Comisionada de Seguros de Puerto Rico v. Stewart Title Guaranty Co.

14 T.C.A. 892, 2009 DTA 36
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 29, 2009·No. Núm. KLRA-2007-00880·Published

Opinion

[893] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el recurrente Stewart Title Guaranty Company (Stewart o el recurrente) y solicita revisión de una Resolución Administrativa emitida por la Comisionada de Seguros de Puerto Rico (Comisionada o la recurrida) el 29 de junio de 2007 y notificada el 2 de julio del mismo año.

En virtud de la referida resolución, la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) determinó que la recurrida había actuado correctamente al imponer a Stewart los pagos relacionados a deficiencias por concepto de contribuciones sobre primas de seguros. Stewart solicitó reconsideración el 20 de julio de 2007, la cual fue denegada mediante Resolución del 31 de julio de 2007.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la resolución emitida por la Comisionada de Seguros de Puerto Rico.

I

Stewart es una corporación autorizada a realizar negocios en Puerto Rico como aseguradora, a tenor con el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. §101 et seq., y la Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P. R.A. §1 et seq.

El 24 de febrero de 1997, Stewart remitió a la OCS el pago de $5,180.00 por concepto de pago de [894] contribución sobre prima del año 1996 y el 23 de febrero de 1998 remitió $18,917.00, correspondiente al año contributivo 1997. El 15 de febrero 1999, la recurrente remitió a la OCS el pago de $28,633.00 por concepto de pago de contribución sobre prima correspondiente al año 1998, y el 18 de febrero de 2000 emitió un pago de $33,582.00 correspondiente al año contributivo 1999. Entre los años 2000 a 2002, Stewart remitió, además, a la OCS pagos por concepto de contribución sobre primas por $20,738.00 y $24,327.00, correspondiente a los años contributivos 2000 y 2001 respectivamente.

La recurrente presentó a tiempo todas sus planillas de contribuciones sobre ingresos provenientes de primas de seguros para los años 1996 a 2002. Conforme a los criterios que exige la National Association of Insurance Commissioners, o NAIC, :Asociación reguladora de las compañías aseguradoras en los EE.UU.,- Stewart presentó anualmente el formulario T Schedule, [1] que opera como el informe anual de una aseguradora frente a la NAIC. En este formulario aparece detallada toda información proveniente de seguros de título en todos los lugares donde la corporación opera como aseguradora. Utilizando este informe anual presentado ante la OCS, la Comisionada determinó que Stewart habí a incurrido en una deficiencia contributiva.

Así las cosas, el 20 de junio de 2002, la OCS dirigió carta a Stewart en la que le exigió el pago $319,785.00 por concepto de contribución sobre primas correspondientes a los años 1996 al 2000.

El 17 de septiembre de 2003, la OCS dirigió comunicación a la recurrente en la que desglosó la cantidad de contribución sobre primas que alegadamente faltaba pagar y estimó la misma en $696,717.76, correspondientes a los años 1996 a 2002.

Mediante dichas comunicaciones de 20 de junio de 2002 y de 17 de septiembre de 2003, la OCS informó a Stewart que calculó sus contribuciones sobre ingresos de primas de seguros utilizando el ingreso bruto recibido por la corporación v no el ingreso neto. Enfatizó que este último incluí a las primas retenidas por los agentes independientes a quienes Stewart contrataba para vender los seguros de título. [2]

La referida comunicación de 20 de junio de 2002 dirigida a Stewart por la OCS, le señaló una alegada deficiencia contributiva para los años 1996 a 2000. Dichos señalamientos fueron reiterados posteriormente por la OCS mediante carta de 4 de septiembre de 2003, recibida por el recurrente el 17 de septiembre del mismo año, en la que dicha agencia aludió a la misma deficiencia contributiva, pero atribuible a los años 1996 a 2002.

Luego de varios intercambios de correspondencia, Stewart solicitó una Vista Administrativa para dilucidar la controversia. Posteriormente, y por acuerdo entre las partes, la OCS emitió una Resolución Interlocutoria el 3 de marzo de 2005, donde aprobó la solicitud de las partes de “dirimir la controversia de autos mediante mociones de disposición sumaria”. [3]

Presentadas ambas: (1) la Solicitud de Disposición Sumaria de Stewart, y (2) el Memorando de Derecho de la OCS, el 29 de junio de 2007, la Comisionada de Seguros emitió Resolución Administrativa confirmando las determinaciones de su Orden original. En síntesis, la OCS determinó que el término prescriptivo aplicable al cobro'de las contribuciones sobre primas, bajo el Artículo 7.020(1) del Código de Seguros, es el plazo de quince (15) años que establece el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294, por lo que la acción de cobro no estaba prescrita. Concluyó además, la OCS, que la alegada deuda contributiva imputada al recurrente fue correctamente calculada, toda vez que el ingreso de primas sujeto a tributación incluí a las primas retenidas por los agentes independientes a quienes Stewart contrataba para vender los seguros de título.

Así las cosas, el 20 de julio de 2007, Stewart solicitó Reconsideración, la cual fue denegada por la OCS mediante Resolución del 31 de julio de 2007. Inconforme con la Resolución de la OCS, acude Stewart ante este Tribunal mediante Recurso de Revisión presentado el 30 de agosto de 2007. Sostiene el recurrente que incidió la OCS al concluir que la deuda contributiva imputada a Stewart no está prescrita. Señala, además, que erró la OCS [895] al considerar como “primas” de seguros, sujetas a contribución, ciertos pagos que no eran por seguros de título y que fueron recibidos por otras entidades como compensación por estudios de título y otros servicios.

Por su parte, la Comisionada de Seguros de Puerto Rico compareció ante nos oportunamente el 12 de diciembre de 2007, mediante Oposición a Solicitud de Revisión Judicial. Sostiene la Comisionada que las resoluciones administrativas reciben deferencia al ser revisadas por un foro judicial y que se le ha concedido una presunción de regularidad a las mismas. Además, indica que la deferencia reconocida a la decisión administrativa sólo “cede en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley; y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.” Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, 2005 J.T.S. 13.

Argumenta además, la OCS, que la contribución sobre prima de seguros está dispuesta específicamente en el Código de Seguros de Puerto Rico y que dicho Código gobierna todo lo concerniente a la misma. La OCS interpreta que la contribución sobre prima constituye un arancel aparte del que pagan los aseguradores autorizados por ingreso, sobre el volumen de negocios por prima que suscriben en Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver los asuntos planteados ante nuestra consideración.

II

El Artículo 2.150 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. §215, dispone sobre las funciones del Comisionado, lo siguiente:

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Comisionada de Seguros de Puerto Rico v. Stewart Title Guaranty Co., 14 T.C.A. 892, 2009 DTA 36 (prapp 2009).

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