WAPA T.V. Broadcasting Corp. v. Secretario de Hacienda

105 P.R. Dec. 816, 1977 PR Sup. LEXIS 1944
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1977
DocketNúmero: O-76-421
StatusPublished
Cited by3 cases

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WAPA T.V. Broadcasting Corp. v. Secretario de Hacienda, 105 P.R. Dec. 816, 1977 PR Sup. LEXIS 1944 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La apelante WAPA T.V. Broadcasting Corporation opera una estación de televisión en San Juan con licencia de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC). WAPA T.V. advino dueña de la estación y licencia cuando la F.C.C. aprobó la venta pactada el 4 de octubre de 1961 entre WAPA y Ponce de León Broadcasting, Inc., en virtud de la cual ésta tras-pasó a la apelante el control de la compañía, inclusive la li-cencia para trasmitir que fue elemento esencial del contrato.

En 1972 el apelado Secretario de Hacienda tasó la propie-dad mueble de WAPA en $2,483,990.00 y le impuso una con-tribución de $57,876.97 para el año fiscal 1970-71. Incluyó en este total la cantidad específica de $20,354.93 impuesta como contribución a la licencia de televisión sobre un valor tasado de $873,600.00. Igual imposición hizo el Secretario respecto a la licencia para los ejercicios fiscales 1971-72 y 1973-74. Para el 1974-75 dicha contribución aumentó a $32,497.99. La contribuyente impugnó la legalidad de la con-tribución sobre su licencia para transmitir en cuatro deman-das que fueron consolidadas, ventiladas y declaradas sin lu-gar en el Tribunal Superior. En su recurso de apelación que reviste con alternativa de revisión hace la apelante ocho seña-[818]*818lamientos de error que resume en dos planteamientos cen-trales: (1) que una licencia para transmitir concedida por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) no es propiedad mueble sujeta a tributación; y (2) que la contribución es en efecto una imposición a una instrumentaíidad del Gobierno Federal cuya propiedad está exenta de tributación.

I

Respecto a propiedad mueble imponible ordena el Art. 290 del Código Político (13 L.P.R.A. see. 443):

“Toda propiedad no exenta expresamente del pago de con-tribuciones será tasada como imponible.. ..
Los bienes muebles comprenderán . . . derechos de privile-gio

La licencia para transmitir que concede la F.C.C. no está comprendida en la enumeración de propiedades exentas de tributación listadas en el Art. 291 del Código Político (13 L.P.R.A. see. 551). El Tribunal Superior determinó correctamente que dicha licencia es propiedad privada tributable.

La licencia de WAPA representa para ésta un bien va-lioso, (2) sin el cual se reducirían a un valor nominal las estructuras, equipos e instalaciones que en conjunto dan relieve económico a esta empresa en marcha. La apelante así lo reconoció desde un principio cuando en el contrato de 1961 que viabilizó su adquisición de los activos de Ponce de León Broadcasting Company hizo constar que incluían las licencias y todos los derechos de ésta como concesionaria de una licen-[819]*819cia para operar una estación de televisión (3) y supeditó el cumplimiento y ejecución del contrato a la aprobación del traspaso por la Comisión Federal de Comunicaciones. (4) La función reguladora de esta agencia que principalmente con-siste en asignar frecuencias o canales de televisión y man-tener aquellas normas de transmisión que mejor sirvan el interés, la necesidad y la conveniencia pública, (5) no es in-cidencia aislada en la extensa modificación que en nuestros tiempos muestra el derecho de propiedad.

La posición de la apelante negando que su derecho de li-cencia tenga características de propiedad (6) porque carece de libre disposición de la misma es un regreso al concepto unitario e indivisible del dominio, de señorío pleno, suplan-tado aun en el Derecho Civil moderno que no considera las limitaciones del dominio como anomalías raras e insólitas [820]*820de un derecho por naturaleza absoluto, sino constitutivas precisamente del Derecho común de la propiedad. E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501, 516, 524 y ss. (1967). “El concepto de dominio hace tiempo perdió la rigidez monolítica tejida alre-dedor de la facultad de enajenación que al dueño le señala el Art. 280 [del Código Civil]. A la desintegración del con-cepto unitario, impulsada por un sentido social y por el sur-gimiento de múltiples clases de propiedad con nuevos per-files y rasgos peculiares, ha seguido una nueva definición del dominio, en la cual coinciden Roca, Castán y Puig Brutau como ‘el derecho real que atribuye a su titular el poder o señorío más amplio posible sobre una cosa corporal, dentro de límites institucionales, con carácter plenamente autónomo, perpetuo (en principio), elástico, y, en parte, de contenido discriminable.’ Castán, ibid, pág. 108.” Ortiz Roberts v. Ortiz Roberts, 103 D.P.R. 628 (1975).

Mas el poder del Estado y los derechos de la persona en el campo tributario no se rigen por el Código Civil ni por la Ley Hipotecaria, sino por el estatuto fiscal. Albanese v. Srio. de Hacienda, 76 D.P.R. 324 (1954). La jurisprudencia norteamericana sostiene que aun cuando las licencias para usar frecuencias designadas de radio y televisión están limitadas a términos de tres años, su renovación por iguales períodos sucesivos está descontada mientras el usuario cumpla las condiciones que en protección del interés público dicta la Comisión Federal de Comunicaciones, lo que crea en el com cesionario la expectativa de continuada renovación y de disfrute de la licencia y de sus ventajas económicas por tiempo indefinido.(7) Richmond Television Corp. v. United States, [821]*821354 F.2d 410, 412. La limitación a tres años y la interven-ción de la agencia reguladora, en el curso normal de los nego-cios y empresas no afectan el disfrute del poseedor de la licencia la cual ingresa en su activo, se acrecenta con las fuer-zas económicas de incremento y plusvalía, genera beneficios y entra al comercio de los hombres porque el usuario podrá transferirla previa aprobación de la F.C.C,, y llegado ese momento percibirá su valor comercial como precio ajustado en el convenio de compraventa. Las frecuencias y canales de trasmisión lucrativos no son infinitos por lo que tiene superior valor comercial una estación televisora en operación con licencia y plusvalía de canal conocido, frente a la alternativa de comenzar por solicitar una licencia nueva y construir la planta. En el eminentemente práctico campo de las contribu-ciones cuenta más el claro interés propietario identificado en el contenido patrimonial, el valor, la utilidad y el provecho que para el concesionario representa esta licencia que la aca-démica integración de elementos clásicos en el hoy renovado concepto de propiedad. Maristani v. Srio. de Hacienda, 94 D.P.R. 291, 300 (1967). No puede sobreponerse la forma a la sustancia. El interés del poseedor en el bien(8) cuando tenga todos los atributos prácticos de dominio, se tendrá como interés propietario. Cf. De la Haba v. Tribl. de Contribuciones, 76 D.P.R. 923 (1954); United States v. County of Fresno, 97 S.Ct. 699 (1977), op. de 25 de enero, 1977-45 L.W. 4131. La licencia de transmisión de la apelante es en sí un bien mueble con los atributos típicos del derecho de propie-[822]

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