Pilot Life Insurance v. Crespo Martínez

136 P.R. Dec. 624
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 13, 1994·No. Números: RE-87-569; RE-87-570·Published·Cited by 108 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

El 11 de noviembre de 1976 Pilot Life Insurance Co. (en adelante Pilot) expidió la póliza de seguro de vida núm. 00894186 a favor de Enrique Talavera Crespo (en adelante Talavera). Dicha póliza era por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000).(1) Al momento de expedirse, el señor Ta-lavera designó como beneficiaría a su entonces esposa Alma Doris Lequerique (en adelante Lequerique)(2) y como beneficiarios alternos a sus hijos Víctor C., Geraldo E., Carlos R. y María S., todos de apellidos Talavera Lequerique.(3)

El 23 de enero de 1984 Lequerique presentó una de-manda de divorcio por la causal de trato cruel. Además, solicitó la división de los bienes gananciales y gestionó una orden protectora a los efectos de prohibirle a Talavera ena-jenar, gravar, vender, pignorar o en alguna forma menos-[630] cabar los bienes pertenecientes a la sociedad de ganancia-les compuesta por ellos. El Tribunal Superior, Sala de Mayagüez (Hon. Juan E. Lugo Rodríguez, Juez), decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial el 23 de agosto de 1984. En su sentencia dispuso también que continuara en efecto la orden protectora anteriormente expedida.

Talavera contrajo nuevas nupcias el 7 de diciembre de 1985 con Doris Miranda (en adelante Miranda).(4) A raíz de dicha unión, Talavera cambió la designación de beneficia-rio de la póliza para instituir a Miranda como beneficiaría principal y a su señora madre Josefa Crespo Martínez (en adelante Crespo) como beneficiaría alterna.(5) Mas, el 11 de mayo de 1986, Talavera tramitó nuevamente un cambio de beneficiario en cuanto a Miranda, de quien también se divorció.(6) Pidió, entonces, que se incluyera como única be-neficiaría a su madre (Crespo).

Así las cosas, el 11 de junio de 1986 al salir de una vista en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, sobre incum-plimiento en el pago de alimentos, Talavera acechó e hirió de gravedad a Lequerique al dispararle en cinco (5) ocasiones. Acto seguido, se suicidó.

Al morir Talavera, Crespo y Miranda —cada una ale-gando que tenían derecho al importe de la póliza— presen-taron la correspondiente reclamación ante la aseguradora. Al tener serias dudas sobre a quién le correspondía el im-porte de la póliza, Pilot presentó una demanda de consig-nación del importe, a tenor con lo establecido en el Art. 1130 et seq. del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3180 et seq., y la Regla 19 de Procedimiento Civil, 32 [631] L.P.R.A. Ap. III.(7) En ella figuran como demandadas Le-querique, Miranda y Crespo.

Después de emplazadas dichas demandadas, Crespo so-licitó que se desestimara la demanda en cuanto a Lequeri-que ya que, al no ser beneficiaría, carecía de derecho al-guno sobre la póliza. Más tarde Miranda hizo la misma petición y Lequerique solicitó sentencia sumaria a su favor, alegando que la póliza de seguro era un bien ganancial de la sociedad constituida por ella y el causante, por lo que éste estaba impedido de cambiar el beneficiario sin el con-sentimiento de ella.

Luego de examinar las anteriores mociones, el tribunal de instancia declaró no ha lugar a las mociones de desesti-mación y con lugar la moción de sentencia sumaria de Lequerique. Determinó que siendo la póliza de carácter ga-nancial, le correspondía la mitad a Lequerique y la otra mitad a Miranda.

No conformes con dicha determinación, recurren indivi-dualmente Crespo y Lequerique ante este Foro mediante recursos de revisión. Siendo ambos recursos sobre el mismo asunto y la misma controversia, los consolidamos y discutimos conj untamente. (8)

[632] H-í

En un sinnúmero de ocasiones hemos establecido que el propósito principal de la moción de sentencia sumaria, según dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 D.P.R. 827 (1993); González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 D.P.R. 638 (1993); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987). Utilizada correctamente, contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., supra, pág. 133; Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 873 (1992).

Las reglas disponen que la parte solicitante tiene que demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede dictar sentencia a su favor como cuestión de ley. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Tello, Rivera v. Eastern Airlines, supra, pág. 86. La parte opositora se ve entonces en la posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249, 256 (1992); Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991).

El tribunal de instancia actuó correctamente al utilizar el procedimiento de sentencia sumaria para resolver la controversia entre las partes. No existe controversia real sobre los hechos materiales de este caso. Lo que se reque-ría era hacer determinaciones del derecho aplicable en cuanto a la naturaleza de la póliza y la distribución de sus beneficios. Por lo tanto, pasemos a discutir dichas interrogantes.

[633] HH HH

La jurisprudencia existente en nuestra jurisdicción relacionada con el tema de seguros de vida ha versado mayormente en torno al pago de los beneficios de éstos. El aspecto de la ganancialidad o no ganancialidad de una póliza ha sido tratado en aquellos casos en que era necesario determinar a quién se le otorgarían los beneficios.

Hasta 1958 el Código de Comercio regulaba los contratos de seguro. Particularmente en cuanto a los contratos de seguro de vida establecía que “[l]as cantidades que el asegurador debe entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquélla”. (9) Por lo tanto, el beneficiario era el único con derecho a recibir el monto de la póliza y la jurisprudencia interpretativa de dicho artículo así lo sostenía. (10)

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Pilot Life Insurance v. Crespo Martínez, 136 P.R. Dec. 624 (prsupreme 1994).

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