Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones

81 P.R. Dec. 982, 1960 PR Sup. LEXIS 72
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1960
DocketNúmeros 295, 296 y 297
StatusPublished
Cited by22 cases

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Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones, 81 P.R. Dec. 982, 1960 PR Sup. LEXIS 72 (prsupreme 1960).

Opinion

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

En este recurso la peticionaria, Porto Rico Telephone Co., impugna la constitucionalidad de la see. 2 de la Ley núm, 301 de 15 de mayo de 1945 {Leyes, pág. 1147; 27 L.P.R.A. see. 342), la cual dispone lo siguiente:

“Por la presente se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para imponer y cobrar una contribución o impuesto de dos por ciento sobre el ingreso bruto de operación cobrado por [986]*986cualquier compañía de servicio público o instrumentalídad gu-bernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la trasmisión de mensajes telefónicos y telegráficos, incluyendo giros telegráficos. Toda cantidad recibida por el Secretaria de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depo-sitada por él en un fondo especial que se denominará Fondo Especial para el Fomento de Comunicaciones. Dichos fondos serán puestos, de tiempo en tiempo, a la disposición de la Junta de Directores de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, mediante su requerimiento para su inversión por dicha junta, o bajo sus órdenes, en aquellas mejoras, extensiones, investiga-ciones, experimentos e investigaciones especiales, que crea con-veniente, con el fin de extender y mejorar la calidad del sistema .y fácilidades de las comunicaciones telefónicas y telegráficas en Puerto Rico. Dicho impuesto deberá ser pagado por las com-pañías de servicio público o por las instrumentalidades públicas que rindan dicho servicio, dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año económico; y baj o ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que utilicen sus servicios,”

La peticionaria interpuso demanda de reintegro ante el antiguo Tribunal’de Contribuciones, el cual la denegó y sos-tuvo la validez de la disposición impugnada. En su extensa y hábil opinión, el tribunal de instancia consideró probados ciertos hechos que conviene exponer antes de analizar los pro-blemas legales. Son los siguientes:

En los años a que se refiere el litigio existían en Puerto Rico (y todavía existen) dos organizaciones, una guberna-mental y otra privada, que se dedicaban a ofrecer servicios telefónicos. La primera tiene el nombre de Autoridad de ■Comunicaciones de Puerto Rico y presta servicios a la ciudad •de Caguas y otros nueve pueblos limítrofes. También admi-nistra un sistema telegráfico que cubre todo el país. La segunda, demandante en esta causa, funciona bajo el nombre ■de Porto Rico Telephone Company y ofrece el servicio en toda .la isla, con excepción del área cubierta por la Autoridad. Los sistemas telefónicos de las dos organizaciones están interco-nectados por líneas de larga distancia. La Comisión de Ser-[987]*987vicio Público reglamenta los servicios y las tarifas de la de-mandante, pero no los de la Autoridad. Esta tiene completa libertad para fijar sus precios.

Tanto la Porto Rico Telephone Company como la Autori-dad han pagado la contribución que impone la Ley núm. SOI.

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