Sucesion De Leocadio Lopez Cordero v. Sucesion De Leocadio Lopez Cordero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLCE202401245
StatusPublished

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Sucesion De Leocadio Lopez Cordero v. Sucesion De Leocadio Lopez Cordero, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari procedente SUCESIÓN DE LEOCADIO del Tribunal de Primera LÓPEZ CORDERO Instancia, Sala Superior COMPUESTA POR de Toa Alta CANDIDA ROSA LÓPEZ AYALA Y OTROS KLCE202401245

Demandantes Peticionarios

v. Caso Núm.: CD2015-1040 SUCESIÓN DE LOCADIO LÓPEZ CORDERO COMPUESTA POR AWILDA LÓPEZ AYALA, ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ AYALA Y OTROS Sobre: División de Comunidad Demandados Recurridos Hereditaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparecen la señora Awilda López Ayala, el señor Ángel

López Ayala y el señor David López Ayala (conjuntamente

“peticionarios”) vía certiorari y solicitan que revoquemos la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa

Alta, emitida el 16 de octubre de 2024. En dicho dictamen, se dejó sin

efecto la Sentencia emitida el 15 de mayo de 2018 por el mismo foro,

pero se ordenó la continuación de los procedimientos de epígrafe por la

parte peticionaria haberse sometido voluntariamente a la jurisdicción.

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202401245 2

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari

y revocamos parcialmente la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por división

de una comunidad hereditaria presentada por la Sucesión de Leocadio

López Cordero—compuesta en la demanda por la señora Cándida Rosa

López Ayala, la señora Irma Iris López Ayala, la señora Anna Esther

López Ayala—y la Sucesión de Anamaría Ayala Román, compuesta

por la señora Cándida Rosa López Ayala, la señora Luz Elenia Ayala y

la señora Irma Iris López Ayala (conjuntamente “recurridas”). Según

alegan los peticionarios, los demandantes no les notificaron mediante

emplazamiento personal o por edicto, por lo cual los peticionarios

desconocían de la demanda presentada en el 2015 y su eventual

resolución mediante Sentencia en el 2018.

Después de liquidada y divida la comunidad hereditaria, los

peticionarios se enteraron de la existencia del caso y presentaron una

moción de relevo de sentencia mediante una comparecencia especial

sin someterse a la jurisdicción del foro primario. Igualmente

presentaron declaraciones juradas independientes en abril de 2022 y

mediante los cuales expusieron que la señora Cándida Rosa López

Ayala conocía al menos desde el 2010 donde vivían estos y mantenían

contacto telefónico. En cada una de las referidas declaraciones juradas,

los peticionarios incluyeron que de haber conocido sobre la demanda

habrían comparecido para defenderse. Finalmente, el 1 de septiembre

de 2022 los peticionarios solicitaron relevo de sentencia por

insuficiencia en el emplazamiento.

Evaluadas todas las mociones y los respectivos argumentos y

luego de haberse celebrado una vista argumentativa, el foro primario KLCE202401245 3 determinó mediante Resolución que se dejare sin efecto la Sentencia y,

en consecuencia, se continuare los procedimientos de epígrafe ya que

los peticionarios se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del

Tribunal Primario. Ante esto, los peticionarios solicitaron

reconsideración y alegaron que estos nunca se habían sometido a la

jurisdicción y, por tanto, procedía la desestimación del pleito. El foro

primario resolvió sin lugar a la referida moción.

Insatisfechos, los peticionarios recurren ante este Tribunal y

alegan que el foro primario erró (1) al ordenar la continuación de los

procedimientos a pesar de haber determinado que no tenía jurisdicción

sobre los demandados por emplazamiento nulo; y (2) al determinar que

los demandados se sometieron a la jurisdicción del Tribunal de Primera

Instancia. La parte apelada no presentó su alegato aun cuando se le dio

la oportunidad.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);

Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).

Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la

expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter

dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento

Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función

del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del KLCE202401245 4

certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones

del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-

Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649

(2000)).

Por otro lado, nuestro ordenamiento establece un mecanismo

procesal para solicitar el relevo de los efectos de una sentencia, a fin de

evitar que se vean frustrados los fines de justicia. Véase Regla 49.2 de

Procedimiento Civil, supra;Pérez Ríos et al. v. CPE, 2023 TSPR 136,

213 DPR ____ (2023). Específicamente, dispone que se podrá relevar

a una parte o a su representante legal de una sentencia, entre otras

causas, por nulidad, error, inadvertencia, sorpresa o negligencia

excusable. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, el

relevo no limitará el poder del tribunal para (1) conocer de un pleito

independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia,

orden o procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en

realidad no haya sido emplazada; y (3) dejar sin efecto una sentencia

por motivo de fraude al tribunal. Id. Sin embargo, para obtener el relevo

es necesario que el promovente haya sido diligente en la tramitación del

caso. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283

(1988). KLCE202401245 5 Cónsono con lo anterior, un tribunal solo tendrá jurisdicción

sobre una persona si esta fue debidamente emplazada, de conformidad

con el derecho constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-

Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636 (2021) (citando a Bernier

González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Torres Zayas v.

Montano Gómez et als., 199 DPR 458 (2017); Quiñones Román v. Cía.

ABC, 152 DPR 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144

DPR 901 (1998)). De esta manera, el demandado podrá comparecer

ante el foro primario, ejercer su derecho a ser oído y defenderse.

Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra (citando a Banco

Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005)). De no ser emplazado

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