Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari procedente SUCESIÓN DE LEOCADIO del Tribunal de Primera LÓPEZ CORDERO Instancia, Sala Superior COMPUESTA POR de Toa Alta CANDIDA ROSA LÓPEZ AYALA Y OTROS KLCE202401245
Demandantes Peticionarios
v. Caso Núm.: CD2015-1040 SUCESIÓN DE LOCADIO LÓPEZ CORDERO COMPUESTA POR AWILDA LÓPEZ AYALA, ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ AYALA Y OTROS Sobre: División de Comunidad Demandados Recurridos Hereditaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparecen la señora Awilda López Ayala, el señor Ángel
López Ayala y el señor David López Ayala (conjuntamente
“peticionarios”) vía certiorari y solicitan que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa
Alta, emitida el 16 de octubre de 2024. En dicho dictamen, se dejó sin
efecto la Sentencia emitida el 15 de mayo de 2018 por el mismo foro,
pero se ordenó la continuación de los procedimientos de epígrafe por la
parte peticionaria haberse sometido voluntariamente a la jurisdicción.
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202401245 2
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari
y revocamos parcialmente la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por división
de una comunidad hereditaria presentada por la Sucesión de Leocadio
López Cordero—compuesta en la demanda por la señora Cándida Rosa
López Ayala, la señora Irma Iris López Ayala, la señora Anna Esther
López Ayala—y la Sucesión de Anamaría Ayala Román, compuesta
por la señora Cándida Rosa López Ayala, la señora Luz Elenia Ayala y
la señora Irma Iris López Ayala (conjuntamente “recurridas”). Según
alegan los peticionarios, los demandantes no les notificaron mediante
emplazamiento personal o por edicto, por lo cual los peticionarios
desconocían de la demanda presentada en el 2015 y su eventual
resolución mediante Sentencia en el 2018.
Después de liquidada y divida la comunidad hereditaria, los
peticionarios se enteraron de la existencia del caso y presentaron una
moción de relevo de sentencia mediante una comparecencia especial
sin someterse a la jurisdicción del foro primario. Igualmente
presentaron declaraciones juradas independientes en abril de 2022 y
mediante los cuales expusieron que la señora Cándida Rosa López
Ayala conocía al menos desde el 2010 donde vivían estos y mantenían
contacto telefónico. En cada una de las referidas declaraciones juradas,
los peticionarios incluyeron que de haber conocido sobre la demanda
habrían comparecido para defenderse. Finalmente, el 1 de septiembre
de 2022 los peticionarios solicitaron relevo de sentencia por
insuficiencia en el emplazamiento.
Evaluadas todas las mociones y los respectivos argumentos y
luego de haberse celebrado una vista argumentativa, el foro primario KLCE202401245 3 determinó mediante Resolución que se dejare sin efecto la Sentencia y,
en consecuencia, se continuare los procedimientos de epígrafe ya que
los peticionarios se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del
Tribunal Primario. Ante esto, los peticionarios solicitaron
reconsideración y alegaron que estos nunca se habían sometido a la
jurisdicción y, por tanto, procedía la desestimación del pleito. El foro
primario resolvió sin lugar a la referida moción.
Insatisfechos, los peticionarios recurren ante este Tribunal y
alegan que el foro primario erró (1) al ordenar la continuación de los
procedimientos a pesar de haber determinado que no tenía jurisdicción
sobre los demandados por emplazamiento nulo; y (2) al determinar que
los demandados se sometieron a la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia. La parte apelada no presentó su alegato aun cuando se le dio
la oportunidad.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter
dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función
del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del KLCE202401245 4
certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649
(2000)).
