Asociación de Condóminos Quadrangle Medical Center v. Ramírez Lizardi

154 P.R. Dec. 699
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2001
DocketNúmero: CC-2000-355
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 154 P.R. Dec. 699 (Asociación de Condóminos Quadrangle Medical Center v. Ramírez Lizardi) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Asociación de Condóminos Quadrangle Medical Center v. Ramírez Lizardi, 154 P.R. Dec. 699 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El Condominio Quadrangle Medical Center (en adelante el Condominio) consiste de un edificio de tres (3) pisos, el cual fue sometido al régimen de propiedad horizontal me-diante la Escritura Pública Núm. 50, otorgada el 20 de junio de 1991, ante el notario Jorge Puig. El primer piso está constituido por ocho (8) locales dedicados a activida-des comerciales. El segundo y tercer piso contienen, cada uno, nueve (9) locales de oficina.

El 6 de junio de 1997, el Presidente del Consejo de Ti-tulares del Condominio recibió una carta de G & L Investment, S.E., dueña de las oficinas Núms. 208 y 209 de dicho Condominio, en donde ésta solicitó la venta de un área de sobreelevación de 925 pies cuadrados al norte del Condo-minio con el propósito de construir un área de oficina para ser agrupada a la oficina Núm. 209. En consideración a ello, G & L Investment, S.E. construiría un área de qui-nientos cuarenta (540) pies cuadrados, a ser dedicado como elemento común del Condominio en el sobreelevado corres-pondiente al tercer piso, lado Norte del Condominio, para ser utilizado como Salón de Actividades o de Conferencias.

A los fines de discutir el asunto antes indicado, el 29 de agosto de 1997, el Presidente del Consejo de Titulares del Condominio, Sr. Guillermo Ramírez, convocó por escrito a una reunión extraordinaria del Consejo de Titulares a ser celebrada el 2 de octubre de 1997. Dicha convocatoria fue notificada a todos los titulares con treinta (30) días de an-[703]*703telación, y en la misma se detalló el asunto a tratarse y se advirtió que los titulares que adeudaran tres (3) o más pla-zos de cuota de mantenimiento quedaban privados de ejer-cer su derecho al voto en las reuniones y asambleas hasta tanto satisficieran las mismas. Además, a la referida con-vocatoria se anejó copia de la carta suscrita por G & L Investment, S.E., al Presidente y los planos de la propuesta.

La reunión extraordinaria se celebró el 2 de octubre de 1997. A la misma asistió el 80.36% de los titulares con de-recho al voto y el 12.36% envió proxy, para un total de 92.76%. El porcentaje de titulares ausentes fue de 7.28%. En dicha reunión fue presentada, y aprobada por unanimi-dad de los presentes, la propuesta de G & L Investment, S.E. La resolución a esos efectos fue notificada personal-mente a los titulares ausentes el 7 de octubre de 1997. Además, en dicha notificación se les apercibió a éstos que, de no manifestar por escrito su discrepancia a la resolución aprobada en la reunión extraordinaria dentro del término de treinta (30) días, quedarían vinculados a la misma.

De los titulares que no asistieron a la reunión extraor-dinaria, el único que manifestó su oposición a la referida resolución fue el Sr. Eduardo Ramírez Lizardi, quien me-diante carta de 29 de octubre de 1997, indicó lo siguiente:

La presente es para informarle que me opongo a la venta del área de sobreelevación de 925 pies cuadrados al lado Norte del Condominio Quadrangle Medical Center, apartados 4 y 5 de su carta enviada el 10 de octubre de 1997. Apéndice, pág. 49.

Posteriormente, el 31 de octubre de 1997, el Presidente del Consejo de Titulares le informó por escrito al señor Ramírez Lizardi que, a tenor con el Reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal, los titulares que adeudan tres (3) o más plazos mensuales consecutivos de su cuota de mante-nimiento, quedan temporalmente privados de ejercer su derecho al voto en las reuniones del Consejo de Titulares hasta tanto satisfagan las deudas en su totalidad; que al [704]*704momento de la reunión éste adeudaba tres mil trescientos veinticinco dólares ($3,325) por concepto de doce (12) pla-zos mensuales de cuota de mantenimiento, una derrama especial y la cuota del seguro del edificio, lo que lo descali-ficaba para votar respecto a la cuestión en controversia; y que, para futuras ocasiones, de estar interesado en partici-par, tenía que pagar sus cuotas de mantenimiento.

