Sáez Navarro v. Banco Santander

15 T.C.A. 891, 2010 DTA 34
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2009
DocketNúm. KLAN-2009-01252
StatusPublished

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Sáez Navarro v. Banco Santander, 15 T.C.A. 891, 2010 DTA 34 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. José Saéz Navarro, Aida Ruth Martínez y Bayxel Sáez para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 26 de junio de 2009 en la que dicho foro desestimó con perjuicio por la vía sumaria la causa de acción contra el Banco Santander de Puerto Rico.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la sentencia parcial apelada.

I

Hechos

El 10 de junio de 2006, el codemandante Bayxel Sáez ejerció una opción de compra para el apartamento 806 del Condominio Torres de Andalucía en Río Piedras. La referida opción se hizo a través de los corredores de bienes raíces, la codemandada Marsters Real Estate y de su vendedor el señor Rafael Maldonado. Según surge del contrato de opción de compraventa, quedó establecido que éste tendría una vigencia de 60 días, es decir hasta el 9 de agosto de 2006. Como parte del contrato de opción, Sáez entregó a Marsters Real Estate la suma de $2,000 en concepto de depósito.

Sáez comenzó a efectuar los trámites con el Banco Santander Mortgage Corp. (Santander), a través de su [893]*893representante el Sr. Carlos Rivera, para obtener el financiamiento de la propiedad opcionada. Luego de evaluar el caso del codemandante Saéz, el banco le informó que para poder concederle el préstamo, necesitaba conseguir un codeudor. A esos fines, Santander solicitó información sobre los ingresos de los padres de Sáez, los codemandantes Aida Ruth Martínez y José Sáez Navarro (los esposos Sáez-Martínez).

Como parte de los trámites para la aprobación del préstamo hipotecario, Santander, a su vez, contrató los servicios de la compañía codemandada ACRES Appraisal Consulting & Real Estate Services quien, a través de la tasadora, la codemandada Carmen L. Torres, preparó un informe titulado “Appraisal of Real Property”.

Una vez sometida toda la documentación necesaria, el 27 de julio de 2009, Santander envió una carta a Sáez para informarle que su préstamo había sido aprobado y le solicitó que se comunicara con el banco para coordinar una fecha para el cierre y firma de las escrituras. Así pues, el 31 de julio de 2003, los codemandantes acudieron a las oficinas del referido banco para otorgar la escritura de compraventa e hipoteca de la propiedad opcionada. Según alegan los demandantes fue en ese momento que se percataron que los esposos Sáez-Martínez aparecían en las escrituras como compradores del 50% de la propiedad y como deudores principales en el préstamo hipotecario. Ante esta situación, el Sr. Rivera, representante de Santander, les informó que si se arrepentían y no firmaban las escrituras, su hijo perdería el depósito pagado. En vista de que los esposos Sáez-Martínez no habían visto el apartamento, solicitaron permiso para verlo, pero tanto el Sr. Rivera como el Sr. Maldonado, corredor de bienes raíces, le indicaron que no era posible. Alegan los demandantes-apelantes que, ante la preocupación de los esposos Sáez-Martínez respecto a las condiciones físicas del apartamento, el Ledo. Marrero —notario público ante quien se otorgaron las escrituras — , consultó con el Sr. Rivera y con el Sr. Maldonado, a lo que ambos aseguraron que todo estaba en orden. Así pues, los demandantes accedieron a firmar las escrituras, no sin antes hacer la salvedad de que si la propiedad no estaba en condiciones apropiadas, resolverían el negocio de compraventa.

Posteriormente, cuando los esposos Sáez-Martínez tuvieron acceso a la propiedad, se percataron de que ésta se encontraba en pésimas condiciones y que dentro de la misma había más de 15 cajas llenas de escombros y basura, entre otras cosas. Ante tal situación, los demandantes contrataron los servicios de la firma ambiental CMC Environmental Consultants para una evaluación de la propiedad. El informe preparado por dicha firma reveló la presencia de asbesto en los techos, y plomo en las losas y en la pintura de las paredes de la propiedad del codemandante Sáez.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2007, los apelantes presentaron una demanda sobre nulidad de contratos, rescisión y daños y perjuicios contra Acres-Appraisal Consulting & Real Estate Services, Carmen L. Torres, Marsters Real Estate, Rafael Maldonado, Banco Santander y/o Santander Mortgage Corp., entre otros. [1] En la misma, solicitaron la nulidad de los contratos de compraventa e hipoteca por vicio en el consentimiento, así como los daños y perjuicios sufridos a causa de los alegados actos negligentes de los demandados. En síntesis, alegaron que el apartamento adquirido estaba en pésimas condiciones de infraestructura; que contrataron los servicios de una firma ambiental para que recogiera muestras de la propiedad; que el informe rendido por dicha firma reflejó la presencia de plomo y asbesto en el apartamento; y que si hubieran sido informados sobre tal situación, no hubieran firmado las escrituras de compraventa e hipoteca. Señalaron que el consentimiento estuvo viciado al desconocer los defectos del apartamento.

En cuanto a la parte codemandada-apelada, el Banco Santander, la parte demandante-apelante específicamente indicó que ninguno de los representantes de dicha entidad bancaria le explicó que los codemandados Sáez-Martínez comparecerían en la escritura de compraventa como compradores del 50% de la propiedad, así como tampoco le informaron cuáles serían las implicaciones de éstos servir como codeudores en el negocio de compraventa. Añadió que al referido banco se le puede imputar el conocimiento que tenían los vendedores demandados sobre la existencia de contaminantes peligrosos en la propiedad. Finalmente, aseguró que no hubiesen comprado la propiedad si los codemandados le hubiesen advertido sobre la presencia de plomo y [894]*894asbesto en ésta.

La parte demandada-apelada contestó la demanda negando que tuviese alguna responsabilidad por lo acontecido y presentó varias defensas afirmativas. Luego de enmendada y contestada dicha enmienda, Santander presentó una solicitud de sentencia sumaria, a la cual se opuso la parte demandante-apelante. En la misma, Santander argumentó que para efectos de la Regla de Divulgación —aprobada de conformidad con el estatuto “Residencial Lead-Paint Hazard Reduction Act” del Título 24 del Código de Regulaciones Federales (CFR) — , la responsabilidad de divulgar información relacionada con la posible existencia de plomo y asbesto en las residencias construidas antes de 1978 y los riesgos que la misma conlleva, le corresponde al vendedor, al arrendatario o al agente de cualquiera de éstos. Añadió que ni Santander Mortgage ni Banco Santander de P.R pueden considerarse como agentes a los efectos de imponerle responsabilidad alguna bajo las leyes federales, toda vez que ninguna de estas compañías contrató con los vendedores para representarlos en el negocio de compraventa de la propiedad en controversia. Indicó, a su vez, que la omisión en brindar tal información tampoco es motivo para anular las escrituras de compraventa e hipoteca. Además, señaló que no se le puede imputar conocimiento alguno al banco, debido a que su participación en el negocio de compraventa se limitó a brindar el financiamiento para la adquisición de la propiedad. Finalmente, indicó que, de los documentos incluidos con su moción de sentencia sumaria, surgía que Santander no tuvo la relación contractual requerida para que proceda la rescisión de los contratos, como tampoco intervino en los hechos que provocaron la controversia de autos.

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