Federal Deposit Insurance v. Municipio de San Juan

134 P.R. Dec. 385, 1993 PR Sup. LEXIS 283
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 1993
DocketNúmero: RE-88-70
StatusPublished
Cited by16 cases

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Federal Deposit Insurance v. Municipio de San Juan, 134 P.R. Dec. 385, 1993 PR Sup. LEXIS 283 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

I

El recurso ante nuestra consideración plantea la inte-rrogante de si bajo las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada/(1) 21 L.P.R.A. see. 651 et seq., el recurrente Municipio de San Juan (en adelante el Municipio) está obligado a devolver parte de las patentes municipales pa-gadas por un contribuyente, por haber cerrado éste sus operaciones antes de que terminara el período para el cual se pagaron dichas patentes. Por la naturaleza novel y la importancia del asunto, decidimos revisar.

II

El 25 de junio de 1984 Girod Trust Company realizó un pago por concepto de patentes municipales por la cantidad de $110,891.37 al Municipio correspondiente al primer se-mestre del Año Fiscal 1984-1985, equivalente al período de 1ro de julio a 31 de diciembre de 1984.

El 16 de agosto de 1984 Girod Trust Company cerró sus operaciones y la Federal Deposit Insurance Corp. (en ade-lante F.D.I.C.) advino dueña de los activos de la extinta institución bancaria, que no habían sido vendidos a otros bancos.

[390]*390La F.D.I.C. le solicitó al Municipio el reembolso de la suma de $73,927.57, la cual, alegadamente, era la parte de la patente municipal ya pagada que correspondía al tiempo del primer semestre del Año Fiscal 1984-1985, en que Gi-rod Trust Company dejó de operar.

El Municipio denegó la solicitud de reintegro referida por entender que ello no procedía en derecho.

Con el propósito de impugnar esa determinación, el 2 de octubre de 1987 la F.D.I.C. instó una acción contra el Mu-nicipio en el Tribunal Superior, Sala de San Juan para re-clamar el reintegro de la porción aludida de la patente municipal pagada, más intereses legales.

El 23 de noviembre de 1987 el Municipio radicó una moción de sentencia sumaria la cual fue opuesta por la demandante. El 20 de enero de 1988 el Tribunal a quo, luego de celebrarse la vista correspondiente, dictó senten-cia a favor de la F.D.I.C. declarando con lugar la petición de reintegro, más el pago correspondiente de los intereses legales.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, el Municipio pidió reconsideración de la sentencia emitida, la cual fue declarada no ha lugar. De dicha determinación acude ante nos señalando como único error el siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR EN RESOLVER QUE UN MUNICIPIO TIENE QUE REINTE-GRARLE A UN CONTRIBUYENTE LA PARTE PROPORCIO-NAL DEL PAGO DE PATENTE MUNICIPAL DE UN SEMESTRE PORQUE CESÓ OPERACIONES ANTES DE COMPLETARSE EL SEMESTRE. Petición, pág. 2.

1 — 1 hH l — H

Conforme con nuestro ordenamiento constitucional, la facultad para imponer contribuciones radica de forma exclusiva en la Rama Legislativa. Art. VI, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Esa autoridad contributiva es fundamental a la vida del Estado y por lo tanto el [391]*391poder fiscal gubernamental es constitucionalmente de na-turaleza amplia y abarcadora. Véanse: Coca-Cola Bottling Co. v. Srio. de Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Assoc. v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980); R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964); Miranda v. Sec. de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1954).

Nuestra Constitución también le confiere al poder legislativo la autoridad para “crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función ...”. Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., supra, pág. 362. Véase, además, Colón v. Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193, 198 (1983). Aunque los municipios no tienen facultad propia para imponer contribuciones/2) al amparo de los poderes antes citados la Asamblea Legislativa —mediante mandato claro y expreso— puede delegar en éstos la autoridad para imponer y cobrar contribuciones, derechos, arbitrios e impuestos razonables dentro de sus límites territoriales y sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado. American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339, 345 (1988). Uno de los tributos cuya imposición se ha delegado a los municipios para generar ingresos es la patente municipal^(3) o contribución sobre el volumen del negocio(4). La Asamblea Legislativa ha autori-[392]*392zado expresamente a los municipios del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico a imponer y cobrar patentes munici-pales a toda persona dedicada a “la prestación de cualquier servicio, o a la venta de cualquier bien, negocio financiero y/o cualquier industria o negocio ...”. 21 L.P.R.A. sec. 651b. Por lo tanto, toda persona dedicada “con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o a cualquier industria o negocio” está sujeta a la imposición de este tributo. 21 L.P.R.A. sec. 651c.

En Puerto Rico, a diferencia de otras jurisdicciones, se favorece una interpretación amplia del poder tributario delegado de los municipios. La Asamblea Legislativa, al amparo del Art. VI, Sec. 1 de nuestra Constitución, supra, delegó esa autoridad fiscal con la intención clara de “ampliar el número de industrias o negocios con fines de lucro sujetos a tributación”. American Express Co. v. Municipio de San Juan, supra, pág. 346. La ley responde a una filosofía que favorece la ampliación de los poderes de los municipios, de forma que éstos puedan proveer más servicios directos a la ciudadanía.

En Molinos de P.R. v. Municipio de Guaynabo, 105 D.P.R. 470, 474 (1976), resumimos la evolución del Derecho puertorriqueño sobre las patentes municipales:

Durante los últimos años ha habido una corriente de pensa-miento, no exclusiva desde luego, que favorece la ampliación de la facultad impositiva de los municipios.... De ahí surge esta tendencia que favorece la ampliación de las facultades imposi-tivas de los municipios. Naturalmente, este es un problema complejo de política pública lleno de concomitancias y corres-ponde a la Asamblea Legislativa y no al Poder Judicial tomar las decisiones que estime pertinentes. Sin embargo, como diji-mos en Texas Co. (P.R) v. Municipio, 81 D.P.R. 499, 509 (1959), no estamos justificados en adoptar normas restrictivas “en contra del poder contributivo de los municipios, a la luz de las claras e inequívocas expresiones que de tiempo en tiempo ha venido haciendo la Asamblea Legislativa con el fin de fortale-cer, antes de debilitar, la facultad contributiva de los gobiernos [393]*393municipales concedida en la Ley de Patentes.” Cuando hay au-toridad de ley para ello y excepto en casos inherentemente sos-pechosos no estamos inclinados a intervenir con la regulación económica municipal, pues como hemos señalado, esta es una función primordialmente legislativa, City of New Orleans v. Dukes, 49 L.Ed.2d 511 (1976). (Escolio omitido.)

En Arecibo Bldg. Corp. v. Mun. de Arecibo, 115 D.P.R. 76, 78 (1984), reafirmamos lo expresado en Molinos de P.R. v. Municipio de Guaynabo, supra, y añadimos que:

La See. 3 de la Ley de Patentes de 1974 (21 L.P.R.A. see.

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