C. H. Vehicle Leasing Corp. v. Estado Libre Asociado

107 P.R. Dec. 94, 1978 PR Sup. LEXIS 357
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1978
DocketNo.: O-77-311
StatusPublished
Cited by6 cases

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C. H. Vehicle Leasing Corp. v. Estado Libre Asociado, 107 P.R. Dec. 94, 1978 PR Sup. LEXIS 357 (prsupreme 1978).

Opinion

per curiam :

La apelante, C. H. Vehicle Leasing Corporation, es una empresa dedicada al arrendamiento de vehículos [96]*96de motor. El Negociado de Seguro Social para .Chóferes le requirió el pago de $2,601 por concepto de contribuciones adeudadas al Seguro Social Choferil por el período de noviem-bre de 1973 a diciembre de 1974. JPára esté momento regía la Ley Núm. 48 de 21 de junio de 1971, cuyo Art. 9 (b) dis-ponía :

“. . . Cuando el patrono es el dueño, explotador o administra-dor de uno o más vehículos de motor cedidos en arrendamiento sin chófer con propósitos comerciales o de servicio de transporte a cualquier persona natural o jurídica, excluyéndose el arren-damiento a turistas, el de vehículos privados para conducirlos el arrendatario, y aquellos que arrienda la administración de Ser-vicios Agrícolas para propósitos agrícolas, tal patrono sólo pa-gará al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Em-pleados una cotización de treinta (30) centavos por cada semana o fracción de ésta de duración del arrendamiento de cada vehí-culo de motor. La persona natural o jurídica que tome en arren-damiento cada vehículo de motor sin chófer sólo pagará al fondo la cotización de cincuenta (50) centavos impuesta por el inciso (a) de este artículo a cada chófer o empleado que tenga traba-jando en su empleo durante cada semana o fracción de ésta.”

La empresa interpuso en el Tribunal Superior una acción de sentencia declaratoria solicitando que se decretase que no estaba obligada a pagar la contribución requerida. Las par-tes estipularon que la empresa no arrienda vehículos de mo tor con chófer ni contrata chóferes a nombre de los arrendatarios de sus vehículos.

El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda y ordenó el pago de la contribución adeudada. La apelante sos-tiene ante nos que la interpretación del estatuto efectuada por la corte viola el debido procedimiento de ley porque no existe nexo suficiente entre el poder de imposición de contri-buciones por el Estado y las actividades de la apelante.

Para el análisis de este planteamiento debemos examinar inicialmente el esquema contributivo. El seguro choferil se creó en virtud de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950. Este estatuto no contemplaba la figura del arrendamiento de [97]*97vehículos de motor. Su Art. 1(b) definía el término “patrono” como “[t]oda persona natural o jurídica que sea dueña, po-sea o administre uno o más vehículos . . . dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retri-bución y el cual sea conducido por un chofer a quien el dueño, poseedor o administrador del vehículo retribuya por tal ser-vicio ya sea mediante salario, mediante por ciento ... o de cualquier otra forma.”

La Ley Núm. 85 de 14 de junio de 1960 amplió los bene-ficios provistos por la legislación anterior e incluyó como pa-tronos a los arrendadores de vehículos, i1) El Art. 1(b) defi-nió así la palabra “patrono”:

“Art. 1 (b) Patrono. Toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote o administre uno o más vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él, y el cual sea conducido por un chófer. Queda incluido dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera.” (Bas-tardillas nuestras.)

Véase también el Art. 9 (b) de esta pieza legislativa. El Art. 1(a) expandió a su vez el concepto de chófer para incluir a toda persona “autorizada . . . para conducir vehículos de motor ... dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución ... o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos... por vías públicas, caminos y propiedades privados como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento . . . .” (Bastar-dillas nuestras.)

Hasta aquí cubría la ley tres categorías de chófer: al que operaba su propio vehículo de motor, al que era em~ [98]*98pleado del dueño del vehículo y al chófer que tomaba en arrendamiento el vehículo de motor que conducía. Faltaba por proteger al chófer que era empleado de quien había to-mado en arrendamiento el vehículo de motor. Esto se efectuó por la Ley Núm. Ill de 21 de junio de 1968. La fraseología empleada en ocasiones no fue del todo feliz.

El Art. 1 (b) de la Ley Núm. 111 enmendó así la defini-ción de patrono:

“ (b) Patrono. Toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él, y el cual sea con-ducido por un chófer. Queda incluido dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera o a cualquier otra persona natural o jurí-dica,” (Bastardillas nuestras.)

Tomada aisladamente, esta disposición parecía permitir la interrogante, ¿quién es el patrono, el dueño que arrienda el vehículo de motor o aquél que lo toma en arrendamiento? El Art. 9 de la Ley Núm. 111 aclaró el esquema contributivo. Su inciso (b) dispuso:

“. . . Cuando el patrono es el dueño, explotador o administra-dor de uno o más vehículos de motor cedidos en arrendamiento sin chófer con propósitos comerciales o de servicio de transporte a cualquier persona natural o jurídica, excluyéndose el arrenda-miento a turistas, el de vehículos privados para conducirlos el arrendatario, y aquellos que arrienda la Administración de Ser-vicios Agrícolas para propósitos agrícolas, tal patrono sólo pagará al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes una coti-zación de treinta (30) centavos por cada semana o fracción de ésta de duración del arrendamiento de cada vehículo de motor. La persona natural o jurídica que tome en arrendamiento cada vehículo de motor sin chófer sólo pagará al Fondo para el Se-guro Social de los Chóferes la cotización de cincuenta (50) centavos impuesta por el inciso (a) de este Artículo a cada chófer que tenga trabajando en su empleo durante cada semana o frac-ción de ésta.”

[99]*99El segundo párrafo del inciso (c) del Art. 9 expresó:

“Toda persona natural o jurídica que ceda en arriendo uno o más vehículos de motor con propósitos comerciales o de servicio a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer, deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrenda-tarios y además deberá pagar dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes que establece esta ley una cotización de treinta (30) centavos por cada vehículo de motor cedido a cada arrendatario por cada semana o fracción de ésta por el período de arrenda-miento, aumentándose dicha cotización a ochenta (80) centavos por semana o fracción de ésta cuando el vehículo de motor se arrienda con chófer para operarlo. En tal caso el arrendador deberá retener del salario de cada chófer que tenga en su empleo durante cada semana o fracción de ésta la cotización de cincuen-ta (50) centavos impuesta a cada chófer empleado por el inciso (a) y pagar dicha cantidad según se dispone por el inciso (c) de este mismo Artículo.”

El inciso (a) del Art.

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