Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Paseosol v. Luis Gilberto Cabrera Medina, Carmelina álvarez Giboyeaux, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Cabrera álvarez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026AP00407
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Paseosol v. Luis Gilberto Cabrera Medina, Carmelina álvarez Giboyeaux, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Cabrera álvarez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CONSEJO DE TITULARES DEL Certiorari acogido CONDOMINIO VILLAS DE como APELACIÓN PASEOSOL procedente del Tribunal de Primer Apelados Instancia, Sala Superior de San TA2026AP00407 v. Juan

LUIS GILBERTO CABRERA Caso núm.: MEDINA, CARMELINA SJ2024CV04082 ÁLVAREZ GIBOYEAUX, (504) SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CABRERA- Sobre: Cobro de ÁLVAREZ Dinero

Apelantes Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Luis Gilberto

Cabrera Medina, la Sra. Carmelina Álvarez Giboyeaux, y la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los

apelantes) mediante el recurso de apelación1 de epígrafe

solicitándonos que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 6 de

octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (TPI), notificada ese mismo día. Mediante este

dictamen, el foro primario concluyó que no procede la reclamación

por daños incluida en la Reconvención instada por los apelantes.

Además, decretó que se continúen con los procedimientos para

atender la reclamación de cobro de dinero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 6 de mayo de 2024, el Consejo de Titulares (Consejo o

apelado) presentó demanda sobre cobro de dinero en contra de los

1 Mediante nuestra Resolución emitida el 22 de abril de 2026 acogimos el recurso como uno de apelación. TA2026AP00407 2

apelantes. Se alegó que el 1 de diciembre de 1997, estos adquirieron

la Villa 19-B del Condominio Villas de Paseosol, el cual está sujeto

al régimen de propiedad horizontal. Por lo que, una vez se

convirtieron en dueños, los apelantes se obligaron a contribuir

proporcionalmente a los gastos para la administración,

conservación y reparación de los elementos comunes generales del

Condominio, así como a los gastos del seguro de las facilidades

comunes. Se adujo que la cuota de mantenimiento que le

corresponde a la Villa 19-B del Condominio es $106.13 mensuales.

Se señaló que, desde el julio de 2021, los apelantes han incumplido

con su obligación de satisfacer las cuotas de mantenimiento, así

como las penalidades establecidas en la Ley 129 de 16 de agosto de

2020, según enmendada, conocida como la “Ley de Condominios de

Puerto Rico”, infra, y el pago del seguro comunal. Por ello, a los

apelantes se le cursó una carta de cobro, por correo certificado,

requiriéndole el pago de $6,669.36 de cuotas de mantenimiento

vencidas, penalidades estatutarias y primas adeudas del seguro

comunal. Al 1 de abril de 2024 dicha cantidad incrementó a

$6,885.29, la cual aumenta a razón de una cantidad mínima

mensual de $161.83, pero los apelantes han ignorado todas las

gestiones de cobro. Por lo que, se le solicitó al TPI imponga a los

apelantes el pago del monto reclamado más una cuantía por

concepto de honorarios de abogado por temeridad y las costas del

litigio.

El 24 de septiembre de 2024, los apelantes instaron

Contestación a Demanda y Reconvención.2 Entre sus alegaciones se

encuentra de que se dejó de satisfacer las cuotas de mantenimiento

desde que el Consejo intervino ilegalmente con el contador de la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y colocó un

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 10. TA2026AP00407 3

candado en el contador de la luz, lo que provocó daños a la

propiedad. En la Reconvención adujeron que las actuaciones ilegales

del Consejo han entorpecido de manera flagrante con el uso, disfrute

y seguridad de su vivienda y, además, al intervenir con los servicios

privados de agua y electricidad le ha causado un daño que se estima

en $10,000.

El 10 de diciembre de 2024 el Consejo le solicitó al tribunal

primario permiso para enmendar la demanda para incluir que los

apelantes alquilaron la Villa 19-B y reconectaron los servicios que le

fueron suspendidos sin contar con la autorización de la Junta de

Directores.3 Por lo que, se peticionó invocar el derecho que le asiste

al Consejo de Titulares para que en su causa de acción en cobro de

dinero se aplique la penalidad estatutaria que provee el Artículo 59

de la Ley de Condominios de Puerto Rico, infra, en concepto de una

suma ascendiente al triple de las cuantías adeudadas. El foro

primario accedió a la solicitud, más concedió término a los apelantes

para contestar la misma.

El Consejo solicitó la desestimación de la Reconvención, lo

cual fue denegado por el TPI en la Resolución Interlocutoria emitida

el 22 de enero de 2025 y notificada al día siguiente. Este dictamen

fue objeto de revisión ante nos, KLCE202500183, en el que un Panel

Hermano denegó el recurso al determinar que no encontró criterios

para intervenir con lo resuelto.4

El 10 de febrero de 2025 el Consejo contestó la Reconvención5

y expuso que conforme a la Escritura Matriz el área de los conectores

para los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, teléfonos y

cable TV se designó como elementos comunes generales. Además,

3 SUMAC TPI, Entradas núms. 25 y 33. 4 SUMAC TPI, Entradas núms. 66 y 82. Resolución del 18 de marzo de 2025. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 39. TA2026AP00407 4

negaron las alegaciones del pedido, así como se reiteró en las

alegaciones de la demanda.

El 17 de febrero de 2025 los apelantes instaron Contestación

a Primera Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y

Reconvención.6 Allí, reiteraron sus alegaciones y defensas, y

expusieron que, en la demanda enmendada del 17 de enero de 2025,

el Consejo, por vez primera, admite que ellos desconectaron el

contador de la AEE, el que es privado y privativo, y solo le da servicio

a su residencia. Por lo que, reafirmaron que el contador de la AEE

no es un elemento común y precisaron que la corporación pública

les factura a ellos y han pagado el servicio por 27 años. En la

Reconvención, aumentaron en $25,000 los daños por las molestias

causadas por el Consejo. El TPI tomó por no puesta esta

Reconvención enmendada en respuesta a un pedido del Consejo de

desglosar la misma ante el incumplimiento de los apelantes con el

previo permiso al tribunal para dicho proceder.7

Luego de varios trámites procesales, y en lo que nos concierne,

el 11 de marzo de 2025 los apelantes presentaron Moción en Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial Relativa al Contador de Energía

Eléctrica.8 En esta, se detallaron cincuenta y ocho (58) hechos

incontrovertidos, los que, a su entender, permiten al TPI resolver el

caso sumariamente.9 A su vez, estos precisaron, entre otros

argumentos, que:

Y ya se sabe, porque ha quedado ampliamente demostrado, que la parte demandante-reconvenida.

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