Benítez Guzmán v. García Merced

126 P.R. Dec. 302
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: RE-88-92
StatusPublished
Cited by51 cases

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Benítez Guzmán v. García Merced, 126 P.R. Dec. 302 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos permite determinar a quién le pertenece el pago global por concepto de una pensión de retiro recibida durante el segundo matrimonio del pensionista. Resolvemos que le pertenece privativamente al cónyuge titular del derecho a la pensión.

I.

El 26 de mayo de 1979 el Sr. Felipe Benítez Rivera cumplió sesenta y cinco (65) años de edad y treinta (30) años de servicio en las Empresas Goya (Goya), lo que lo hizo acreedor a la pensión de retiro de la empresa. Sin embargo, conforme al plan de retiro de esta empresa, Don Felipe decidió continuar trabajando y diferir el pago de la pensión hasta la fecha en que lo solicitara. De acuerdo con el plan de pensiones de Goya, la empresa asume la totalidad de su costo. Por esta razón los empleados no hacen aportaciones de su salario para sufragar la pensión de retiro.

El primer matrimonio de Don Felipe finalizó el 29 de enero de 1981 con la muerte de su esposa, Doña Lydia Guzmán Peterson. Doña Lydia falleció sin dejar testamento. Nunca se dividió la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos ni se adjudi-[304]*304carón formalmente a sus dos (2) hijos los bienes que correspon-dían a su caudal hereditario.(1)

Así las cosas, el 25 de enero de 1983 Don Felipe se casó con Doña María García. Durante la vigencia de este matrimonio, Don Felipe recibió los beneficios de su pensión de retiro en un pago global de $150,545.74.(2) El 29 de agosto de 1984, diez (10) meses después de haber recibido la pensión, Don Felipe murió intestado.

Posteriormente, los hijos del primer matrimonio de Don Felipe, Gustavo y Luisa, presentaron una demanda en la que le reclamaban a Doña María y al hijo de ésta con Don Felipe, Luis Felipe, sus derechos hereditarios en el caudal de su difunta madre, Doña Lydia, y en el de su difunto padre, Don Felipe.

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal de instancia concluyó que el pago global por concepto de la pensión de retiro recibida por Don Felipe era de carácter ganancial perteneciente a la segunda sociedad y, por ende, lo adjudicó a los caudales hereditarios de Don Felipe y Doña María.

Ante nos, los hijos del primer matrimonio cuestionan esta decisión y sostienen que el pago global era de naturaleza priva-tiva. Argumentan, además, que el foro de instancia se equivocó al formular sus determinaciones de hecho y en la imposición de honorarios de abogado.

r — n I — I

Tanto nuestra jurisprudencia como la doctrina española reconocen que el derecho a la pensión por retiro es personalísimo y nunca acrece el haber común. Así lo consignamos en Maldonado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 370, 375 (1972): “La doctrina [305]*305considera que la naturaleza personalísima de estas anualidades determinan [sic] su carácter privativo. Se trata de créditos intuitu personae —esto es en consideración a la persona— que, por su propia naturaleza, están excluidos de la masa común.” En esta situación se reconoce una excepción al Art. 1301(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641(2), que determina el carácter ganancial de los bienes “obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos”. Véase Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89, 93 esc. 4 (1981).(3)

Recientemente, en Delucca Román v. Colón Nieves, 119 D.P.R. 720 (1987), reafirmamos la naturaleza privativa del derecho a pensión y, al así hacerlo, rechazamos que éste estuviera sujeto a división al momento de la disolución de una sociedad de gananciales. No obstante, en Maldonado v. Tribunal Superior, supra, reconocimos la diferencia entre el derecho a recibir la pensión y los pagos periódicos en virtud de una anualidad de retiro. Así, pues, a base de una interpretación del Art. 1303 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3643, resolvimos que los abonos mensuales de una pensión de retiro “tienen más bien el carácter de frutos civiles, lo que determin[a] su clasificación como un bien ganancial mientras se perciban durante el matrimonio. A contrario sensu, una vez disuelto el vínculo matrimonial, dichas cantidades sólo acrecen el patrimonio del titular del derecho de pensión”. (Citas omitidas.) Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 377.

En el citado caso Maldonado v. Tribunal Superior interpretamos el Art. 1303 del Código Civil, supra, conforme a la doctrina española. Dicha disposición establece que el derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges formará parte de sus bienes propios pero los frutos, las pensiones y los intereses devengados, vigente el matrimonio, se consideran gananciales. Los tratadistas no consideran del todo aceptable la norma expre-[306]*306sada ya que la separación entre el derecho de usufructo o de pensión y su especial contenido es difícil:

Salvo en ciertas pensiones, como las de los censos, respecto de las que no hay lugar a duda, y salvo también en el caso en que el derecho experimente una transformación o sustitución, quítese en el usufructo el uso y disfrute de los objetos, y en la pensión el abono periódico de cantidad, sea en frutos o en metálico, y lo que queda, nada realmente representa, apariencia de algo que en el mismo disfrute va embebido. Por esto, no cabe enajenar el derecho con independencia de su propio ejercicio o contenido, porque no hay aquí una especie de nuda propiedad en la que más tarde o más temprano haya de refundirse el percibo de los frutos o de la pensión. De modo que, en resumen, eso que la ley considera como capital o derecho propio de uno de los cónyuges queda convertido en la realidad en una sombra del ejercicio o disfrute mismo .... Capital y frutos, prescindiendo de sutilezas y distinciones oscuras, representan una sola y misma cosa. J. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 700. Véase, también, J.L. De los Mozos en Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, T. XVIII, Vol. 2, págs. 155-156.

Puig Brutau es más preciso en la concepción del problema al señalar que “las pensiones [entiéndase los abonos periódicos] de una renta vitalicia no sólo contienen el pago de un interés, sino además la restitución de una parte del capital”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1969, T. IV, Vol. 1, págs. 641-642, citado en J. Lacruz Berdejo, Derecho de Familia — El matrimonio y su economía, Barcelona, Ed. Bosch, 1966, pág. 499. Técnicamente, si el derecho a la pensión es privativo, la devolución del principal o capital de la pensión también debería serlo. No obstante, la solución ha sido que, tratándose de una renta vitalicia, las pensiones cobradas —vigente el régimen de gananciales— son consorciales aunque el derecho a la renta sea privativo. Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 201; Maldonado v. Tribunal Superior, supra.

Esta solución provista por el Código Civil para determinar el carácter privativo o ganancial de los pagos periódicos de una anualidad vitalicia, por ser relativamente simple, es de fácil [307]*307aplicación pero constituye una imprecisión, ya que asume que la totalidad de los abonos constituye frutos civiles e ignora la porción de capital que cada pago contiene.

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