por lo que el
foro primario no debía desestimar el caso contras estos.
Nuestro ordenamiento jurídico establece un término improrrogable
de ciento veinte (120) días para emplazar a las partes demandadas. El
primer incumplimiento con dicho término tiene el efecto de la desestimación
y archivo sin perjuicio. Ahora bien, si el codemandado que no fue
emplazado dentro del término correspondiente resulta ser parte
indispensable, procede la desestimación de la demanda en su
totalidad. Sin embargo, las partes demandadas pueden renunciar al
emplazamiento y someterse voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.
Para que esto ocurra la parte debe comparecer voluntariamente y
realizar algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito.
En el caso de autos no está en controversia que la publicación del
edicto para el Sr. Roldán Pérez, la Sra. Hernández del Roldán y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos se realizó dentro del término
de ciento veinte (120) días dispuesto por ley. Sin embargo, en cuanto a la
Sucesión, esta no fue emplazada dentro del término dispuesto por ley. Es
decir, el término de ciento veinte (120) días para emplazarlos comenzó a
trascurrir el 7 junio de 2024, cuando la secretaria expidió los
emplazamientos. Asimismo, a pesar de que el apelante solicitó emplazar
por edictos a la Sucesión, la misma fue declarada “No Ha Lugar” por el foro
primario, lo cual produjo que continuara transcurriendo el término original
para emplazar, por ser una improrrogable. De este modo, no fue hasta el
25 de octubre de 2024 que, el apelante presentó una segunda moción para KLAN202401114 11
emplazar por edictos a la Sucesión. Por tanto, el apelante estaba en
incumplimiento con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, ya que
había transcurrido el término establecido para emplazar. Además, no surge
que la Sucesión haya realizado actos sustanciales para someterse
voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.
La contención del apelante es a los efectos de que se continúe la
causa de acción contra el Sr. Roldán Pérez, la Sra. Hernández de Roldán
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, toda vez que
comparecieron al pleito y fueron correctamente emplazados. Sin embargo,
no nos convence la posición del apelante.
En este caso, se debió emplazar a la Sucesión dentro del término
que establece nuestro ordenamiento, pues se trata de una parte
indispensable en el pleito, ya que la misma tiene un interés propietario
sobre la propiedad en cuestión. No hacerlo acarrearía una violación al
debido proceso de ley y la sentencia que se dicte en su momento sería
nula. Así pues, el efecto que tiene no emplazar a las partes indispensables
es la desestimación del pleito en su totalidad. Por tratarse de un primer
incumplimiento, se debe desestimar sin perjuicio, como correctamente
resolvió el foro primario. Evaluada la determinación del dictamen apelado
a la luz del derecho expuesto, concluimos que el TPI procedió de forma
correcta al desestimar la totalidad de la causa de acción, puesto que no se
emplazó dentro del término dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil, supra, a una parte indispensable.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones