El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Con el propósito de poder llevar a cabo el programa de gobierno anunciado por la nueva administración que se hizo cargo de los destinos del país a raíz de las elecciones generales de 1940 y para detener la inflación que se comenzaba a sentir con motivo del inicio de las hostilidades en Europa en 1939, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico inició una política fiscal dirigida a obtener mayores ingresos para el erario público. En la esfera de la contribución sobre ingresos esta política se materializó mediante legislación aumentando los tipos, reduciendo los créditos y las deducciones al ingreso bruto que se permitían, eliminando puertas de escape e inau-gurando una administración más intensa y vigorosa de la [13]*13ley misma.
Mediante la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 (Leyes (1), pág. 479) se enmendó la sección 4(a) de forma que “el término ‘beneficio’ significará cualquier participación o derecho a participación en una sociedad que en los ‘beneficios’ o uti-lidades de cualquier sociedad correspondiere a sus socios o partícipes en cada año contributivo”. Antes de esa fecha la parte correspondiente de dicha sección al definir beneficios leía “cualquier distribución hecha por una sociedad a sus socios y partícipes”, y había sido interpretada en Behn v. Domenech, Tesorero, 49 D.P.R. 808 (1936) como que no incluía beneficios determinados por una sociedad que no habían sido distribuidos a los socios. El alcance de la enmienda fue tributar a los socios cualquier beneficio declarado por la sociedad que correspondiera al socio, aún cuando el mismo no hubiese sido distribuido. Tesorero v. Tribl. Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750 (1949), confirmado en 181 F.2d 823 (1950); 70 D.P.R. 386 (1949); Descartes v. Tribl. Contribuciones y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248 (1950). A esta enmienda se le dio efecto retroactivo a 1 de enero de 1940. También se enmendó la sección 24 (b) para exigir, con efecto retroactivo a la fecha indicada, la rendición de una planilla conjunta por los cónyuges, Ballester v. Tribunal de Apelaciones, 61 D.P.R. 474 (1943). Hasta este momento se per-mitía una elección sobre la presentación de planillas sepa-radas o una conjunta. Véase, Casals v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 640 (1948).
La Ley Núm. 23 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes (2), pág. 73) enmendó la sección 13(a) relativa a la contribución adicional y aumentó en forma notable los tipos de la impo-[14]*14sición. (2) La fecha de vigencia de esta ley se fijó retroactivamente al día 1 de enero de 1941. (3)
La sociedad civil agrícola e industrial “Sucesión J. Serrallés” se constituyó en el año 1914 mediante la escritura número 33 de 11 de abril otorgada ante el Notario don Francisco Parra Capó. Aunque se trataba de una sociedad regular colectiva, en el pacto social se convino que la misma [15]*15sería administrada por una junta directiva compuesta de no más de tres socios o apoderados de socios que serían ele-gidos en la forma que se disponía en la cláusula vigésima y quienes tendrían las facultades y atribuciones que se especi-ficaban. Andando el tiempo la entidad sufrió cambios y alteraciones, tanto en cuanto a sus miembros — por efecto de cesiones de participaciones por venta y donación y por muerte de socios originales — como en su estructura administrativa. Por ello, mediante la escritura número 15 de 21 de agosto de 1940 ante el Notario don Vicente Zayas Pizarro, se modi-ficó el régimen social para avenirlo a la situación que entonces prevalecía.
