Revlon Realistic, Inc. v. Las Americas Trust Co.

135 P.R. Dec. 363, 1994 PR Sup. LEXIS 196
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1994
DocketNúmero: RE-88-91
StatusPublished
Cited by40 cases

This text of 135 P.R. Dec. 363 (Revlon Realistic, Inc. v. Las Americas Trust Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Revlon Realistic, Inc. v. Las Americas Trust Co., 135 P.R. Dec. 363, 1994 PR Sup. LEXIS 196 (prsupreme 1994).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos, por primera vez, la ocasión de dilucidar nor-mativamente algunos de los aspectos principales relativos al uso de cartas de crédito en la vida comercial de Puerto Rico, conforme la legislación aprobada en 1983.

HH

Desde 1971 Magdamari Agencies Corporation (en ade-lante Magdamari) era la distribuidora en Puerto Rico de los productos de Revlon Realistic, Inc. (en adelante Revlon). Para 1983, Revlon le requirió a Magdamari una garantía bancaria en favor de Revlon o de cualquiera de sus subsidiarias para afianzar el pago de la mercancía que le supliesen a Magdamari. Ésta gestionó entonces que Las Américas Trust Company (en adelante L.A.T.Co.) expidiese dicha garantía en favor de Revlon. Ésta consistía de una carta de crédito irrevocable por la suma máxima de $150,000. La garantía aludida fue expedida el 24 de junio de 1983 y estuvo vigente hasta el 23 de junio de 1984, y fue renovada el 11 de junio de 1984 con fecha de vencimiento al 15 de junio de 1985. Surge de dicha carta de crédito que la única condición que había que cumplir para su cobro era presentar un giro a la vista, junto con el original de la carta de crédito.

El 13 de junio de 1985, dos días antes de que venciese la carta de crédito, Revlon presentó a L.A.T.Co., para cobro, un giro en su favor por $150,000, junto con el documento [366]*366que contenía la renovación de la carta de crédito referida. El presentante del giro le expresó al presidente de L.A.T.Co. que Magdamari adeudaba $177,298.46 a Revlon, de los cuales estaban en disputa unos $13,000. L.AT.Co. se negó a honrar el giro. Al día siguiente, Revlon requirió nue-vamente el pago de su giro a L.A.T.Co., el cual le denega-ron otra vez.

Luego de la presentación del giro, Revlon recibió el pago de un cheque expedido en su favor por Magdamari de $80,372.92. Así mismo, Revlon reconoció créditos a Magda-mari por $21,646.60. Según Revlon, el pago del cheque más los créditos redujo la deuda anterior de Magdamari a $67,218.90.

En vista de que L.A.T.Co. se había negado a honrar su giro, el 23 de mayo de 1986 Revlon inició la acción de autos para cobrar la deuda aludida de $67,218.90, más los inte-reses legales a base de la carta de crédito referida. L.A.T.Co. oportunamente contestó la demanda y presentó una demanda contra tercero en cuanto a Magdamari. Ésta luego presentó una reconvención contra Revlon fundamen-tada en las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 25 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. see. 278 et seq.). Alegó que había su-frido daños porque Revlon había terminado unilateral-mente su contrato de distribución exclusiva y había menos-cabado la relación entre ellos sin justa causa.

Así las cosas, tanto L.A.T.Co. como Revlon solicitaron una sentencia sumaria parcial. El tribunal de instancia acogió los planteamientos de Revlon, y mediante Sentencia de 9 de febrero de 1988, declaró con lugar su solicitud de sentencia sumaria, condenó a L.A.T.Co. a pagar a Revlon $67,218.90, más los intereses legales a partir de 13 de ju-nio de 1985 hasta su pago total, más las costas y $10,000 de honorarios de abogado por su temeridad.

Inconforme con dicha sentencia, L.A.T.Co. recurrió ante nos mediante un recurso de revisión. Planteó el que erró el tribunal de instancia:

[367]*367[1.] ... al concluir que [al] 13 y 14 de junio de 1985, Magda-mari no había pagado a Revlon las facturas núm. 06-4470-2, 112172-1 y 020195-0 por [el] total de $84,029.40 y podía recla-mar su pago al girar contra la carta de crédito núm. 0195.
[2.] ... al concluir que no medió “fraude en la transacción”.
[3.] ... al dictar sentencia sumaria en favor de Revlon y al no dictar Sentencia Sumaria en favor de LATCO.
[4.] ... al hacer una determinación de temeridad y fijar la cuantía de honorarios de abogados en $10,000.00.

El 7 de abril de 1988 emitimos una resolución en la que ordenamos elevar el expediente original de este caso, a los fines de revisar la sentencia dictada por el tribunal de ins-tancia el 9 de febrero de 1988.

hH > — I

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al caso ante nos.

Aplican al caso de autos las disposiciones de la Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 95 de 4 de junio de 1983 (7 L.P.R.A. see. 1601 et seq.). La Asamblea Legislativa, como parte de la revisión de la legislación mercantil de Puerto Rico, decidió adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones similares a las que contiene el Art. 5 del Uniform Commercial Code sobre cartas de crédito. Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 95 de 4 de junio de 1983, Leyes de Puerto Rico, pág. 249.

En vista de que nuestra legislación sobre cartas de crédito es relativamente reciente, que procede del derecho norteamericano, y debido a que no existe jurisprudencia nuestra sobre el particular, incorporamos —según sea apropiado— las normas y criterios desarrollados judicial o doctrinalmente en la jurisdicción de origen. Colgate-Palmolive v. Mistolín, 117 D.P.R. 313, 323 (1986); Garriga Trad. Co., Inc. v. Centrum Pack. Corp., 107 D.P.R. 519, 522 (1978).

[368]*368A tenor con la Ley Núm. 95, supra, una carta de crédito es un compromiso contraído por un banco u otra persona a solicitud de un cliente, conforme al cual el emisor de la carta aceptará o pagará giros u otros requerimientos de pago que le presente el beneficiario de la carta, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en la carta de crédito. 7 L.P.R.A. sec. 1603(l)(a). Esta ley define al emisor como el banco que emite la carta de crédito; al beneficiario, como la persona que tiene derecho, a base de los términos de la carta de crédito, de girar o de requerir el pago, y al cliente, como el comprador que obtiene —de un emisor— la emisión de la carta de crédito. 7 L.P.R.A. see. 1603(1), sub incisos (c), (d) y (g).

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