García Larrinua v. Lichtig

118 P.R. Dec. 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1986
DocketNúmero: R-85-205
StatusPublished
Cited by29 cases

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García Larrinua v. Lichtig, 118 P.R. Dec. 120 (prsupreme 1986).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los esposos codemandados Gerard y Madelyn Bryan eran dueños de dos (2) apartamentos contiguos localizados en el Condominio Mansiones Los Caobos identificados como los apar-tamentos 8-B y 8-C. Dicho condominio, localizado en Guay-nabo, Puerto Rico, está sometido al régimen de propiedad horizontal. La descripción que de dichos apartamentos consta desde su inmatriculación en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad es la siguiente:

[125]*125URBANA: Propiedad Horizontal: Condominio Mansiones Los Caobos, Apartamento 8-B. Está situado en el lado Oeste y en el nivel ocho. Está enmarcado en un rectángulo de for-ma irregular que mide de ancho 29 pies por 35 pies 6 pul-gadas de longitud y tiene además un rectángulo que mide de ancho 15 pies 4 pulgadas [, y] 12 pies 6 pulgadas de longitud, tiene un área total de 1,221.12 pies cuadradados, equivalen-tes a 113.4-9 metros cuadrados. Limita por su frente norte con paredes exteriores de hormigón hacia el área de jardine-ría Norte, por el Sur con el corredor de entrada a los aparta-mentos y elevadores, por el este, con paredes interiores de hormigón que lo separa del apartamento 8-C y por el oeste con paredes interiores de hormigón que lo separa del aparta-mento 8-A. Este apartamento está formado por sala-come-dor, con terraza mirando al norte, pasillo interior, dos dormitorios, uno con dos closets y tocador con lavamanos, otro con un closet y un tablillero y un salón de estar con un closet, además tiene este apartamento dos baños, linen closet, closet lavandería en el pasillo interior, cocina con closet, des-pensa. Le corresponde el espacio de estacionamiento marcado 8-B. Le corresponde una participación en los elementos co-munes generales de 1.23%.
Inscrit[a] al folio 105 del tomo 216 de Guaynabo, finca nú-mero 3,195.
URBANA: Propiedad Horizontal: Condominio Mansiones Los Caobos. Apartamento 8-C. Este apartamento está si-tuado en [el] nivel ocho. Está formado por dos rectángulos de forma irregular y en forma de ‘L’ invertida, con un ancho (lado mayor) de 29 pies y de 13 pies 8 pulgadas (lado me-nor) una longitud de 25' (lado mayor) y 12'6" (lado menor). Tiene un área total de 533.38 p/c, equivalentes a 49.57-m.c. Linda por el frente Norte en una longitud de 12'6" con pare-des interiores de hormigón que lo separan del apartamento 8-B y con interiores del edificio hacia el área de jardinería Norte, por el Sur, con el vestíbulo de acceso a los aparta-mentos y elevadores, por el este, con paredes interiores de hormigón que lo separan del apartamento 8-D y por el oeste con paredes interiores de hormigón que lo separan del apar-tamento 8-B. Está formado por sala-comedor, con terraza [126]*126mirando hacia el Norte, con baño, “linen closet”, cocina con closet, despensa y closet laundry. Le corresponde el estacio-namiento 8-C y en los elementos comunes generales 0.55%.
Se halla inscrita al folio 240 del tomo 568 finca 22,966. (Énfasis suplido.)

Los codemandados Bryan, en algún momento luego de ad-quirir los dos apartamentos, llevaron a cabo una modificación de dichas unidades. La misma consistió en anexar al aparta-mento 8-C el “salón de estar con closet” que pertenecía al apar-tamento 8-B, el cual salón tenía una cabida aproximada de doscientos sesenta (260) pies cuadrados. Con motivo de la obra realizada, la unidad 8-C se convirtió de un “estudio” {efficiency) a un “apartamento de una habitación”. Los tra-bajos de remodelación se hicieron sin la aprobación del con-sejo de titulares del referido condominio, sin que hubiera aprobación de plano alguno por la Administración de Regla-mentos y Permisos, sin que se hubieran consignado las nuevas descripciones de los apartamentos en escritura pública, y sin que se hubiese hecho inscripción alguna de dichas modifica-ciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El 21 de agosto de 1980 los esposos Bryan vendieron, me-diante escritura pública, el apartamento 8-C a la codeman-dada recurrente Karen Lichtig por la suma de $35,320.07. En esa misma fecha —igualmente mediante escritura pública— los esposos Bryan vendieron el apartamento 8-B por la canti-dad de $55,399.49 a la Sra. Milagros Amill, la cual compare-ció en dicha escritura como testaferra de los demandantes re-curridos Manuel Antonio García y Carmen Miriam Sureda por razón de que estos últimos, a la fecha de la otorgación de la escritura, no estaban casados entre sí y no “cualificaban” para la otorgación de un préstamo hipotecario. Posterior-mente —el 12 de junio de 1981— y luego de haber contraído matrimonio los demandantes recurridos, la señora Amill otor-gó “escritura de traspaso del inmueble” a nombre de los men-cionados demandantes.

[127]*127Mediante demanda sobre “reivindicación o resolución, de contrato”, radicada el 12 de enero de 1982, los esposos García-Sureda acudieron ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón. En la misma expresaron, en síntesis y en lo pertinente, que los esposos Bryan les “representaron en todo momento que el apartamento 8-B contenía un área superficial de 1221.12 pies cuadrados, cuando lo cierto es que sólo tiene un área superficial de 961 pies, pues la diferencia fue anexada al apartamento 8-G”, y que tanto los esposos Bryan como la codemandada Lichtig se niegan a “devolverle” la referida área. Por último, solicitaron del tribunal de instancia que dictara sentencia “condenando a los demandados a devolver a los demandantes el área ilegalmente anexada al apartamento 8-C, en la alternativa, pronuncie la resolución del contrato de venta de dicho apartamento, con el resarcimiento de los da-ños, más las costas, gastos y honorarios de abogado”. La posi-ción asumida por los codemandados Bryan por su parte, en síntesis y en lo pertinente, fue a los efectos de que los deman-dantes tuvieron la oportunidad de ver el apartamento que finalmente adquirieron antes de así hacerlo y que “pactaron la compra de lo existente”. La codemandada Lichtig, en lo per-tinente, se limitó a aceptar que había adquirido un aparta-mento de una habitación de los codemandados Bryan, negando todas las demás alegaciones. Radicó, en adición, demanda de coparte contra los esposos Bryan solicitando del foro de ins-tancia que, de prevalecer los demandantes, condenara a los Bryan a resarcirle “lo que en ley le corresponda”.

Ante ese cuadro de hechos, el tribunal de instancia declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria radicada por la parte demandante. Expresando que la modificación realizada no podía surtir “efecto legal alguno” por razón de que la misma contravenía las disposiciones del Art. 32-A de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1292j-l, dicho foro resolvió que procedía la restauración de los apartamentos a su diseño original. Decretó, en adición, que los gastos de dicha [128]*128restauración serían de cargo de “los demandados”. Por úl-timo, el referido tribunal declaró sin lugar la demanda de coparte radicada por la codemandada Lichtig contra los espo-sos Bryan por el fundamento de que en el presente caso la “responsabilidad de sanear es inexistente” ya que Lichtig “no adquirió ni pagó por el área de 260 p.c., 1 [a] cual pertenece al apartamento 8-B”; ello debido, según razonó el referido foro, a que al ella comprar “sabía, o debía saber, por las cons-tancias del Registro de la Propiedad, que esa área de 260 p.c. no le pertenecía al apartamento 8-C”.

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