En esa fecha todos los socios que con el carácter de colec-tivos integraban la sociedad procedían de las tres ramas de la familia Serrallés, que desde el pasado siglo se había dedi-cado a idéntica empresa: los Serrallés-Sánchez, cuyo tronco era don Juan Eugenio Serrallés Pérez; los Wirshing-Serra-llés, cuyo tronco era doña Julia Serrallés Pérez viuda de Wirshing; y los Serrallés-Tristani, cuyo tronco era y es ac-tualmente don Pedro Juan Serrallés Galiano, el recurrente en este litigio. Entre otras cosas, se consagró un derecho de preferencia a favor de los socios en caso de venta o cesión de la participación correspondiente por cualquiera de sus in-tegrantes, así como para el caso de permuta, hipoteca o cual-quier otra forma de enajenación; se dispuso que cualquier tercero que pudiera ingresar en la sociedad al adquirir la participación de uno de los socios administradores no tendría derecho a asumir el carácter de socio gestor; se designaron tres socios gestores, en representación de cada una de las tres ramas de la familia Serrallés, y aunque se permitió a éstos delegar el ejercicio de las funciones de administración, se limitó la autorización a otros miembros de la misma rama; se autorizó al recurrente don Pedro Juan Serrallés Galiano a delegar en su esposa doña Rosario Tristani y en sus hijos Pedro J., Rosario June y Juan Serrallés Tristani, “pero te-[16]*16niendo en cuenta que estos tres son menores de edad, tal designación no tendrá efecto hasta tanto cualquiera de ellos haya obtenido la mayoría de edad, ya por haber cumplido los veinte y un años, o ya por emancipación en la forma legal correspondiente”;(4) se le reconoció a 31 de diciembre de 1939 al señor Serrallés Galiano una participación en el capital social ascendente a $1,035,313.16 del total de $3,500,000, esto es, un 29.58037604 por ciento, e idéntica partici-pación en la reserva acumulada — beneficios por distribuir— de $947,711.85, o sea, una cantidad adicional de $280,336.73; se dispuso que cada uno de los socios tendría cuatro cuentas en los libros de contabilidad: 1 — una cuenta capital, a la cual se trasladaría la participación en la sociedad; 2 — una cuenta particular, en la cual se asentarían “los créditos o débitos procedentes de los beneficios”; 3 — una cuenta de gastos, o sea, la pertinente a los gastos particulares, cuyo saldo se trasladaría a la cuenta particular al practicarse el balance general; y, 4 — cualquier otra cuenta que se deter-minare por los socios gestores; y se dispuso que los beneficios determinados en cada balance general se acreditarían al fondo de reservas, a menos que se acordara su distribución total o parcial por socios en no menos del sesenta por ciento de par-ticipación en la sociedad.
En 26 de diciembre de 1941 los esposos Serrallés-Tristani otorgaron la escritura número 44 ante el Notario don Vicente Zayas Pizarro mediante la cual donaron irrevocablemente a sus tres hijos Pedro Juan, Rosario June y Juan, la suma de $300,000 del capital social de la sociedad “Sucn. J. Serrallés”, [17]*17o sea, en proporción de $100,000 para cada uno. Se consignó que el propósito de la donación era asegurar el “status” eco-nómico de los donatarios, quienes a la sazón contaban dieci-siete, catorce y diez años de edad, eran estudiantes y vivían en compañía de y bajo la patria potestad del recurrente. En la donación se incluyó cualquier suma que por concepto de beneficios pudiera corresponder al importe del capital donado con motivo de las transacciones de la sociedad en el año 1941, y cuyo balance estaba próximo a efectuarse, (5)
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Con el propósito de poder llevar a cabo el programa de gobierno anunciado por la nueva administración que se hizo cargo de los destinos del país a raíz de las elecciones generales de 1940 y para detener la inflación que se comenzaba a sentir con motivo del inicio de las hostilidades en Europa en 1939, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico inició una política fiscal dirigida a obtener mayores ingresos para el erario público. En la esfera de la contribución sobre ingresos esta política se materializó mediante legislación aumentando los tipos, reduciendo los créditos y las deducciones al ingreso bruto que se permitían, eliminando puertas de escape e inau-gurando una administración más intensa y vigorosa de la [13]*13ley misma.
Mediante la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 (Leyes (1), pág. 479) se enmendó la sección 4(a) de forma que “el término ‘beneficio’ significará cualquier participación o derecho a participación en una sociedad que en los ‘beneficios’ o uti-lidades de cualquier sociedad correspondiere a sus socios o partícipes en cada año contributivo”. Antes de esa fecha la parte correspondiente de dicha sección al definir beneficios leía “cualquier distribución hecha por una sociedad a sus socios y partícipes”, y había sido interpretada en Behn v. Domenech, Tesorero, 49 D.P.R. 808 (1936) como que no incluía beneficios determinados por una sociedad que no habían sido distribuidos a los socios. El alcance de la enmienda fue tributar a los socios cualquier beneficio declarado por la sociedad que correspondiera al socio, aún cuando el mismo no hubiese sido distribuido. Tesorero v. Tribl. Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750 (1949), confirmado en 181 F.2d 823 (1950); 70 D.P.R. 386 (1949); Descartes v. Tribl. Contribuciones y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248 (1950). A esta enmienda se le dio efecto retroactivo a 1 de enero de 1940. También se enmendó la sección 24 (b) para exigir, con efecto retroactivo a la fecha indicada, la rendición de una planilla conjunta por los cónyuges, Ballester v. Tribunal de Apelaciones, 61 D.P.R. 474 (1943). Hasta este momento se per-mitía una elección sobre la presentación de planillas sepa-radas o una conjunta. Véase, Casals v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 640 (1948).