Por otro lado, nuestro ordenamiento establece un mecanismo
procesal para solicitar el relevo de los efectos de una sentencia, a fin de
evitar que se vean frustrados los fines de justicia. Véase Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra;Pérez Ríos et al. v. CPE, 2023 TSPR 136,
213 DPR ____ (2023). Específicamente, dispone que se podrá relevar
a una parte o a su representante legal de una sentencia, entre otras
causas, por nulidad, error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, el
relevo no limitará el poder del tribunal para (1) conocer de un pleito
independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia,
orden o procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en
realidad no haya sido emplazada; y (3) dejar sin efecto una sentencia
por motivo de fraude al tribunal. Id. Sin embargo, para obtener el relevo
es necesario que el promovente haya sido diligente en la tramitación del
caso. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283
(1988). KLCE202401245 5 Cónsono con lo anterior, un tribunal solo tendrá jurisdicción
sobre una persona si esta fue debidamente emplazada, de conformidad
con el derecho constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-
Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636 (2021) (citando a Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458 (2017); Quiñones Román v. Cía.
ABC, 152 DPR 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144
DPR 901 (1998)). De esta manera, el demandado podrá comparecer
ante el foro primario, ejercer su derecho a ser oído y defenderse.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra (citando a Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005)). De no ser emplazado
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari procedente SUCESIÓN DE LEOCADIO del Tribunal de Primera LÓPEZ CORDERO Instancia, Sala Superior COMPUESTA POR de Toa Alta CANDIDA ROSA LÓPEZ AYALA Y OTROS KLCE202401245
Demandantes Peticionarios
v. Caso Núm.: CD2015-1040 SUCESIÓN DE LOCADIO LÓPEZ CORDERO COMPUESTA POR AWILDA LÓPEZ AYALA, ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ AYALA Y OTROS Sobre: División de Comunidad Demandados Recurridos Hereditaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparecen la señora Awilda López Ayala, el señor Ángel
López Ayala y el señor David López Ayala (conjuntamente
“peticionarios”) vía certiorari y solicitan que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa
Alta, emitida el 16 de octubre de 2024. En dicho dictamen, se dejó sin
efecto la Sentencia emitida el 15 de mayo de 2018 por el mismo foro,
pero se ordenó la continuación de los procedimientos de epígrafe por la
parte peticionaria haberse sometido voluntariamente a la jurisdicción.
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202401245 2
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari
y revocamos parcialmente la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por división
de una comunidad hereditaria presentada por la Sucesión de Leocadio
López Cordero—compuesta en la demanda por la señora Cándida Rosa
López Ayala, la señora Irma Iris López Ayala, la señora Anna Esther
López Ayala—y la Sucesión de Anamaría Ayala Román, compuesta
por la señora Cándida Rosa López Ayala, la señora Luz Elenia Ayala y
la señora Irma Iris López Ayala (conjuntamente “recurridas”). Según
alegan los peticionarios, los demandantes no les notificaron mediante
emplazamiento personal o por edicto, por lo cual los peticionarios
desconocían de la demanda presentada en el 2015 y su eventual
resolución mediante Sentencia en el 2018.
Después de liquidada y divida la comunidad hereditaria, los
peticionarios se enteraron de la existencia del caso y presentaron una
moción de relevo de sentencia mediante una comparecencia especial
sin someterse a la jurisdicción del foro primario. Igualmente
presentaron declaraciones juradas independientes en abril de 2022 y
mediante los cuales expusieron que la señora Cándida Rosa López
Ayala conocía al menos desde el 2010 donde vivían estos y mantenían
contacto telefónico. En cada una de las referidas declaraciones juradas,
los peticionarios incluyeron que de haber conocido sobre la demanda
habrían comparecido para defenderse. Finalmente, el 1 de septiembre
de 2022 los peticionarios solicitaron relevo de sentencia por
insuficiencia en el emplazamiento.
Evaluadas todas las mociones y los respectivos argumentos y
luego de haberse celebrado una vista argumentativa, el foro primario KLCE202401245 3 determinó mediante Resolución que se dejare sin efecto la Sentencia y,
en consecuencia, se continuare los procedimientos de epígrafe ya que
los peticionarios se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del
Tribunal Primario. Ante esto, los peticionarios solicitaron
reconsideración y alegaron que estos nunca se habían sometido a la
jurisdicción y, por tanto, procedía la desestimación del pleito. El foro
primario resolvió sin lugar a la referida moción.
