Asociación de Condóminos Condominio Centro I y II v. Centro I, Inc.

106 P.R. Dec. 185, 1977 PR Sup. LEXIS 2862
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 1977
DocketNúmero: R-77-150
StatusPublished
Cited by7 cases

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Asociación de Condóminos Condominio Centro I y II v. Centro I, Inc., 106 P.R. Dec. 185, 1977 PR Sup. LEXIS 2862 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Las corporaciones recurridas Condominio El Centro I, Inc. y Condominio El Centro II, Inc., son dueñas de 29 apar-tamentos con sus respectivas áreas de aparcar en los edificios llamados Centro I y Centro II, sujetos al régimen de propie-dad horizontal, los cuales están dados en arrendamiento a distintos inquilinos. El 30 de septiembre de 1974 dichas cor-poraciones refinanciaron un préstamo que les había facilitado el demandado Banco de Ahorro Mutualista de Puerto Rico, [188]*188resultando de la operación un principal de $465,000 a pagarse en 80 años, devengando intereses al 10 1/2% anual, que las deudoras garantizaron con hipoteca, con todas las acciones emitidas por dichas corporaciones Centro I y Centro II, dadas al Banco en prenda y la garantía personal de Enrique H. y Ariel E. Gutiérrez. Como cuarta garantía del préstamo, en igual fecha las deudoras titulares de apartamentos arren-dados cedieron al Banco acreedor las rentas de los mismos por los 30 años de vida del crédito hipotecario. A la fecha de esta cesión de cánones todos los inquilinos estaban al día en el pago de la renta y las corporaciones arrendadoras también lo estaban en su obligación con el consorcio de titulares por las cuotas de gastos comunes de mantenimiento. Desde que el Banco percibe la renta la ha venido aplicando como abono a su acreencia y se descontinuó el pago de dichas expensas comunes que para el 31 de agosto de 1976 alcanzaban un balance impagado de $59,475.57. La Asociación de Condomi-nos que administra los inmuebles Centro I y Centro II pre-sentó demanda en abril de 1975 cobrando dichas partidas de expensas comunes tanto a las corporaciones arrendadoras como al Banco cesionario de los cánones de arrendamiento y el tribunal absolvió al Banco resolviendo que según el Art. 39 de la Ley de la Propiedad Horizontal (31 L.P.R.A. see. 1293c) la acción procede sólo contra las dueñas titulares de los departamentos. Recurrió la Asociación de Condominos y decidimos revisar.

Por regla general el canon de arrendamiento de un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal incluye las cuotas o expensas por gastos comunales, toda vez que el no pago de éstas da lugar a una acción contra el dueño arrendador y a otra contra su inquilino en la que “el Tribunal podrá ordenar al arrendatario que consigne judicialmente a favor del Consejo de Titulares la cantidad total por concepto de cánones de arrendamiento, según éstos vayan venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del titular.” [189]*189■Art. 39 según enmendado por Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976 (31 L.P.R.A. sec. 1293c). Esta es una opción práctica derivada de la prevención original en el Art. 39 de que “nin-gún titular podrá librarse de contribuir [proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y repara-ción de los elementos comunes del edificio] por renuncia al uso o disfrute de los elementos comunes, ni por abandono del apartamiento que le pertenezca.” Dentro de la realidad de la estructura económica del inmueble en condominio, no se con-cibe el arrendamiento de un departamento sin incluir en el canon exigido del arrendatario aquella suma correspondiente al pago de gastos comunales, pues de otro modo el arrendador vendría irremisiblemente obligado a pagarlos aun cuando no se beneficiase o disfrutare el uso de su apartamiento. Fernán-dez Martín-Granizio, La Propiedad Horizontal en el Derecho Español, pág. 434, Primera Ed. (1962) y págs. 608-9, Se-gunda Edición. La citada disposición de Ley de que ningún titular podrá librarse de contribuir a los referidos gastos es suficiente advertencia para todo el que contrate sobre un apartamiento en condominio de que las cuotas de manteni-miento del mismo son elemento contractual indispensable para la validez y eficacia del pacto, inseparables de la causa del contrato. Para el recurrido Banco de Ahorro Mutualista era inescapable que la estabilidad y administración de su convenio sobre cesión de rentas con las arrendadoras Centro I, Ine. y Centro II, Inc., dependía en alto grado del pago pun-tual de las cuotas de mantenimiento(1) de los departamentos arrendados.

[190]*190Así enterado y advertido el banco acreedor de la interacción económica entre rentas y expensas comunes, pro-cede resolver si la relación contractual peculiar en que voluntariamente entró con las corporaciones dueñas de los apartamentos arrendados lo colocó en la posición de un “adquirente” y por tanto responsable solidariamente con las titulares dueñas por las cuotas adeudadas.

Ordena el Art. 41 de la Ley de la Propiedad Horizontal (31 L.P.R.A. sec. 1293e) en su texto original de 1958: (2)

“El adquirente de un apartamiento será solidariamente res-ponsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con la sec. 1293c de este título, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a re-petir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.”

¿Fue el interés adquirido en dichos apartamentos por el ce-sionario de los cánones de una intensidad y relieve que pueda equipararse a un derecho propietario o de dominio compar-tido? (3) Analicemos el contrato. Por el extendido término de 30 años las titulares de los apartamentos arrendados ceden al Banco todos los cánones que éstos produzcan y lo facultan [191]*191para prorrogar los contratos de arrendamiento o ejecutar nuevos contratos con inquilinos que el Banco escoja sin más limitación que la exigencia de una renta mínima de $4.10 anual por pie cuadrado de superficie; para percibir todas las rentas y dar recibo y cartas de relevo a los inquilinos; para proseguir toda acción y procedimiento para el cobro de cá-nones corrientes y atrasados, desahuciar los inquilinos moro-sos y recuperar la posesión del apartamento y para aplicar dichas rentas hasta donde alcancen, al pago de contribuciones sobre la propiedad, principal e intereses de tres hipotecas, primas de seguro y cuotas de expensas comunes asignadas a los departamentos. No quedaba ningún interés por ceder en la cosa para constituir al Banco en titular de la clase de propiedad que el Art. 281 (4) del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1112) en su inciso 2o tipifica como “el derecho de usarla o disfrutarla, o ambas cosas a la vez” aun sin poder enaje-narla. Este contrato sobre cesión de cánones que además faculta al Banco cesionario por su duración de 30 años para ejercer actos por ley reservados al dueño titular, tiene un singular efecto de “desmembración de la propiedad” (5) como [192]*192lo llaman Colin y Capitant, Derecho Civil, Tomo 2, Vol. 2, pág. 112, Cuarta Ed. (1961), cf. De la Haba v. Trib. Contribuciones, 76 D.P.R. 923, 936 (1954).

El concepto “adquirente” de apartamiento presente en el Art. 41, supra, no está necesariamente vinculado al “inmediato dominio” de la cosa a que alude el Art. 283 (6) del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1114), ni se identifica con el de “plena y entera propiedad” que define el Art. 281 (7) del Código Civil en su inciso Io. Basta obtener suficiente control del apartamiento, el derecho a usarlo o disfrutar su renta, que es una de las clases de propiedad (Art. 281, inciso 2o), para que surja la figura del “adquirente” y su vinculación en responsabilidad solidaria con el titular transmitente.

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