La Ley Núm. 23 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes (2), pág. 73) enmendó la sección 13(a) relativa a la contribución adicional y aumentó en forma notable los tipos de la impo-[14]*14sición. (2) La fecha de vigencia de esta ley se fijó retroactivamente al día 1 de enero de 1941. (3)
La sociedad civil agrícola e industrial “Sucesión J. Serrallés” se constituyó en el año 1914 mediante la escritura número 33 de 11 de abril otorgada ante el Notario don Francisco Parra Capó. Aunque se trataba de una sociedad regular colectiva, en el pacto social se convino que la misma [15]*15sería administrada por una junta directiva compuesta de no más de tres socios o apoderados de socios que serían ele-gidos en la forma que se disponía en la cláusula vigésima y quienes tendrían las facultades y atribuciones que se especi-ficaban. Andando el tiempo la entidad sufrió cambios y alteraciones, tanto en cuanto a sus miembros — por efecto de cesiones de participaciones por venta y donación y por muerte de socios originales — como en su estructura administrativa. Por ello, mediante la escritura número 15 de 21 de agosto de 1940 ante el Notario don Vicente Zayas Pizarro, se modi-ficó el régimen social para avenirlo a la situación que entonces prevalecía.
En esa fecha todos los socios que con el carácter de colec-tivos integraban la sociedad procedían de las tres ramas de la familia Serrallés, que desde el pasado siglo se había dedi-cado a idéntica empresa: los Serrallés-Sánchez, cuyo tronco era don Juan Eugenio Serrallés Pérez; los Wirshing-Serra-llés, cuyo tronco era doña Julia Serrallés Pérez viuda de Wirshing; y los Serrallés-Tristani, cuyo tronco era y es ac-tualmente don Pedro Juan Serrallés Galiano, el recurrente en este litigio. Entre otras cosas, se consagró un derecho de preferencia a favor de los socios en caso de venta o cesión de la participación correspondiente por cualquiera de sus in-tegrantes, así como para el caso de permuta, hipoteca o cual-quier otra forma de enajenación; se dispuso que cualquier tercero que pudiera ingresar en la sociedad al adquirir la participación de uno de los socios administradores no tendría derecho a asumir el carácter de socio gestor; se designaron tres socios gestores, en representación de cada una de las tres ramas de la familia Serrallés, y aunque se permitió a éstos delegar el ejercicio de las funciones de administración, se limitó la autorización a otros miembros de la misma rama; se autorizó al recurrente don Pedro Juan Serrallés Galiano a delegar en su esposa doña Rosario Tristani y en sus hijos Pedro J., Rosario June y Juan Serrallés Tristani, “pero te-[16]*16niendo en cuenta que estos tres son menores de edad, tal designación no tendrá efecto hasta tanto cualquiera de ellos haya obtenido la mayoría de edad, ya por haber cumplido los veinte y un años, o ya por emancipación en la forma legal correspondiente”;(4) se le reconoció a 31 de diciembre de 1939 al señor Serrallés Galiano una participación en el capital social ascendente a $1,035,313.16 del total de $3,500,000, esto es, un 29.58037604 por ciento, e idéntica partici-pación en la reserva acumulada — beneficios por distribuir— de $947,711.85, o sea, una cantidad adicional de $280,336.73; se dispuso que cada uno de los socios tendría cuatro cuentas en los libros de contabilidad: 1 — una cuenta capital, a la cual se trasladaría la participación en la sociedad; 2 — una cuenta particular, en la cual se asentarían “los créditos o débitos procedentes de los beneficios”; 3 — una cuenta de gastos, o sea, la pertinente a los gastos particulares, cuyo saldo se trasladaría a la cuenta particular al practicarse el balance general; y, 4 — cualquier otra cuenta que se deter-minare por los socios gestores; y se dispuso que los beneficios determinados en cada balance general se acreditarían al fondo de reservas, a menos que se acordara su distribución total o parcial por socios en no menos del sesenta por ciento de par-ticipación en la sociedad.
