Qume Caribe, Inc. v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado

153 P.R. Dec. 700, 2001 TSPR 38, 2001 PR Sup. LEXIS 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2001
DocketNúmero: CC-1997-293
StatusPublished
Cited by29 cases

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Qume Caribe, Inc. v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado, 153 P.R. Dec. 700, 2001 TSPR 38, 2001 PR Sup. LEXIS 28 (prsupreme 2001).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el Secretario) recurre ante nos mediante recurso de certiorari de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (en adelante el Tribunal de Circuito) en la cual se determinó que el porcentaje de Ingreso de Fomento Industríal(1) (en adelante IFI) tributable de una corpora-ción exenta bajo las disposiciones de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963 se considera parte del ingreso bruto total de operaciones de dicha corporación.(2) Por lo tanto, se pueden compensar {offset) a ese porcentaje tributable del IFI las pérdidas que haya tenido la corpora-ción que provengan de operaciones no cubiertas por la exención provista en la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963, Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según enmendada, 13 L.P.R.A. see. 10012 et seq. (en ade-lante Ley de Incentivos Industriales).

HH

Los hechos del caso no están en controversia; fueron es-tipulados por las partes. Qume Caribe, Inc. (en adelante Qume) era una corporación organizada en Delaware y au-torizada a hacer negocios en Puerto Rico. Se dedicaba a la [707]*707manufactura de artículos para impresoras, tales como cin-tas de maquinillas, equipo electrónico para computadoras e impresoras y otros. No se dedicaba a ningún otro negocio. La operación de Qume estaba cubierta por la Ley de Incen-tivos Industriales. Por virtud de dicha ley, el 90% del total del IFI de Qume era exento de tributación. El restante 10% era ingreso tributable.

Qume tenía tres (3) facilidades manufactureras, dos (2) en Las Piedras y una (1) en Humacao. En 1985 debido a la competencia de Japón, Qume tuvo que llevar a cabo una reorganización que resultó en reducciones significativas de operaciones y de personal. Dicha reorganización culminó con la consolidación de las operaciones de Qume en la planta de Las Piedras. Durante 1987, la gerencia de Qume decidió descontinuar todas sus operaciones en Puerto Rico y adoptó un plan de liquidación completa. La decisión so-bre la liquidación fue comunicada al Gobernador de Puerto Rico mediante carta de 20 de octubre de 1987. El decreto de exención contributiva del cual disfrutaba Qume hasta ese momento fue revocado el 20 de noviembre de ese mismo año. Mediante dicha revocación, Qume dejó de ser entidad exenta, pero siguió operando a los fines de liquidar sus activos.(3)

Durante los años en controversia —1985, 1986, 1987 y 1988— Qume generó IFI tributable. Sin embargo, como re-sultado del cierre de operaciones y liquidación, Qume incu-rrió en pérdidas en la liquidación de sus activos, voluntaria e involuntaria. También tuvo pérdidas atribuibles a robo. Las pérdidas fueron las siguientes:

AÑO INGRESO CONTRIBUTIVO IFI (10%) PÉRDIDAS-
1985 $773,095 $997,837
1986 101,010 169,210
1987 (98,413) 675,370
1988 — 5,683,093

[708]*708Al presentar las planillas de contribución sobre ingresos para 1985, 1986 y 1987, Qume dedujo todas las pérdidas que tuvo el proceso de liquidación de activos, del 10% de su IFI tributable, por lo que el resultado fue que Qume sólo tuvo pérdidas netas durante esos años. El Secretario re-chazó la deducción, lo que produjo deficiencias contributi-vas para 1985 de seiscientos nueve mil ochocientos veinti-nueve dólares ($609,829) y para 1986 en la cantidad de cincuenta y un mil cuarenta y cuatro dólares con noventa y nueve centavos ($51,044.99). Por otra parte, el Secretario reconoció un reintegro de doscientos ocho mil ochocientos treinta y cinco dólares ($208,835) para 1988 por contribu-ciones pagadas en exceso de otros años y los aplicó a las deficiencias antes señaladas.

El caso se tramitó en el foro administrativo, culminando en una vista y una notificación final de deficiencia de 3 de noviembre de 1993. Qume impugnó la referida notificación ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual presentó la acción de autos el 29 de noviembre de 1993.

Las partes estipularon los hechos reseñados y en vista celebrada el 14 de noviembre de 1994 reafirmaron sus res-pectivas posiciones. El Secretario alegó que Qume no podía compensar el ingreso neto tributable, ascendiente al 10% proveniente de sus operaciones parcialmente exentas al amparo de la Ley de Incentivos Industriales, contra las pérdidas de otras fuentes totalmente tributables. Adujo, además, que para fines del decreto de exención contribu-tiva de Qume,(4) bajo el cual la corporación se acogió a la exención, Qume tenía, para los años en controversia, dos (2) negocios distintos: el de producción, cuyos ingresos es-taban parcialmente exentos de contribuciones bajo la Ley de Incentivos Industriales, y el de liquidación de activos, [709]*709actividad comercial no exenta bajo dicha ley. Por esta ra-zón, alega el Secretario, Qume debió ser considerada como dos (2) entes contributivos, uno que tributa de acuerdo con la Ley de Incentivos Industriales y otro involucrado en ac-tividades comerciales no cubiertas por dicha ley y que por lo tanto, tributa bajo las disposiciones de la Ley de Contri-bución sobre Ingresos de 1954, Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, 13'L.P.R.A. ant. see. 3001 et seq. (en adelante la Ley de Contribuciones sobre Ingresos).

Por su parte, Qume argumentó que impedir la compen-sación menoscabaría sus derechos bajo la Ley de Incenti-vos Industriales y bajo el decreto de exención, debido a que la Ley de Incentivo Industrial no es propiamente una ley de contribución sobre ingresos, sino,una ley que determina una exención contributiva. Como tal, el ingreso tributable que resulte de las operaciones de una corporación exenta está sujeto a las normas de tributación establecidas en la Ley de Contribución sobre Ingresos, y bajo dichas normas, el IFI debe considerarse parte del ingreso bruto de la corporación.

El 13 de diciembre de 1995, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Qume. En ella dejó sin efecto las deficiencias contributivas para 1985 y 1986, y ordenó el reintegro solicitado por Qume de la contribución pagada en exceso para 1988.(5) Inconforme, el Secretario presentó apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia apelada. Con-cluyó que, en ausencia de disposición de ley que indique lo contrario, el IFI tributable de una corporación es parte del ingreso bruto de ésta, de acuerdo con las normas estable-cidas en la Ley de Contribución sobre Ingresos y los Prin-cipios Generalmente Aceptados de la Contabilidad (G.A.A.P., por sus siglas en inglés). Por lo tanto, a esa por-ción tributable del IFI pueden compensarse (off set) pérdi-[710]*710das de la corporación surgidas de operaciones no exentas de ésta. De esta determinación el Secretario recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, señalando como único error el siguiente:

ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LAS PERDIDAS OPERACIONALES CUBIERTAS POR UN DECRETO DE EXENCIÓN CONTRI-BUTIVA PUEDEN COMPENSARSE CONTRA EL INGRESO DE ACTIVIDADES NO CUBIERTAS POR UN DECRETO.

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