Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En este recurso la peticionaria, Porto Rico Telephone Co., impugna la constitucionalidad de la see. 2 de la Ley núm, 301 de 15 de mayo de 1945 {Leyes, pág. 1147; 27 L.P.R.A. see. 342), la cual dispone lo siguiente:
“Por la presente se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para imponer y cobrar una contribución o impuesto de dos por ciento sobre el ingreso bruto de operación cobrado por [986] cualquier compañía de servicio público o instrumentalídad gu-bernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la trasmisión de mensajes telefónicos y telegráficos, incluyendo giros telegráficos. Toda cantidad recibida por el Secretaria de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depo-sitada por él en un fondo especial que se denominará Fondo Especial para el Fomento de Comunicaciones. Dichos fondos serán puestos, de tiempo en tiempo, a la disposición de la Junta de Directores de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, mediante su requerimiento para su inversión por dicha junta, o bajo sus órdenes, en aquellas mejoras, extensiones, investiga-ciones, experimentos e investigaciones especiales, que crea con-veniente, con el fin de extender y mejorar la calidad del sistema .y fácilidades de las comunicaciones telefónicas y telegráficas en Puerto Rico. Dicho impuesto deberá ser pagado por las com-pañías de servicio público o por las instrumentalidades públicas que rindan dicho servicio, dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año económico; y baj o ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que utilicen sus servicios,”
La peticionaria interpuso demanda de reintegro ante el antiguo Tribunal’de Contribuciones, el cual la denegó y sos-tuvo la validez de la disposición impugnada. En su extensa y hábil opinión, el tribunal de instancia consideró probados ciertos hechos que conviene exponer antes de analizar los pro-blemas legales. Son los siguientes:
En los años a que se refiere el litigio existían en Puerto Rico (y todavía existen) dos organizaciones, una guberna-mental y otra privada, que se dedicaban a ofrecer servicios telefónicos. La primera tiene el nombre de Autoridad de ■Comunicaciones de Puerto Rico y presta servicios a la ciudad •de Caguas y otros nueve pueblos limítrofes. También admi-nistra un sistema telegráfico que cubre todo el país. La segunda, demandante en esta causa, funciona bajo el nombre ■de Porto Rico Telephone Company y ofrece el servicio en toda .la isla, con excepción del área cubierta por la Autoridad. Los sistemas telefónicos de las dos organizaciones están interco-nectados por líneas de larga distancia. La Comisión de Ser-[987] vicio Público reglamenta los servicios y las tarifas de la de-mandante, pero no los de la Autoridad. Esta tiene completa libertad para fijar sus precios.
Tanto la Porto Rico Telephone Company como la Autori-dad han pagado la contribución que impone la Ley núm. SOI.
Footnotes
81 P.R. Dec. 982 (Porto Rico Telephone Co. v. Tribunal de Contribuciones) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.