En 26 de diciembre de 1941 los esposos Serrallés-Tristani otorgaron la escritura número 44 ante el Notario don Vicente Zayas Pizarro mediante la cual donaron irrevocablemente a sus tres hijos Pedro Juan, Rosario June y Juan, la suma de $300,000 del capital social de la sociedad “Sucn. J. Serrallés”, [17]*17o sea, en proporción de $100,000 para cada uno. Se consignó que el propósito de la donación era asegurar el “status” eco-nómico de los donatarios, quienes a la sazón contaban dieci-siete, catorce y diez años de edad, eran estudiantes y vivían en compañía de y bajo la patria potestad del recurrente. En la donación se incluyó cualquier suma que por concepto de beneficios pudiera corresponder al importe del capital donado con motivo de las transacciones de la sociedad en el año 1941, y cuyo balance estaba próximo a efectuarse, (5) pero se aclaró que ello no convertía a los donatarios en socios gestores o administradores de la sociedad. En la escritura de referen-cia los padres donantes hicieron renuncia a favor de sus hijos del usufructo legal que les correspondía, aclarando, sin embargo, que esta renuncia no afectaba sus relaciones — obliga-ciones, deberes y derechos — con los menores, tales como la de administrar sus bienes y educarlos y sostenerlos, para lo cual se reservaban bienes suficientes. La anterior Corte de Distrito de Ponce designó a la abuela materna de los me-nores como defensora judicial, y ésta concurrió en la escritura correspondiente a aceptar la donación según exigido por las disposiciones legales aplicables.
Dieciocho meses después de efectuada la donación, la Corte de Distrito de Ponce autorizó a que de los dineros de los me-nores se facilitara en préstamo al señor Serrallés Galiano la suma de $37,200. La petición presentada por el padre de éstos alegaba que esta transacción era beneficiosa y conve-niente porque en esta forma el capital de los hijos, que per-manecía ocioso, sin producir rentas o utilidades, devengaría un interés de dos por ciento anual, igual al que se percibiría en caso de haberse depositado en cuenta de ahorros en una institución bancaria, y además, porque el importe del prés-tamo se destinaría a cubrir atenciones personales y familiares, [18]*18incluyendo gastos de sostenimiento y educación de los tres menores.
Durante los tres años en controversia el recurrente satis-fizo personalmente el importe de la contribución sobre ingre-sos correspondiente a sus tres hijos. Las sumas pagadas por ese concepto le fueron reconocidas en la cuenta de los menores en los libros de la sociedad. No hay constancia expresa de la aceptación de los menores como socios de la sociedad, pero ello se deduce de todas las circunstancias concurrentes,(6) especialmente de la exigencia de que los menores firmaran, conjuntamente con los otros socios, un contrato de hipoteca a favor de la firma John Hancock Life Insurance Co. Cf. Perales v. Sampayo, 36 D.P.R. 897 (1927). La parte demandante trató de establecer que era una práctica corriente en la familia Serrallés efectuar donaciones a favor de los descendientes. El tribunal de instancia no formuló determinación alguna sobre el particular aparentemente por el hecho de que los ejemplos mencionados son, en cuanto a sus circunstancias, claramente distintos de la situación que consideramos, ya que no se trataba de donaciones gratuitas a favor de menores de edad (donación onerosa hecha por don Pedro Juan Serrallés Pérez a favor de su hijo don Pedro Juan Serrallés Galiano mediante escritura número 116 de 30 de agosto de 1921 ante el Notario don Francisco Parra), y además, constituía una distribución anticipada de herencia que comprendía toda la participación del donante en la sociedad (7) (donación hecha por doña Mercedes Pérez vda. [19]*19de Serrallés mediante la escritura número 34 de 11 de abril de 1914 ante el Notario don Francisco Parra a favor de sus cinco hijos y su nieto don Pedro J. Serrallés Galiano).
El Secretario de Hacienda incluyó los beneficios y utili-dades de la sociedad Sucesión J. Serrallés acreditados a los menores Serrallés Tristani como ingresos percibidos por el recurrente don Pedro Juan Serrallés Galiano, y en su conse-cuencia determinó deficiencias al revisar las declaraciones de ingresos archivadas por éste para los años 1941, 1942 y 1943.
El tribunal a quo, después de considerar y analizar la prueba, formuló una determinación de hecho al efecto de que la donación efectuada por el recurrente “no tuvo otra motivación ni otro fin y propósito que no fueran las conse-cuencias contributivas de la misma, y el evitarse al deman-dante, y el ahorrarse, el pago de mayor contribución adicional mediante el plan de redistribuir o reasignar ingreso dentro de su unidad económica familiar”. Por esa razón dejó ex-presamente sin resolver, por ser ello innecesario, sobre la defensa planteada por el Secretario de Hacienda al efecto de que como el usufructo legal de los padres es irrenunciable, de todas formas los intereses y utilidades producidos por los bienes donados eran atribuibles al recurrente como ingreso sujeto a tributación.