Posteriormente, el Consejo anunció la venta del área de sobreelevación. Ante la advertencia de que el señor Ramí-rez Lizardi acudiría a los tribunales, la Asociación de Con-dominos presentó demanda sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en contra de éste, su esposa Lucila Rodríguez Cruz y la sociedad de gananciales compuesta por éstos. El señor Ramírez Lizardi presentó una moción de desestimación. En la misma, alegó que la parte deman-dante carecía de legitimación activa para presentar la causa de acción.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 1998, el tribunal de instancia emitió resolución mediante la cual declaró sin lugar la moción de desestimación. Pos-teriormente, el 12 de julio de 1999, el referido foro emitió sentencia declaratoria. En la misma, resolvió que, por el señor Ramírez Lizardi adeudar más de tres (3) plazos con-secutivos de cuota de mantenimiento, éste no tenía derecho al voto conforme las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento del Condominio, y por consi-guiente, la resolución acordada por el Consejo de Titulares había sido aprobada por unanimidad, conforme a la citada Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento del Condo-minio, por lo que todos los titulares quedaron atados por la misma. Denegada su solicitud de determinaciones de he-cho y conclusiones de derecho adicionales, el 5 de noviem-bre de 1999, el señor Ramírez Lizardi acudió mediante re-[705]*705curso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. (1)

Evaluado los argumentos de las partes, el 14 de febrero de 2000, el foro apelativo intermedio emitió sentencia con-firmando la emitida por el tribunal de instancia. En sínte-sis, resolvió dicho foro que el requisito de consentimiento unánime contenido en la Ley de Propiedad Horizontal se refiere al consentimiento de los titulares con derecho al voto; y que, al momento de aprobarse la resolución objeto de este litigio, el señor Ramírez Lizardi adeudaba cuotas de mantenimiento, perdiendo, así, la capacidad para apro-bar o desaprobar obras.

Luego de presentar una moción de reconsideración ante el foro apelativo y de haber sido denegada la misma, opor-tunamente, el 18 de abril de 2000, el señor Ramírez Li-zardi acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En el mismo, señaló que:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que bajo el régimen de propiedad horizontal el voto y el consentimiento son sinónimos. Recurso de certiorari, pág. 6.

El 2 de jimio de 2000, expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

En síntesis, la parte recurrente señala que el consenti-miento unánime para disponer de un elemento común re-quiere el consentimiento de todos los titulares del inmue-ble, incluyendo a aquellos que adeuden tres (3) o más plazos consecutivos de cuotas de mantenimiento. Arguye que los elementos comunes de un edificio sometido al régi-[706]*706men de propiedad horizontal pertenecen pro indiviso a to-dos lo titulares, y, como tal, se requiere el consentimiento de todos para disponer de los mismos.

Por otro lado, la parte recurrida sostiene que el Art. 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Consejo De Titulares Condominio Costa v. Davila Ortiz, Manuel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Cestero Aguilar v. Junta de Directores
184 P.R. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Cestero Aguilar v. Junta De Directores Del Condominio Plaza Del Mar
2011 TSPR 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Consejo de Titulares del Condominio Danza del Sol v. Hernández Rivera
15 T.C.A. 671 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Rivera Rodríguez v. Junta de Directores
173 P.R. 475 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Serrano Muñoz v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo
171 P.R. 717 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Dr. Serrano Muñoz v. Sociedad Española De Auxilio Mutuo
2007 TSPR 132 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Bandelier v. Junta de Directores Condominio Caribbean Towers
12 T.C.A. 1026 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Correa Muñiz v. Plaza Atheneee, S.E.
12 T.C.A. 329 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
154 P.R. Dec. 699, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asociacion-de-condominos-quadrangle-medical-center-v-ramirez-lizardi-prsupreme-2001.