de la Haba v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 923
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1954
DocketNúmeros 277 y 278
StatusPublished
Cited by9 cases

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de la Haba v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 923 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

A virtud del art. 298 del Código Político la contribución territorial se impone al “dueño” de bienes raíces. La cues-tión que se presenta en estos casos es si el “arrendatario de bienes inmuebles por término aproximado de 1,000 años viene obligado a pagar contribuciones sobre la propiedad como “dueño” de bienes inmuebles dentro del significado del art. 298. (1)

[926]*926En 1921 el Gobierno de los Estados Unidos, representado por el Secretario de la Marina, “dió en arrendamiento” a Virgil Baker, sus herederos, sucesores y cesionarios una por-ción de la Reserva Naval San Gerónimo, de San Juan, por un término de 999 años. (2) El arrendamiento — y el esta-tuto autorizándolo,' 42 Stat. 122, 139, 140 — disponía que en ■caso de guerra o de emergencia nacional, el Departamento de la Marina podría usar sin pago ni restricción alguna los terrenos arrendados a Baker. La historia de esta transac-ción está expuesta en una opinión de nuestra Corte de Ape-laciones sosteniendo el arrendamiento en un pleito instado por los Estados Unidos para cancelar el arrendamiento alegando ■que hubo fraude. Baker v. United States, 27 F.2d 863 (C.A. 1, 1928), cert. denegado, 278 U. S. 656.

En 1929 el Presidente de los Estados Unidos — por pro-clama expedida a virtud del art. 7 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, 39 Stat. 951, 954, 48 U.S.C. see. 748 — traspasó al Pueblo de Puerto Rico todo derecho, título e interés de los Estados Unidos en ciertos terrenos que incluían la parcela ■de Baker. 46 Stat. 3004. En un caso que trataba del de-recho del Departamento de la Marina a usar la parcela de Baker durante la Segunda Guerra Mundial sin pagar com-pensación alguna, la Corte de Apelaciones resolvió que el [927]*927derecho al uso libre reservado en el estatuto de 1921 y en el arrendamiento no dependía de que el título permaneciera en manos de los Estados Unidos. Por consiguiente, la Corte resolvió que el traspaso por los Estados Unidos al Pueblo de Puerto Rico en 1929 mediante proclama presidencial de “la reversión técnica del título de dominio que le quedaba a los Estados Unidos”!3) en la parcela de Baker después de otor-gado el arrendamiento por 999 años, no privó a los Estados Unidos de su derecho reservado en el estatuto de 1921 y en el arrendamiento a usar libremente dicha parcela en caso de guerra o de emergencia nacional. United States v. San Gerónimo Development Co., 154 F.2d 78 (C.A. 1, 1946). (4)

En 1930 Baker cedió todo su interés restante en la parcela en cuestión — el arrendamiento que todavía tenía por delante 990 años — a la San Gerónimo Development Co., Inc., a quien nos referiremos en adelante como la corporación. En distin-tas ocasiones en 1938 y 1939 José R. Rosales, Gabriel de la Haba, Julio T. Rodríguez y José R. Mera se convirtieron, cada uno de ellos, en “subarrendatario o cesionario” (5) de diferen-tes solares de la parcela de Baker mediante escrituras otorga-das por cada uno de ellos y la corporación. En 1939 De la Haba adquirió un solar adicional en igual forma. En las escrituras no se fijó canon de arrendamiento como tal. Más bien, cada subarrendatario o cesionario pagó una suma global por los derechos que recibió en el solar específico. Estas su-mas variaban dependiendo del tamaño y localización de los solares, y las escrituras decían que a los fines de inscripción las sumas representaban el valor de los respectivos solares. [928]*928En cada caso los derechos de los subarrendatarios o cesionarios en la parcela lo eran por el remanente de los 999 años que quedaba pendiente, o aproximadamente por 981 ó 982 años. Los cuatro subarrendamientos o cesiones individuales se hicie-ron sin restricción alguna con. excepción de una disposición al efecto de que los solares sólo podían usarse para fines residen-ciales. Todas las transacciones relacionadas con la parcela de Baker fueron debidamente inscritas en el correspondiente registro de la propiedad.

En 1949 el Tesorero de Puerto Rico notificó a la corpora-ción y a los cuatro subarrendatarios o cesionarios, la imposi-ción de contribuciones sobre la propiedad para los años 1946-47, 1947-48, 1948-49 y 1949-50 sobre las porciones de la par-cela de Baker en las cuales cada uno de ellos tenía el interés antes descrito. La corporación y los cuatro subarrendatarios instaron pleito contra el Tesorero en el anterior Tribunal de Contribuciones para dejar sin efecto la imposición de estas contribuciones. Los casos de los cuatro subarrendatarios fue-ron consolidados y se vieron conjuntamente. El caso de la corporación se vió por separado, pero fué decidido a base de la opinión emitida en el caso de los subarrendatarios. Ambos casos fueron resueltos por el anterior Tribunal de Contribu-ciones a favor del Tesorero. Expedimos los autos solicitados en dos peticiones de certiorari — una de la'corporación; y la otra de los subarrendatarios conjuntamente — a fin de revisar las sentencias del anterior Tribunal de Contribuciones decla-rando sin lugar las demandas. Resolveremos ambos casos por una sola opinión, ya que envuelven, a nuestros fines, las mismas cuestiones de hecho y de derecho.

Al desestimar la demanda, el anterior Tribunal de Con-tribuciones razonó sustancialmente así: Las conclusiones de la Corte de Apelaciones en los casos de Baker y de San Geró-nimo con respecto a la naturaleza de los derechos creados en la parcela a favor de Baker y de sus cesionarios por el arren-damiento de 999 años son obligatorias para los tribunales de Puerto Rico, aun cuando no son técnicamente res judicata en [929]*929el presente caso. La Corte de Apelaciones indicó en el caso de Baker que las partes claramente tuvieron por miras darle a Baker el derecho al uso y disfrute permanente de la parcela. Se utilizó un arrendamiento a largo plazo para traspasarle la parcela a Baker y no un traspaso absoluto del título a fin de evitar cualquier duda que pudiera surgir con respecto al de-recho de libre uso del Departamento de la Marina en caso de guerra o de emergencia. En el caso de San Gerónimo la Corte de Apelaciones indicó que los Estados Unidos, y ahora Puerto Rico, sólo tenían un derecho técnico de reversión luego de expirar el arrendamiento de 999 años.

En vista de lo anteriormente expuesto y de la forma y con-tenido de los varios documentos notariales, el anterior Tribunal de Contribuciones llegó a las siguientes conclusiones: Sujeto al derecho del Departamento de la Marina a usar libremente la parcela en caso de guerra o de emergencia nacio-nal, Baker obtuvo un arrendamiento irrevocable a perpe-tuidad. Con excepción del nombre que se le dió a la tran-sacción, el arrendamiento por 999 años fué una venta “pura y simple”. Las escrituras posteriores fueron llamadas sub-arrendamientos únicamente para armonizarlas con el nombre que se le dió a la transacción original. A los fines del art. 298 del Código Político, los peticionarios, en posesión de los solares con derecho a usarlos a perpetuidad, son los dueños de los mismos y en consecuencia deben pagar nuestra contribución sobre la propiedad a virtud del referido artículo. Sería absurdo resolver que los Estados Unidos o Puerto Rico son los dueños de la parcela, desde el punto de vista del efecto prác-tico del art. 298, meramente porque Puerto Rico tiene el derecho técnico de obtener el título, efectivo dentro de diez siglos. En tanto en cuanto respecta al art.

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