Insatisfechos, los peticionarios recurren ante este Tribunal y
alegan que el foro primario erró (1) al ordenar la continuación de los
procedimientos a pesar de haber determinado que no tenía jurisdicción
sobre los demandados por emplazamiento nulo; y (2) al determinar que
los demandados se sometieron a la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia. La parte apelada no presentó su alegato aun cuando se le dio
la oportunidad.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter
dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función
del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del KLCE202401245 4
certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649
(2000)).
Por otro lado, nuestro ordenamiento establece un mecanismo
procesal para solicitar el relevo de los efectos de una sentencia, a fin de
evitar que se vean frustrados los fines de justicia. Véase Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra;Pérez Ríos et al. v. CPE, 2023 TSPR 136,
213 DPR ____ (2023). Específicamente, dispone que se podrá relevar
a una parte o a su representante legal de una sentencia, entre otras
causas, por nulidad, error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, el
relevo no limitará el poder del tribunal para (1) conocer de un pleito
independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia,
orden o procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en
realidad no haya sido emplazada; y (3) dejar sin efecto una sentencia
por motivo de fraude al tribunal. Id. Sin embargo, para obtener el relevo
es necesario que el promovente haya sido diligente en la tramitación del
caso. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283
(1988). KLCE202401245 5 Cónsono con lo anterior, un tribunal solo tendrá jurisdicción
sobre una persona si esta fue debidamente emplazada, de conformidad
con el derecho constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-
Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636 (2021) (citando a Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458 (2017); Quiñones Román v. Cía.
ABC, 152 DPR 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144
DPR 901 (1998)). De esta manera, el demandado podrá comparecer
ante el foro primario, ejercer su derecho a ser oído y defenderse.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra (citando a Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005)). De no ser emplazado
conforme a ley, el foro primario deberá declarar su falta de jurisdicción
y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Peña Lacern v.
Martínez Hernández et al., 210 DPR 425 (2022) (citando a Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). En otro sentido, si un
tribunal decreta una sentencia sin el demandado haber sido
correctamente emplazado conforme a ley, tal dictamen será nulo.
Álvarez v. Arias, 156 DPR 352 (2002) (citando a Acosta v. ABC, Inc.,
142 DPR 927 (1997)).
Ahora bien, nuestro ordenamiento dispone que cualquier
demandado puede renunciar al requisito de la notificación formal
cuando se somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal
primario, es decir, cuando comparece voluntariamente y realiza algún
acto sustancial que la constituya parte en el pleito. Véase Sánchez
Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015); Vázquez v. López, 160
DPR 714 (2003); Álvarez v. Arias, supra; Qume Caribe, Inc. v. Srio. de
Hacienda, 153 DPR 700 (2001). Dicha parte demandada podrá KLCE202401245 6
someterse a la jurisdicción, tal como mediante el cumplimiento
voluntario con las órdenes del tribunal o, a solicitud de este, la
presentación de documentos pertinentes dirigidos a dilucidar la
reclamación que incoe la parte demandante en su contra. Vázquez v.
López, supra (citando a Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, supra).
Por tanto, la comparecencia voluntaria suple la omisión del
emplazamiento y, en efecto, es suficiente para que el foro primario
adquiera jurisdicción sobre la persona bajo las garantías del debido
proceso de ley. Id. Sin embargo, un demandado no comparece ante el
foro primario cuando expresa explícitamente que no se somete a la
jurisdicción del foro y no presenta alegaciones responsivas. Véase
Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
ordenar la continuación de los procedimientos judiciales dentro del
mismo caso. Tal como nuestro ordenamiento elucida, al momento que
se conozca que unas partes no fueron emplazadas conforme a ley, el
foro primario deberá declarar su falta de jurisdicción y desestimar la
reclamación sin ninguna evaluación adicional de los méritos.
Asimismo, del expediente no se desprende que los peticionarios se
hayan sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia, esto a razón de sus expresiones claras en cuanto a
que no se sometían voluntariamente a dicha jurisdicción. Por tanto, al
concederse la nulidad de la Sentencia en controversia, debió
desestimarse la demanda presentada por los recurridos.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de
certiorari, revocamos parcialmente la Resolución recurrida y KLCE202401245 7 ordenamos la desestimación del caso pendiente ante el Tribunal de
Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones