Continental Insurance Co. v. Secretario de Hacienda

154 P.R. Dec. 146, 2001 TSPR 67, 2001 PR Sup. LEXIS 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2001
DocketNúmero: CC-1999-865
StatusPublished
Cited by9 cases

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Continental Insurance Co. v. Secretario de Hacienda, 154 P.R. Dec. 146, 2001 TSPR 67, 2001 PR Sup. LEXIS 63 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver si una compañía de seguros tiene de-recho a reclamar como deducción en sus planillas de con-tribución sobre ingreso los gastos relacionados con sus in-versiones exentas bajo nuestra extinta Ley de Contribu-ciones sobre Ingreso de 1954.

I

Continental Insurance Company of Puerto Rico (en adelante Continental) es una corporación organizada en Puerto Rico dedicada al negocio de seguros contra acciden-tes y desastres. Por no ser una compañía de seguros de vida ni una compañía mutua/1) Continental computaba su ingreso tributable de acuerdo con las disposiciones de la See. 204 de la Ley de Contribuciones sobre Ingreso de Puerto Rico, Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954(2) (en adelante Ley de Contribuciones de 1954), vigente durante los años cuando se suscitó la controversia de autos. Con arreglo a éstas, Continental presentó en el Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda) las planillas sobre in-[149]*149greso correspondientes a los años contributivos 1979 y 1980. El ingreso bruto informado originalmente por Continental ascendió a $28,675,045 en 1979 y a $31,964,390 en 1980. En este cómputo Continental no incluyó los intereses recibidos de inversiones en obligaciones del Gobierno Federal y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contrario a lo requerido por la Sec. 204(b)(1) de la Ley de Contribucio-nes de 1954 (13 L.P.R.A. ant. sec. 3204(b)(1)). La partida de intereses no incluidos ascendió a $3,089,406 para 1979 y $3,690,081 para 1980.

Posteriormente, Continental recomputó su responsabili-dad contributiva y presentó a Hacienda unas planillas de contribución sobre ingreso enmendadas para 1979 y 1980. En estas planillas Continental incluyó por un lado, como parte de su ingreso bruto, los intereses recibidos de obliga-ciones gubernamentales por las cantidades antes mencionadas. Por otro lado, en dichas planillas también dedujo dichos intereses, de acuerdo con la Sec. 204(c)(6) de la Ley de Contribuciones de 1954 (13 L.P.R.A. ant. sec. 3204(c)(6)). Además, Continental incluyó como deducciones en las planillas los gastos de inversión relacionados con los referidos intereses y una suma en concepto de pérdidas en las operaciones sufridas en 1981. Ambas se tomaron como deducciones por gastos ordinarios y necesarios del negocio. Conforme a este recómputo, Continental estimó que había pagado contribuciones sobre ingresos en exceso, ascenden-tes a $46,332 en 1979 y a $189,913 en 1980. Continental reclamó a Hacienda el reintegro de los referidos pagos en exceso. Mediante una carta de 28 de noviembre de 1995, entregada a la mano al Contador Público Autorizado José Pi, representante de Continental en la reclamación de los reintegros, Hacienda denegó los reintegros de $46,332 y $189,913 solicitados por Continental en relación con los años contributivos 1979 y 1980, respectivamente. Hacienda alegó que el ingreso por intereses informado por Continental estaba exento de contribuciones y, por esa ra-[150]*150zón, no podían deducirse del cómputo de la responsabilidad contributiva los gastos incurridos en obtener tales ingresos.

El 27 de diciembre de 1995 Continental presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para impugnar la referida determinación de Hacienda. Luego de varios trámites procesales, me-diante una sentencia sumaria emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada el 19 de febrero de 1998, el tribunal a quo ordenó a Hacienda que reintegrara a Continental la canti-dad de $236,245 en concepto de contribuciones sobre ingre-sos cobradas en exceso durante 1979 y 1980, más los inte-reses correspondientes sobre esa suma. El 5 de junio de 1998 el Secretario de Hacienda presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 1999 y notificada el 10 de septiembre de 1999, el foro apelativo confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con la determinación, el Secretario de Hacienda, representado por el Procurador General acudió ante nos y señaló como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Continental Insurance Company of Puerto Rico, Inc. no incurrió en doble deducción. (Enfasis suplido.)

El 23 de diciembre de 1999 expedimos el recurso. El 1ro de marzo de 2000 el peticionario presentó un escrito suple-mentario a su petición de certiorari, y el 31 de marzo del mismo año la recurrida presentó su alegato. Con el benefi-cio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II

En conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, la facultad para imponer contribuciones radica en forma exclusiva en la Rama Legislativa. Art. VI, Sec. 2, [151]*151Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Esa autoridad contribu-tiva es indispensable para el funcionamiento del Estado. Por ello, el poder fiscal es constitucionalmente de naturaleza amplia y abarcadora. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993); Coca-Cola Bottling Co. v. Srio. de Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Assoc. v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980); R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964); Miranda v. Sec. de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1961).

En términos generales, la Ley de Contribuciones de 1954 imponía una contribución sobre el ingreso neto de las corporaciones. El ingreso neto se computaba reduciendo del ingreso bruto las deducciones permitidas por ley, tales como los gastos ordinarios y necesarios de acuerdo con la Sec. 23(a) de la Ley de Contribuciones de 1954.(3) Existían ciertas clases de ingresos que estaban exentos de contribu-ción, por lo que se excluían del ingreso bruto del contribuyente. Por ejemplo, la Sec. 22(b)(4) de la Ley de Contribuciones de 1954 (13 L.P.R.A. ant. sec. 3022(b)(4)) excluía por estar exentos del ingreso bruto el ingreso de intereses derivados de: (1) obligaciones de Estados Unidos, cualquier Estado o Territorio de Estados Unidos, o sus sub-divisiones políticas, y del Distrito de Columbia; (2) obliga-ciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus ins-trumentalidades o subdivisiones políticas; (3) valores bajo la Ley Federal de Préstamos Agrícolas; (4) hipoteca FHA y Veteranos; (5) ciertos préstamos a largo plazo concedidos por compañías de seguro, y (6) valores emitidos por asocia-ciones cooperativas, entre otras.(4)

La Sec. 204(a) de la Ley de Contribuciones de 1954, supra, establecía que las compañías de seguro estaban suje-tas a una contribución normal y a una contribución adicio-nal, que resultaban ser los mismos tipos de contribución [152]*152que se imponían a otras corporaciones.(5) Sin embargo, la citada Sec. 204(b) proveía un cómputo especial para la de-terminación del ingreso bruto de dichas compañías. Esta sección establecía:

(1) Ingreso bruto. — “Ingreso Bruto” significa la suma de (A) la cantidad bruta combinada obtenida durante el año contribu-tivo de ingresos de inversión y de ingresos de seguros según se provee en este apartado, computada a base del estado demos-trativo de seguros e inversiones del informe anual aprobado por la Convención Nacional de Comisionados de Seguros, y (B) la ganancia durante el año contributivo en la venta u otra dispo-sición de propiedad.
(3)

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