Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Mayagüez

12 T.C.A. 268, 2006 DTA 97
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2006
DocketNúm. KLAN-2004-00689
StatusPublished

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Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Mayagüez, 12 T.C.A. 268, 2006 DTA 97 (prapp 2006).

Opinion

Piñero González, Juez Ponente

[269]*269TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Banco Popular de Puerto Rico nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI), le declaró sin lugar la demanda de impugnación de la notificación final de deficiencia en el pago de patente municipal determinada por el Municipio de Mayagüez, (en adelante el Municipio) exceptuando su reclamación en tomo a los bonos emitidos por la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe.

En su escrito de apelación, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante Banco) plantea que el foro de instancia erró al determinar que ciertas partidas alegadamente correspondientes a intereses recibidos sobre obligaciones del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de Estados Unidos no estaban exentas del pago de patentes municipales; al resolver que los ingresos generados por el Banco en sus sucursales fuera de Puerto Rico deben incluirse como parte del volumen de negocio en el Municipio; y al denegarle la concesión de un crédito por el alegado pago de contribuciones similares a las patentes cobrado en las jurisdicciones correspondientes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

Examinemos los hechos que dan lugar a la presente controversia, según surgen de los documentos incluidos por el Banco en su apéndice al escrito de apelación, y según fueron determinados por el TPI en la sentencia apelada.

Al momento en que surge la presente controversia, el Banco era una corporación bancaria organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicada a hacer negocios en y fuera de Puerto Rico. Durante los años contributivos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, el Banco tenía sucursales en las siguientes jurisdicciones fuera de Puerto Rico: Los Ángeles, California; Chicago, Illinois; Nueva York, NY; St. Thomas, Islas Vírgenes, USA; y Tortola, e Islas Vírgenes Británicas. Aun cuando en los expresados años contributivos el Banco era una corporación dedicada a hacer negocios financieros en y fuera de Puerto Rico, a sus sucursales [270]*270localizadas fuera del país se les reconocía gran autonomía operacional y administrativa en cuanto al manejo de sus asuntos.

Mediante carta del 20 de octubre de 1995, el Municipio le notificó al Banco una deficiencia en el pago de patentes municipales ascendente a $457,383.00 y correspondiente a los años 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996. El 31 de octubre de 1995, el Banco contestó esa carta oponiéndose a la referida notificación preliminar de deficiencia y solicitando reconsideración y vista administrativa. El 17 de abril de 1996, el Municipio señaló para el 17 de mayo de 1996 la celebración de la vista administrativa solicitada.

En la fecha señalada, el Banco compareció a la vista en la cual estaban presentes el Director de Finanzas del Municipio, el Subdirector de Finanzas del Municipio, la Tesorera Municipal y los asesores contables Efraín Colón & Asociados. El 31 de enero de 1997 se celebró la continuación de esa vista en la cual el Banco expuso que debido a que la notificación preliminar de deficiencia no indicaba detalladamente las razones para su expedición, necesitaban que el Municipio les explicara los fundamentos para tal determinación.

Mediante carta del 13 de febrero de 1997 suscrita por el asesor, señor Efraín Colón, el Municipio le explicó al Banco que la notificación preliminar de deficiencia era producto de habérsele negado el tratamiento de ingresos exentos del pago de patentes municipales a la totalidad de los ingresos reportados como tales por el Banco en sus declaraciones de volumen de negocio para los años contributivos en controversia.

El 14 de marzo de 1997, el Municipio emitió la notificación final de deficiencia, en la cual indicó que no había base legal alguna para eliminar en su totalidad la deficiencia preliminar notificada al Banco. La deficiencia fue reducida a la cantidad de $190,293.00, sin más explicación que un anejo titulado “Análisis de la Responsabilidad Contributiva del Banco Popular de Puerto Rico para los años 1992-93,1993-94, 1994-95 y 1995-96”.

El 10 de abril de 1997, el Banco presentó la demanda de epígrafe para impugnar la notificación final de deficiencia expedida por el Municipio, alegando en síntesis que la referida deficiencia era contraria a la Ley de Patentes Municipales y que se le había violado su derecho a un debido proceso de ley porque el Municipio había permitido que sus asesores privados participaran en el proceso de evaluación de las declaraciones del volumen de negocio del Banco.

El 9 de septiembre de 1997, el Municipio presentó su contestación a la demanda en la que negó las alegaciones principales del Banco. Alegó, como defensa afirmativa, que había actuado conforme a derecho cumpliendo con el debido proceso de ley sustantivo y procesal, y que la tasación de la deficiencia se hizo de acuerdo a la Ley de Patentes Municipales.

El 25 de agosto de 1998, el Banco solicitó que se dictara sentencia sumariamente, a lo que el Municipio se opuso alegando que el Banco no había establecido en forma clara y con evidencia directa los ingresos reclamados como exentos. Luego de evaluar los documentos de solicitud y oposición a la sentencia sumaria, más sus respectivas réplicas y duplicas, el TPI celebró una vista argumentativa el 1 de julio de 1999.

En esa vista argumentativa se discutió la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco, y el TPI le requirió a las partes que presentaran escritos suplementarios sobre la procedencia o no de cada una de las partidas reclamadas por el Banco como exentas del pago de patentes municipales. Ambas partes cumplieron con lo ordenado por el TPI: el 19 de octubre de 1999, el Banco presentó su escrito, y el 15 de marzo de 2000, el Municipio hizo lo propio.

Considerados los antedichos documentos y contando solamente con el beneficio de una vista argumentativa, el tribunal apelado concluyó que en el caso de epígrafe no existía controversia real sustancial en cuanto a los [271]*271hechos narrados en la sentencia apelada. Conforme a ello, dictó sentencia sumaria reconociendo únicamente como exento del pago de patentes municipales el ingreso proveniente de los bonos emitidos por la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe, y desestimando las demás reclamaciones sobre partidas específicas, incluida la relacionada con los ingresos provenientes de las sucursales fuera de Puerto Rico.

II

A los fines de resolver el recurso ante nos, conviene delimitar el trasfondo normativo aplicable a la controversia suscitada.

A

Es harto conocido que existe una clara política pública judicial que promueve que los pleitos se ventilen en sus méritos. Global Gas v. Salaam Realty, 2005 J.T.S. 48; Dátiz Vélez v. Hospital Episcopal San Lucas, 2004 J. T.S. 159. No obstante, un tribunal puede dictar sentencia sumariamente a favor del promovente cuando de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en adición a las declaraciones juradas, se demuestra que no existe controversia real sustancial sobre algún hecho material y como cuestión de derecho procede dictar sentencia. Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

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