Maristany v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 291, 1967 PR Sup. LEXIS 221
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1967
DocketNúmero: R-65-165
StatusPublished
Cited by10 cases

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Maristany v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 291, 1967 PR Sup. LEXIS 221 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso envuelve una impugnación del poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar al demandante Dr. Carlos F. Maristany la contribución sobre donaciones objeto del litigio. Los hechos que sirven de base a la impugnación son los siguientes:

[294]*294Don Francisco Gaspar Salichs falleció en el Estado de Nueva York, ciudad de Nueva York, el 16 de octubre de 1959, siendo un ciudadano de dicho Estado allí domiciliado y residente. Falleció bajo un testamento otorgado en dicha ciudad el 17 de diciembre de 1957. De acuerdo con la cláusula 5ta. de dicho testamento el causante dejó todo el remanente de su propiedad mueble e inmueble dondequiera que estuviera situada, a The Hanover Bank, corporación bancaria de Nueva York, en calidad de fideicomiso para los siguientes usos y propósitos:

(a) Dividir la propiedad en fideicomiso en dos porciones, una del 40% del valor del caudal bruto ajustado denominada Fondo Núm. 1, y otra del 60% de dicho valor denominada Fondo Núm. 2. Ordenó al Fiduciario:

(b) Mantener, administrar, invertir y cobrar el ingreso de dichos fondos y pagar el ingreso neto de la manera si-guiente durante la vida de su esposa Marguerite Graham Salichs:

(1) Todo el ingreso neto del Fondo Núm. 1 a su dicha esposa durante la vida de ella.

(2) El ingreso neto del Fondo Núm. 2 a ser pagado y distribuido entre once personas en determinada proporción, siendo una de dichas personas el demandante Dr. Carlos F. Maristany en la proporción de un 15%.

(c) Si su esposa le sobreviviera, entonces a la muerte de ella los fondos Núms. 1 y 2 se distribuirían así:

(1) La masa “corpus” y todo ingreso acumulado del Fondo Núm. 1 se distribuiría según dispusiera la esposa por testamento u otro documento a su entera discreción, y en defecto a los beneficiarios mencionados o sus causaha-bientes.

(2) La masa “corpus” y cualquier ingreso acumulado del Fondo Núm. 2 pasaría a los mismos beneficiarios o sus [295]*295causahabientes anteriormente mencionados y en la misma proporción, siendo uno de ellos el demandante.

Bajo las anteriores disposiciones testamentarias resulta que el causante dejó la porción de sus bienes constituida como un Fondo Núm. 2 en dominio útil al demandante y a esas otras personas mientras viviera la esposa, y a la muerte de ésta, consolidarían ellos el dominio pleno de dicha porción. Al morir el causante la esposa le sobrevivió.

Son hechos indisputables en el récord además de los ya expuestos, que: (a) El Fondo Núm. 2 se constituyó con valores y acciones del capital de corporaciones organizadas fuera de Puerto Rico, en Estados de los Estados Unidos, (b) Tales valores y acciones nunca se hallaron situados en Puerto Rico ni los derechos sobre los mismos estuvieron aquí registrados; ni parte alguna de la masa del Fondo Núm. 2 constituyó propiedad radicada en Puerto Rico o relacionada con Puerto Rico, (c) El demandante Dr. Carlos F. Maristany ha sido siempre, y lo era al momento del fallecimiento del causante, un ciudadano de Puerto Rico, aquí domiciliado y aquí residente, (d) Al ocurrir el fallecimiento, el causante era un ciudadano del Estado de Nueva York, allí domiciliado y allí residente y murió bajo un testamento otorgado en dicha ciudad.

La Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946 — 13 L.P.R.A. sees. 881 a 905 (Ed. 1962) dispone en su See. 2 que se impondrá y cobrará al donatario de cada donación tributable, y éste pagará, una contribución a los tipos fijados en la See. 3. “Donación tributable” se definió en la Sec. 1 (e) como el importe de la donación menos el montante de las exenciones concedidas en la See. 4. “Donatario”, a quien se le impone la contribución, se definió como la persona que recibe una donación, e incluye a herederos, legatarios y causahabientes — Sec. 1(b) —.

[296]*296La donación está definida en la Sec. 1(a) de la Ley Núm. 303 de 1946 según ésta quedó enmendada por la Núm. 49 de 13 de junio de 1964. Incluye cualquier transferencia en fideicomiso y es toda transferencia que se haga por herencia, por testamento o abintestato. Dispone el Art. 6 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según fue enmendada por la Ley Núm. 303 de 1946 y leyes posteriores, que siempre que el Secretario de Hacienda así lo ordenare, se tasarán por su valor en el mercado a la fecha del fallecimiento o de la donación, según sea el caso, los bienes de fallecidos y los bienes que sean donados o que sean objeto de donación. El Art. 14 de dicha Ley Núm. 99 de 1925 igualmente enmendado por la Ley Núm. 303 de 1946 y la Núm. 189 de 13 de mayo de 1948 estatuye que la palabra “bienes” o “propiedad” incluirá tanto “bienes raíces” como “bienes muebles o semovientes”, y “cualquiera forma de participación en ellos”, incluyendo rentas vitalicias o anualidades de cualquiera forma o clase, “así como el usufructo, la nuda propiedad o cualesquiera clase de derechos y acciones”.

El demandante no impugna la falta de autoridad en ley del Secretario de Hacienda para imponer la contribución en litigio a la luz de las propias disposiciones estatutarias antes transcritas. Tampoco impugna la manera o método en que el Secretario determinó el monto de la contribución impuesta. No puede soslayarse, pues, el ataque constitucional que hace contra el poder mismo del Estado Libre Asociado para re-querirle esta contribución ante una situación de hecho como la presente. Sostiene que la contribución es inconstitucional:

(a) Porque la transferencia de los derechos del deman-dante ocurrió en consecuencia de la muerte de su tío, un ciudadano del Estado de Nueva York, allí domiciliado, am-parado por las leyes de dicho Estado, (b) Los derechos que adquirió el demandante lo han sido sobre valores y acciones del capital de corporaciones radicadas dentro de los Estados [297]*297Unidos y fuera de Puerto Rico, que no han hecho aquí nego-cios, (c) Dichos valores y acciones en momento alguno han estado dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni requirieron ley alguna de Puerto Rico para amparar su transferencia, (d) Puerto Rico no puede imponer constitucionalmente la contribución al demandante puesto que no le ha concedido ningún derecho, protección o privilegio en cuanto a la transferencia y adquisición de los derechos que obtuvo bajo las leyes del estado de Nueva York, por razón de los actos testamentarios ocurridos en dicho Estado, (e) No habiendo dependido la transferencia al con-tribuyente de los valores y acciones de las leyes de Puerto Rico, ni habiendo estas leyes dádole protección alguna en cuanto a dicha transferencia, sostiene el demandante que la contribución impuesta es nula “írrita” e ilegal, y le priva de su propiedad sin el debido proceso de ley.

La facultad soberana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de imponer y cobrar contribuciones para su subsistencia y demás fines públicos y sociales no tiene más limitaciones que las de su propia Constitución, y ciertas otras disposi-ciones de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, que no están envueltas en este caso.

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