Santos Lugo v. Colon Borrero

8 T.C.A. 693, 2003 DTA 14
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 1, 2002
DocketNúm. KLCE-01-000944
StatusPublished

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Santos Lugo v. Colon Borrero, 8 T.C.A. 693, 2003 DTA 14 (prapp 2002).

Opinion

[694]*694TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Carinen L. Borrero Colón, en adelante, señora Colón, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo determinó que una pensión por concepto de retiro que recibirá Alvaro Santos Lugo, en adelante señor Santos, es de naturaleza privativa.

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución emitida.

* I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la señora Colón y el señor Santos contrajeron nupcias el 16 de marzo de 1955. Durante el matrimonio entre las partes, el señor Santos trabajó como piloto de puertos, mientras que la señora Colón se desempeñó como ama de casa. Luego de cuarenta y cuatro (44) años de matrimonio, las partes disolvieron el vínculo matrimonial adviniendo final y firme la sentencia de divorcio el 8 de diciembre de 1999.

El 13 de junio de 2000, el señor Santos interpuso demanda sobre división de bienes. La. señora Colón presentó alegación responsiva y reconvención. En esta última alegó que el señor Santos había omitido en la demanda la inclusión de ciertos bienes gananciales sujetos a*división. Entre los bienes alegadamente omitidos se encontraba un cúmulo de dinero producto de aportaciones periódicas hechas al Plan de Pensiones de Pilotos de Barco (PRHPPW, por sus siglas en ingles), en adelante Plan de Pensiones, durante la vigencia del matrimonio y del cual el señor Santos era beneficiario.

Se alegó en el escrito presentado por la señora Colón que, como producto del trabajo del señor Santos por servicios prestados, a modo de beneficio márgiñal y a ser cobrado a la terminación de su empleo, durante años se fueron acumulando a través de un Fideicomiso unos fondos. Dichos dineros ascienden a $667,000. Los mismos, conforme se alegó, se generaron a través del cobro de un cargo adicional a cada barco que entraba y salía de Puerto Rico y de aportaciones obligatorias de cada piloto.

A tales efectos, argüyó la señora Colón que dichas aportaciones al Plan de Pensión eran gananciales y, en consecuencia, la sociedad legal de gananciales habida entre las partes tenía derecho a un crédito por el monto total de las mismas.

Trabada la controversia, y con posterioridad a la ocurrencia de ciertos trámites procesales que por su pertinencia serán reseñados en la Parte V de esta Sentencia, el 27 de junio de 2001, notificada en igual fecha, el tribunal a quo emitió el dictamen recurrido. Mediante el mismo, dicho foro determinó que la pensión por concepto de retiro a recibir por el señor Santos como piloto de barco era de naturaleza privativa.

[695]*695Inconforme con dicho dictamen, la señora Colón acude a este Tribunal. Junto con su escrito acompañó una “Moción en Auxilio de Jurisdicción". En auxilio de nuestra jurisdicción, determinamos que el señor Santos podía recibir la mitad de los haberes correspondientes a la pensión en controversia, congelando la suma restante. Contando con la comparecencia de las partes y la transcripción de la vista, procedemos a resolver.

II

En su recurso, la señora Colón alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pensión por retiro del Plan de Pensiones, cuyo beneficiario es el señor Santos, es de naturaleza privativa, no sujeta a división, ni participación, ni a crédito por las aportaciones que hiciere la sociedad legal de gananciales durante la vigencia del matrimonio de las partes.

III

El Código Civil de Puerto Rico dispone que la palabra bienes, es aplicable en general a cualquier cosa que pueda constituir riqueza o fortuna. Esta palabra hace relación al mismo tiempo a la palabra cosas que constituye el segundo objeto de interpretación jurisprudencial, según la cual sus principios y reglas se refieren a las personas, a las cosas y a las acciones. Art. 252 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1021.

Por su parte, el Art. 1301 del Código Civil, supra, sec. 3641, dispone que “son bienes gananciales: ...(2) Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos... ”, Añade el Art. 1307 del Código Civil, supra, sec. 3647, que “se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. Dicha presunción! es controvertible, lo que es igual a decir, que “siempre cede a la verdad, esto es, a la prueba”. Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996); Véase, además, Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978). Aquella parte que desee destruir la presunción de ganancialidad, mediante preponderancia de prueba, debe demostrar que los mismos son privativos. Echevarría Jiménez v. Sunc. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664 (1989). |

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha decidido que las pensiones por retiro tienen carácter privativo por constituir créditos intuitu personae. Expresa dicho Foro, haciendo eco de las expresiones de Planiol y Ripbrt, “...[s]i las pensiones de retiro...quedan excluidas de la comunidad se debe, exclusivamente, a que son créditos intuitu personae, que sirven para asegurar la subsistencia de aquellas personas a quienes se pagan: sería inadmisible que, en caso de divorcio o supervivencia del beneficiario de la renta al disolverse el matrimonio, el titular de la pensión tuviese que dividir los plazos o vencimientos futuros con su ex-cónyuge o los herederos de éste... En otras palabras, si las pensiones por retiros y otras similares tienen el carácter de bienes propios, no es debido a su intransmisibilidad, sino a su finalidad, que es estrictamente personal. ” Maldonado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 370, 375-376 (1972); Véase, Benitez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990).

Añade el Tribunal Supremo: “[ejnfin, no empece el modo de adquisición, el derecho a la anualidad por retiro es uno personalismo que nunca acrece el haber común. Conviene, sin embargo, notar una distinción entre el derecho en sí y las cantidades abonadas mensualmente en virtud de ese derecho. Estas tienen más bien carácter de frutos civiles, lo que determina su clasificación como un bien ganancial mientras se perciban durante el matrimonio. A contrario sensu, una vez disuelto el vinculo matrimonial, dichas cantidades sólo acrecen el patrimonio del titular del derecho de pensión”. (Citas omitidas) Id., a la pág. 377.

Aunque las pensiones por retiro son bienes personalísimos, no susceptibles de transmisión a otra persona, el Tribunal Supremo ha sido consecuente en reconocer como gananciales las aportaciones que se efectúen para la consecución del beneficio. Díaz v. Alcalá, supra.

Sobre la naturaleza de estas aportaciones, ha expresado el Tribunal Supremo que las mismas son gananciales por ser producto del trabajo de uno de los cónyuges. Rosa Resto v. Rodríguez Solis, 111 D.P.R. 89 [696]*696(1981). En consecuencia, una vez disuelto el vínculo matrimonial procede la inclusión en inventario de las aportaciones y colacionarlas en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Véase, Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727 (1993).

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