Vázquez Ortiz v. López Hernández

160 P.R. Dec. 714
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2003
DocketNúmero: CC-2002-689
StatusPublished
Cited by56 cases

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Vázquez Ortiz v. López Hernández, 160 P.R. Dec. 714 (prsupreme 2003).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Aunque los hechos que dan lugar a las controversias que nos ocupan son relativamente sencillos, son represen-tativos de una de las áreas del derecho más problemáticas en la administración de la justicia por razón del gran nú-mero de asuntos que genera ante los tribunales y lo emo-cionalmente cargados que éstos suelen estar: pensiones ali-mentarias para los hijos menores de edad. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 910 (1986).

HH

En 1997 la Sra. Sol María Vázquez Ortiz solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibo-nito, alimentos para su hija, procreada con el Sr. Juan López Hernández el 28 de junio de 1986.(1) La vista se [718]*718celebró en septiembre de 1997, y el 4 de diciembre de 1997 el tribunal emitió una resolución mediante la cual le impuso al señor López Hernández una pensión alimenta-ria de $1,435 mensuales. Para ese entonces éste era un comerciante con al menos una tienda de zapatos en el pueblo de Guayama. La prueba presentada consistió, ade-más de los testimonios vertidos en sala, en las Planillas de Información Personal y Económica (PIPE) que había sometido bajo juramento la señora Vázquez Ortiz, el se-ñor López Hernández y su esposa, la Sra. Jeannette Lambert Rosado.(2) Inconforme con la cuantía impuesta, Ló-pez Hernández solicitó una reconsideración y alegó, entre otras cosas, que debido a que se había acogido a la Ley de Quiebras —dato que había declarado en la PIPE— no te-nía el dinero disponible para pagar la pensión fijada. La solicitud de reconsideración fue declarada no ha lugar el 19 de febrero de 1998, y la copia de su notificación se archivó en autos el 24 de febrero de 1998.

Posteriormente, el 9 marzo de 1998 el señor López Her-nández presentó una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en la cual alegó, en esencia, que la pensión fijada era “excesiva”, pues el tribunal determinó erróneamente que él era dueño de dos tiendas de zapatos cuando alegadamente sólo tenía una, ya que la otra era propiedad de su hermano, del mismo nombre. Igualmente, sostuvo que erró el tribunal al consi-derar los ingresos de la sociedad legal de gananciales com-puesta por él y su esposa, la señora Lambert Rosado, sin que ésta hubiese sido debidamente emplazada. El tribunal denegó esta moción el 7 de diciembre de 1998 y la notificó a las partes el 8 de febrero de 1999.

El 2 de marzo de 1999, habiéndose acumulado la pen-sión fijada a una deuda de más de $31,000, el señor López Hernández fue encarcelado. Días más tarde, a través de una estipulación entre las partes en la que también inter-[719]*719vino una examinadora de pensiones alimentarias como parte de una vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para rebajar la pensión asignada, ésta se redujo a $164 mensuales, canti-dad que aprobó el tribunal.

Así las cosas, la esposa del señor López Hernández pre-sentó una moción en la que alegó, nuevamente, que era parte indispensable a tenor con la Regla 16.1 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A, Ap. III, y que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre su persona.

Mediante Resolución de 19 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, resolvió que al momento del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, imponer la pensión en la Resolución de 4 de diciembre de 1997, lo hizo sin tener jurisdicción sobre la señora Lambert Rosado, esposa del señor López Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, ya que éstas nunca fueron emplazadas. El foro de instancia expresó que “aunque la Sentencia era final, la parte que solicita se deje sin efecto la Resolución en cues-tión, tiene derecho a solicitar en un pleito civil indepen-diente la nulidad de Sentencia!.] Regla 49.2(a)(b) de Proce-dimiento Civil”. Añadió que “[l]a deuda que se ha acumulado en el caso, es la relacionada a la pensión ali-mentaria de esa Resolución, pues la parte siguió deposi-tando lo que pagaba antes de esa Resolución y la que luego fijó la Sala de Mayagüez que eran básicamente iguales”. Señaló, finalmente, que “[a]nte la oposición de la alimen-tista este Tribunal no puede dejar sin efecto la Resolución. Sin embargo, la parte afectada por la misma puede llevar una acción independiente para dejarla sin efecto”. En con-secuencia, decidió congelar la deuda acumulada por con-cepto de alimentos hasta tanto se dilucidara en acción in-dependiente la validez de la pensión alimentaria fijada mediante la Resolución de 4 de diciembre de 1997. Dis-puso, sin embargo, que “[la] parte deberá informar en un tiempo razonable la radicación de la acción. Si no la radica, [720]*720así lo informarán para dejar sin efecto la congelación de la deuda”.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Cir-cuito) confirmó la resolución que emitió el tribunal de ins-tancia, y mantuvo en suspenso la deuda de alimentos hasta tanto se dilucidara su validez en un pleito independiente. Además, autorizó al tribunal a adjudicar el relevo de sentencia que solicitó el recurrido. Finalmente, resolvió, contrario al foro de instancia, que los tribunales sí habían adquirido jurisdicción sobre la sociedad de ganan-ciales y la persona de la esposa del recurrido, quienes se habían sometido voluntariamente desde el inicio del pleito a través de una planilla informativa juramentada.

Inconforme, la señora Vázquez Ortiz acudió ante nos. Mediante Resolución de 25 de octubre de 2002, le concedi-mos a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación del Tribunal de Circuito. Las partes comparecieron y con el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.

II

El primer asunto a dilucidar se circunscribe a determi-nar si en el momento en que el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala de Aibonito, dictó su Resolución de 4 de diciembre de 1997, había adquirido jurisdicción sobre la persona de la esposa del recurrido y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos. Esto a pesar de que nin-guna fue emplazada conforme dispone la Regla 4 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El emplazamiento es la notificación formal a la que todo demandado, en virtud de las garantías mínimas del debido proceso de ley, tiene derecho cuando existe en su contra una reclamación judicial para que, de así desearlo, comparezca a defenderse. Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R. 700 (2001); First Bank of P.R. v. Inmob. [721]*721Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998). Ahora bien, un demandado renuncia al requisito de la notificación formal cuando se so-mete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Esto lo puede hacer al cumplir voluntariamente con las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presentar documentos perti-nentes dirigidos a dilucidar la reclamación que incoe la parte demandante en su contra. (3) En nuestro ordenamiento procesal esto se conoce como “sumisión voluntaria”. En Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 711, expresamos que “H]a figura de la sumisión consiste en que una parte comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal”.

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