Rivera Rodríguez v. Junta de Directores

173 P.R. 475
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2008
DocketNúmeros: CC-2003-365; CC-2003-370
StatusPublished

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Rivera Rodríguez v. Junta de Directores, 173 P.R. 475 (prsupreme 2008).

Opinions

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

La Junta de Directores del Condominio Torre de Capa-rra solicita la revocación del dictamen del Tribunal de Ape-laciones que determinó que es nulo un contrato suscrito entre el Consejo de Titulares de un condominio residencial sometido al régimen de propiedad horizontal y una compa-ñía privada de celulares que arrendó un espacio de la azo-tea del edificio para la instalación de antenas y otros equi-pos para transmitir su señal. Debemos resolver si una mayoría de los titulares puede arrendar un elemento co-mún de un condominio residencial a un tercero ajeno al régimen o si se requiere para ello un voto de unanimidad.

I

La Junta de Directores del Condominio Torre de Capa-rra (Junta de Directores) convocó una asamblea extraordi-naria el 20 de febrero de 2001 para la “aprobación de pro-puesta de arrendamiento de SunCom para instalación de [479]*479antenas en el área del techo de los ascensores”. En dicha convocatoria se indicó, conforme al Artículo 38-C de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 12936-3, que si en la primera reunión no se constituía el quorum para ce-lebrar la asamblea, se celebraría otra asamblea al día si-guiente, a la misma hora, en la que los presentes constitui-rían el quorum. La asamblea se celebró el 7 de marzo del mismo año, pero la asistencia no fue suficiente para esta-blecer el quorum. Al día siguiente, se celebró otra asam-blea y se llevó a votación la propuesta de la compañía Sun-Com para arrendar un espacio en la azotea para ubicar allí tres antenas de teléfonos celulares y equipo accesorio. La propuesta se aprobó por unanimidad de los presentes. Luego de la votación, el recurrido, Sr. Denjiro Rivera Ro-dríguez, titular de un apartamento en el Condominio Torre de Caparra, se presentó a la asamblea y le entregó una carta al administrador para que se leyera en voz alta, en la cual daba sus razones para oponerse a la aprobación de la propuesta.

El 28 de marzo de 2001 el señor Rivera Rodríguez, pre-sentó una comunicación dirigida a la Junta de Directores en la cual plasmó formalmente su oposición a la propuesta de SunCom. Posteriormente, sometió una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) ale-gando que no se había presentado un contrato específico para la consideración de los titulares ni un plan para la disposición de los fondos. Asimismo, el 20 de abril de 2001 solicitó una orden de cese y desista para suspender los tra-bajos de instalación de equipos hasta que se aprobara el contrato conforme a derecho.

El 30 de noviembre de 2001 D.A.Co. desestimó la que-rella y resolvió que la Junta de Directores actuó conforme a su reglamento. En primer lugar, determinó que la convoca-toria cumplió con lo requerido, ya que la segunda asamblea no se celebró antes que transcurrieran veinticuatro horas desde la primera, y porque el Artículo 38-C de la Ley de la Propiedad Horizontal, supra, específicamente permite es-tablecer el quorum con los presentes en dicha segunda [480]*480asamblea. En segundo lugar, resolvió que el acuerdo con SunCom es válido, puesto que el reglamento del condomi-nio delega lo referente a este tipo de asuntos al Consejo de Titulares. En tercer lugar, D.A.Co. determinó que la apro-bación del contrato propuesto por una mayoría es sufi-ciente, ya que el contrato de arrendamiento es un acto de administración siempre que su vigencia sea de menos de seis años.

El señor Rivera Rodríguez solicitó la reconsideración del dictamen y, al ser ésta declarada “sin lugar”, recurrió el 4 de febrero de 2002 al Tribunal de Apelaciones. El foro ape-lativo revocó la resolución de D.A.Co. el 31 de marzo de 2003 y determinó que aunque la asamblea se constituyó válidamente, el contrato de arrendamiento es nulo porque tal acuerdo no era un mero acto de administración, pues variaba el uso y destino de un elemento común del condo-minio; por lo tanto, requería el consentimiento unánime de todos los titulares.

Posteriormente, se presentaron ante este Tribunal dos recursos de certiorari. En uno recurre D.A.Co. y en el otro la Junta de Directores del Condominio Torre de Caparra. Ambos alegaron que el arrendamiento de una parte de la azotea no altera el uso y destino del elemento común. El 26 de agosto de 2003 expedimos ambos recursos y pasamos a resolverlos conjuntamente.

I — I hH

La Ley de la Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958, según enmendada, 31 L.P.R.A. see. 1291 et seq., se creó con el propósito de establecer un régi-men legal que facilite la vida en convivencia para aprove-char mejor la escasez del terreno edificable en Puerto Rico. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717 (2007); Maldonado v. Consejo de Titulares, 111 D.P.R. 427, 429 (1981); Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225, 242 (1978). Véase, además, la Exposición de Motivos [481]*481de la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, Leyes de Puerto Rico, pág. 485.

Aunque la propiedad, horizontal utiliza un espacio co-mún para el aprovechamiento de varios titulares, no se trata de la figura clásica de la. copropiedad del Código Civil. Nuestra doctrina de la horizontalidad, establecida en la ley y aclarada a través de la jurisprudencia, procura no circunscribir la naturaleza jurídica del régimen utilizando conceptos del Código Civil que no responden a la realidad económica y social de nuestra sociedad. En Arce v. Caribbean Home Const. Corp., supra, pág. 236, definimos la horizontalidad recogiendo la descripción del jurista Agustín Aguirre:

El nuevo Derecho contempla la horizontalidad como una ins-titución jurídica de caracteres propios, en que la propiedad singular y exclusiva de los pisos o apartamientos concurre, en inseparable unidad,, con el condominio sobre los elementos co-munes al servicio de aquéllos ....

En este régimen propietario, el bien común sirve para el disfrute adecuado de lo privado. Por esa razón y hacia ese fin existen los elementos comunes en el condominio y éstos se mantienen necesariamente en indivisión forzosa.

El Artículo 11 de la Ley de la Propiedad Horizontal enumera de forma ilustrativa aquellas áreas del inmueble que se presumen elementos comunes del condominio, y entre ellos menciona la azotea

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