Independientemente de si el usufructo legal de los padres sobre los bienes de los hijos es o no renunciable — cuestión que dejaremos sin resolver hasta una ocasión más propicia — , no podemos olvidar que la controversia que se plantea en el presente recurso es esencialmente una de Derecho fiscal para cuya solución debemos recurrir en primer término a las disposiciones aplicables y a los principios fundamentales que rigen la materia. De la Haba v. Tribunal, 76 D.P.R. 923 (1954); Albanese v. Secretario de Hacienda, 76 D.P.R. 324 [20]*20(1954); Semanaz v. Secretario de Hacienda, 76 D.P.R. 411 (1954); González v. Descartes, 75 D.P.R. 920 (1953). Por tanto, examinaremos algunos principios establecidos en el Derecho contributivo que están estrechamente ligados con los planteamientos hechos.
Las transacciones entre miembros de una familia deben ser escrutadas cuidadosamente, Spiesman v. Commissioner, 260 F.2d 940 (C.A. 9, 1958); Commissioner of Internal Revenue v. Reece, 233 F.2d 30 (C.A. 1, 1956); Nelson v. Commissioner of Internal Revenue, 184 F.2d 649 (C.A. 8, 1950), especialmente cuando el efecto práctico de las mismas es distribuir la responsabilidad contributiva entre varias personas, Boyt v. Commissioner of Internal Revenue, 209 F.2d 839 (C.A. 8, 1954); Visintainer v. Commissioner of Internal Revenue, 187 F.2d 519 (C.A. 10, 1951); Batman v. Commissioner of Internal Revenue, 189 F.2d 107 (C.A. 5, 1951); Yiannias v. Commissioner of Internal Revenue, 180 F.2d 115 (C.A. 8, 1950). A este respecto es conveniente considerar el origen de la transacción, la relación existente entre las partes, el efecto inmediato en la responsabilidad contributiva individual de éstos, la disposición que se hace del ingreso obtenido y cualquier otro factor que tienda a arrojar luz sobre la verdadera intención y los motivos reales que informan la transacción. Highland Hills Swimming Club Inc. v. Wiseman, 272 F.2d 176 (CA 10, 1959); Finley v. Commissioner of Internal Revenue, 255 F.2d 128 (C.A. 10, 1958); cf. Lucas v. Earl, 281 U.S. 111 (1930) que contiene la célebre frase del Juez Holmes de que no se favorecerá ninguna interpretación mediante la cual “se atribuyan los frutos a un árbol distinto a aquél que los produjo”; Burnett v. Leinnienger, 285 U.S. 136 (1932); Helvering v. Eubank, 311 U.S. 122 (1940).
Aun aceptando que el contribuyente puede intentar lícitamente limitar su responsabilidad contributiva utilizando para ello los medios que la ley le permite, Commissioner v. Phillips, 275 F.2d 33 (CA 4, 1960), consideradas las circuns-[21]*21tandas específicas de la situación que está ante nos, es in-negable que la conclusión del tribunal de instancia de que la donación responde al propósito de evitar el nuevo rigor con-tributivo que se inicia con la legislación de 1941 no está des-provista de fundamento. Si algo resulta palmario es que el único efecto práctico de la donación efectuada es desviar de la planilla del padre a las de sus hijos menores la declaración de los ingresos que en forma de beneficios en una sociedad produce el capital donado. En forma alguna se afecta el control de la gestión de negocios de la sociedad; en forma alguna intervienen los donatarios en la gestión social, y, prácticamente, en forma alguna perciben los beneficios del capital, pues como hemos visto, éstos se les acreditan en una cuenta personal abierta en los libros de la sociedad, y sólo sirvieron el propósito de ser el objeto de un préstamo al mismo padre bajo condiciones de patente conveniencia para el pres-tatario. Significativo también es que el ánimo de generosidad de los padres donantes se manifiesta apenas han transcurrido 35 días de la aprobación de la medida que aumentaba los tipos de tributación, y que expresamente — al igual que la ley mencionada — se le da efecto retroactivo al 1 de enero de 1941 para incluir en los mismos cualquier beneficio obtenido du-rante dicho año. Todas estas circunstancias sostienen am-pliamente la posición asumida por el tribunal a quo. Debemos, por tanto, respetarla. Spiesman v. Commissioner, 260 F.2d 940 (CA 9, 1958); Feldman v. Commissioner, 186 F.2d 87 (CA 4, 1950). Como ocurre posiblemente con toda trans-acción de esta índole, pueden señalarse algunos factores que indican una solución contraria, pero apreciados los hechos en conjunto, la balanza se inclina, a nuestro juicio, a sostener que aquí el móvil determinante fue el de aliviar la carga contributiva mediante la distribución entre varias personas del ingreso propiamente atribuible a una sola unidad eco-nómica. Procede, pues, para fines de la contribución sobre ingresos, descartar la ficción creada e ignorar un refinar [22]*22miento de título que podrá tener consecuencias merecedoras de reconocimiento en otros campos del Derecho, pero no para los fines indicados. Cf. Finley v. Commissioner, 255 F.2d 128 (CA 10, 1958).
