Emeric Catarineau v. Gobernador del Estado Libre Asociado

2 T.C.A. 287, 96 DTA 101
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01371
StatusPublished

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Emeric Catarineau v. Gobernador del Estado Libre Asociado, 2 T.C.A. 287, 96 DTA 101 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos plantea en este recurso la ilegalidad e inconstitucionalidad de las tarifas impuestas por la Autoridad de los Puertos a los usuarios del servicio de lanchas (ferries) en la vía marítima entre Vieques-Culebra-Fajardo. Los reclamos de los apelantes no encuentran apoyo en el derecho aplicable.

[288]*288i

Cerca de novecientos doce (912) residentes de Vieques, Fajardo y Culebra presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, acción civil de sentencia declaratoria, injunction, mandamus, restitución y daños y perjuicios contra el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros funcionarios y entidades públicas, alegando ilegalidad de las tarifas impuestas por la Autoridad de los Puertos a los usuarios de la ruta marítima que conecta a Vieques y Culebra con la isla principal conocida como PR252.

Luego de varios trámites procesales relatados en la sentencia apelada, los demandantes solicitaron sentencia sumaria, bajo el fundamento que no existía controversia de hechos y que la controversia de derecho entre las partes se limitaba a determinar si el aprobar y poner en vigor las tarifas impugnadas constituye un acto ilegal e inconstitucional.

El tribunal, en una fundamentada sentencia, consideró y analizó las alegaciones de los demandantes para sustentar la ilegalidad de las tarifas, consistentes en: el ejercicio indebido del poder de expropiación del Gobierno con propósito de lucro, la privación de su derecho a viajar, la violación del Federal Aid Highway Act, la limitación o restricción al libre comercio entre los estados, la violación a la igual protección de las leyes, la violación a la regla de uniformidad geográfica en la imposición de contribuciones. Luego de discutir y aplicar el derecho en cuanto a las aludidas alegaciones, el tribunal declaró sin lugar -la solicitud de sentencia sumaria de los demandantes y desestimó en todas sus partes la demanda.

No conforme con el dictamen, los demandantes presentaron este recurso de apelación, en el que imputan error al tribunal en su determinación sobre la validez de las tarifas impugnadas. Reproducen sus alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia sobre violaciones legales y constitucionales en su imposición. Añaden que erró el tribunal al aplicar retroactivamente la enmienda de 1991 del Federal Aid Highway Act, bajo la cual no existe ahora requisito de vías alternas para la imposición del peaje.

La Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de los Puertos y el Estado Libre Asociado presentaron en sus alegatos ante este Tribunal argumentos que sustentan la sentencia apelada.

Analizados los planteamientos de las partes y las determinaciones del tribunal a la luz del derecho aplicable, procede confirmamos la sentencia.

II

Examinemos las alegaciones de los apelantes y las razones por las cuales entendemos que el tribunal no erró en su sentencia.

Los apelantes alegan que la Resolución Conjunta Núm. 37 de 31 de mayo de 1967, que viabilizó la expropiación de las propiedades de Calderone Lines, Inc. la cual brindaba anteriormente el servicio de transportación en la ruta marítima en cuestión, no autorizó a la Autoridad de los Puertos a imponer tarifas, derechos o rentas, por el servicio de lanchas que se adquiría. Arguyen que no se dio esa autorización porque la Constitución del Estado Libre Asociado no permite el uso del poder de dominio público del Estado con fines de lucro, mediante el mecanismo de expropiación.

La ley que crea la Autoridad de los Puertos, Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según . enmendada, 23 L.P.R.A. sees. 331 y ss., autoriza a dicha entidad a adquirir por expropiación forzosa cualquier facilidad de transporte con el fin de explotarla. Artículo 6(h), 23 L.P.R.A. sec. 336(h). Le faculta, además, para imponer y cobrar tarifas por el uso de sus facilidades o servicios, las que deberán ser suficientes para cubrir los gastos de funcionamiento. Artículo 6(1)(1), 23 L.P.R.A. see. 336(1)(1) (Supl. 1995).

Bajo el ejercicio de esos poderes, la Autoridad de los Puertos adquirió las facilidades de transportación marítima de pasajeros y carga entre Vieques, Culebra y Fajardo. La determinación de uso público de dicha actuación quedó contemplada en la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 81 de 30 de junio de 1966. El propósito expreso y manifiesto fue el de brindar un mejor servicio, ante las [289]*289frecuentes quejas de la ciudadanía. La Resolución Conjunta Núm. 37 de 31 de mayo de 1967, invocada por los apelantes, autorizó el pago de la expropiación forzosa a Calderone Lines, Inc.

No hay razón o circunstancia alguna que sustente la posición de los apelantes a los efectos de que la Autoridad de los Puertos ejerció el poder de expropiación para un fin privado al continuar brindando el mismo servicio luego de la expropiación, bajo el cobro de tarifas. Conforme el análisis jurisprudencial efectuado en la sentencia apelada, con el cual coincidimos, el elemento privado que pueda estar incidentalmente presente en una expropiación que sea para beneficio del público, no desvirtúa el propósito legislativo de uso público. E.L.A. v. Fajardo Sugar Co., 79 D.P.R. 321, 335-336 (1956); P.R. Tel. Co. v. Trib. de Contribuciones, 81 D.P.R. 982, 997-998 (1960).

Como antes indicado, el cobro de la tarifa encuentra base y fundamento en la Ley Núm. 125, supra. Esta claramente concede facultad para el cobro del servicio, con el propósito del uso del dinero obtenido para cubrir los gastos de funcionamiento de la Autoridad de los Puertos al proveerlo. No había necesidad de facultar a ésta al cobro, cuando la Legislatura autorizó la expropiación de las facilidades que tratamos. Esa expropiación habría de darse bajo el marco legal imperante, a menos que se dispusiere lo contrario, lo que no se hizo. El récord no sustenta la posición de los apelantes de que el servicio a ofrecerse habría de ser gratuito.

Por ello, resulta correcta la determinación del Tribunal de Primera Instancia en torno a que el cobro de tarifas por los servicios de transportación no responde a un fin privado. El fin público de procurar un mejor servicio de transportación marítima es válido, y no existe base alguna para intervenir con esa determinación legislativa.

Los apelantes alegan, además, que la imposición de la tarifa afecta adversamente a los usuarios residentes de Vieques y Culebra, quienes tienen que utilizar constantemente la Ruta PR252, única ruta disponible para recibir servicios esenciales, que como contribuyentes, deben equipararse al resto de los habitantes de la Isla en cuanto al uso y disfrute de carreteras que conectan los distintos municipios. Lo anterior, plantean, limita su derecho a viajar, constituye un discrimen por origen, condición social o localización geográfica, les sujeta a trato desigual en contraposición con los otros residentes de la Isla, lo que debe ser sometido a escrutinio judicial estricto, e incide sobre el libre comercio.

Esos planteamientos fueron debidamente considerados en la sentencia y los apelantes no ofrecen argumentos que desvirtúen el análisis del tribunal apelado. En síntesis, el derecho a viajar ha sido reconocido bajo la Constitución Federal por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, como que emana de la cláusula de privilegios e inmunidades del Artículo IV, la cláusula de comercio, la cláusula de privilegios e inmunidades de la Decimocuarta Enmienda, la estructura federal del Gobierno de los Estados Unidos.

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