Columbia Pictures Industries, Inc. v. Secretaria de Hacienda

114 P.R. Dec. 749, 1983 PR Sup. LEXIS 155
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 31, 1983·No. Número: R-83-82·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La Secretaria de Hacienda recurre de una sentencia del tribunal de instancia mediante la cual se le ordenó cancelar una deuda contributiva notificada a la recurrida Columbia Pictures, Inc. (Columbia). En el tribunal de instancia se dilucidaron varias acciones consolidadas de nueve corpora-ciones. Dos se dedican a operar estaciones de televisión en Puerto Rico. Las otras siete distribuyen películas cinema-tográficas para la Isla, (1) Las demandantes impugnaron las contribuciones impuestas por el Departamento de Hacienda a cada uña de ellas sobre cierta propiedad mueble intangible consistente en derechos y licencias para la distribución o transmisión de películas o programas grabados para la te-levisión.

[751] Con excepción de la recurrida Columbia, todas las cor-poraciones demandantes están domiciliadas en Puerto Rico y obtienen las películas y programas que distribuyen o transmiten a través de contratos celebrados para estos fines con las compañías productoras de estas películas. Mediante estos contratos de distribución o licencias, las corporaciones adquieren el derecho exclusivo de traer y, por tiempo li-mitado, distribuir para su exhibición en cines y teatros a través de la Isla o transmitir a través de las emisoras lo: cales de televisión, copias de las películas y programas.

Columbia, por su parte, no está domiciliada en Puerto Rico, consta incorporada en el estado de Delaware y tiene sus oficinas principales en la ciudad de Nueva York. El tribunal de instancia hizo las siguientes determinaciones de hecho:

9. La demandante Columbia no es subsidiaria de ninguna corporación[,] y opera en Puerto Rico a través de una sucursal u oficina; es dueña de las películas que distribuye en Puerto Rico, así como de los derechos de autor expedidos cubrien-do [sic] las mismas. La contribution en controversia se le impuso sobre los derechos de autor que tiene sobre las películas que distribuye en Puerto Rico. A dicha partida se le asignó un valor equivalente a $846,610.00.
10. Debido a que Columbia produce sus propias películas y es dueña de las mismas así como de los derechos de autor sobre éstas, no existe en su caso acuerdo o contrato de distri-bución como los que existen en los casos de las demandantes descritas en el Anexo B. (Énfasis suplido.)

En la primera parte de su sentencia, el tribunal de instancia determinó que las licencias o derechos de distri-bución y exhibición concedidos por los varios contratos de distribución, en consideración al pago de unas cantidades de dinero pactadas, constituían bienes muebles intangibles, tributables bajo la definición del Art. 290 del Código Polí-tico, 13 L.P.R.A. see. 443, (2) y confirmó la notificación rea-[752] lizada a las corporaciones demandantes que operan me-diante estos contratos. Ordenó, además, la continuación de los procedimientos para determinar el valor de estos bienes. (3) En cuanto a la acción de la recurrida Columbia, el tribunal de instancia determinó que: “Atendido el caso de que las operaciones de Columbia en Puerto Rico se realizan a través de una sucursal; que las operaciones de ésta en Puerto Rico representan tan solo una porción minúscula de sus operaciones en general; que el domicilio y principal lugar o lugares de negocios yace[n] fuera de Puerto Rico; y que el Artículo 10 del Código Civil dispone que los bienes muebles se regirán por las leyes de la nación del propietario que según se ha interpretado jurisprudencialmente es el domicilio del propietario, el Tribunal determina que no procede la imposición contributiva por concepto de propie-dad mueble intangible hecha por el demandado a la demandante Columbia Pictures Industries, Inc. sobre los derechos de autor de ésta.” Sentencia, pág. 35. En conse-cuencia, ordenó la cancelación de la notificación de contri-buciones. Es de esta última determinación de la cual recurre la Secretaria de Hacienda.

Los derechos de autor de la recurrida Columbia asociados con su mercado local de distribución de películas constituyen, efectivamente, un bien mueble intangible a tenor con la citada disposición del Código Político. En primer lugar esta determinación halla su fundamento en lo resuelto por nosotros en WAPA v. Srio. de Hacienda, 105 [753] D.P.R. 816 (1977). Allí reconocimos que el concepto unitario e indivisible de la propiedad era superado dentro del ámbito del derecho tributario y apuntamos que para determinar si un bien era tributable como propiedad debía atenderse predominantemente al interés y beneficio que su poseedor derivare de él. La imposición del tributo, a su vez, concuerda con la doctrina vigente en la jurisdicción federal donde se reconoce la múltiple y proporcionada tributación por los estados de bienes muebles tangibles e intangibles cuando, en el curso de un negocio sostienen contactos con más de una jurisdicción y los titulares se benefician de su protección. Véanse, Braniff Airways v. Nebraska Board, 347 U.S. 590, 601 (1954); Curry v. McCanless, 307 U.S. 357, 368-369 (1939). En esas circunstancias cada estado debe limitar sus impuestos de forma proporcional a la parte del negocio del contribuyente que éste conduce dentro de sus fronteras. Braniff Airways v. Nebraska Board, supra, págs. 601-602.

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Columbia Pictures Industries, Inc. v. Secretaria de Hacienda, 114 P.R. Dec. 749, 1983 PR Sup. LEXIS 155 (prsupreme 1983).

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