El artículo 225 del Reglamento núm. 1(8) invocado por el recurrente no tiene el efecto que éste le atribuye de permitir en el presente caso la declaración por el hijo en una planilla separada de los ingresos por concepto de beneficios en la sociedad. Alvarez v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 16, 34 (1957), en donde se declaró inválida la segunda oración de dicho artículo.
En Estados Unidos el problema de la atribución de los ingresos en sociedades de familia ha sido objeto de variada interpretación. (9) Como resultado de las opiniones de la Corte Suprema federal en Commissioner v. Tower, 327 U.S. 280 (1946) y Lusthaus v. Commissioner, 327 U.S. 293 (1946) el Tribunal de Contribuciones y la mayoría de las cortes de distrito requerían que, a los fines de reconocer la distribución de los beneficios de sociedades entre distintos miembros de la familia — marido y mujer y padres e hijos — , se estableciera una aportación al capital original de la sociedad, y/o [23]*23una contribución sustancial a la gestión o administración de ésta, y/o la prestación de “servicios de importancia” (vital services) por la esposa o los hijos. Una progenie de más de doscientos casos siguieron a las opiniones citadas, y finalmente, para establecer la norma definitiva, la Corte Suprema consideró nuevamente la cuestión en Commissioner v. Culbertson, 337 U.S. 733 (1949) e indicó que se había incurrido en un error de énfasis en la interpretación de sus dos anteriores opiniones y que el criterio aplicable era determinar si las partes de buena fe y con el propósito genuino de dedicarse a una gestión de negocios aunaban capital e industria para la prosecución de una empresa en sociedad. Este criterio— fundamentalmente subjetivo — requería, un examen de las circunstancias de cada situación en particular. (10) Finalmente en 1951 se incorporó una disposición expresa a la ley federal y a la definición de socio se le adicionó una oración al efecto de que se reconocerá como tal — para propósitos contributivos— a una persona en una sociedad en la cual el uso de capital es un elemento importante para la producción de los ingresos, háyase o no adquirido este capital por compra o donación de cualquier otra persona. Además, en el Suplemento F relativo a las sociedades se adicionó la sección 191 que sustancialmente admite que se tributará la participación en los beneficios que corresponda a un socio por su aportación de capital siempre que se atribuya una compensación razo-nable por los servicios prestados por el donante en la gestión administrativa y la parte proporcional de estos beneficios no excedan de la relación que guarda el capital aportado con la totalidad del capital social. En términos generales, véanse, Stanback v. C.I.R., 271 F.2d 514 (CA 4, 1959); Poggetto v. United States, 193 F. Supp. 688 (Cal. 1961); Mertens, Law of Federal Income Taxation, vol. 6, secs. 35.08 a 35.18; [24]*24Family Partnership and the Revenue Act of 1951, 61 Yale L. J. 541 (1952).
Finalmente deseamos llamar la atención de que la conclusión a que hemos arribado se refiere a años contributivos anteriores a 1954. No es, por tanto, necesario que consideremos las disposiciones de la vigente ley. También nos hemos abstenido deliberadamente de referirnos a situaciones en que hay envuelto un fideicomiso.
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 28 de octubre de 1954-.
Una situación similar ocurrió en Estados Unidos en relación con las sociedades de familia (family partnerships), que hicieron su aparición como una medida del contribuyente para distribuir su responsabilidad contributiva. Dierberger, Income Splitting and Family Partnerships, 30 Taxes 515 (1952).