León Rosario v. Torres

109 P.R. Dec. 804, 1980 PR Sup. LEXIS 118
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1980·No. Número: R-78-122·Published·Cited by 52 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

¿Pueden nuestros tribunales requerir de un funcionario de un estado de Estados Unidos que haga constar en su registro demográfico la filiación paterna de una niña nacida e inscrita allá, hija de padres puertorriqueños? En su defecto, ¿procede la inscripción del nacimiento de la niña aquí? Confirmamos en este recurso sentencia del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, que resolvió ambas cuestiones en la negativa. No se violó con ello las disposiciones de nuestra Constitución sobre discrimen por razón de nacimiento y sobre igual protección de las leyes.

l — l

Ada Ángeles León Rosario, aquí recurrente, instó de-manda de filiación contra el aquí recurrido Ángel Luis Torres, en interés de una niña a que dio a luz en la ciudad de Boston, estado de Massachusetts, el 17 de enero de 1975. No hay controversia entre las partes en cuanto a las alegaciones y los hechos. Los padres de la niña, ambos puertorriqueños, convivieron maritalmente por espacio de cuatro meses en Guaynabo, donde fijaron su residencia. Al cabo de ese breve término se separaron. Ella quedó embarazada y se trasladó temporeramente a Boston, donde dio a luz a la niña, siendo inscrita en el correspondiente registro de nacimientos. No se hizo constar el nombre del padre. Éste viajó a Boston para reconocer a la niña y que se le hiciera figurar como su padre [808] en el mencionado registro, pero no le fue concedido. Las leyes del estado de Massachusetts no permitían entonces que se indicara el nombre del padre a menos que éste se casara con la madre.

La niña y sus padres están domiciliados en Puerto Rico. El padre ha continuado dándole la consideración de hija y contribuyendo a su sustento con una pensión semanal. Ésta es la situación al presentarse la demanda.

Al declararse con lugar la demanda de filiación, se declaró sin jurisdicción el tribunal para ordenar la inserción del nombre del demandado como padre de la niña en el acta de su nacimiento obrante en Boston, y concluyó, además, el tribunal que no procede su inscripción en el Registro Demográfico de su domicilio en Puerto Rico. A petición de la demandante, expedimos auto de revisión. Plantea, además, el recurso que debió disponerse en la sentencia una pensión alimenticia para la niña. Examinaremos las tres cuestiones separadamente.

p — H I — (

En cuanto a la primera cuestión, cabe señalar como nota introductoria que, no obstante haber nacido la niña en el estado de Massachusetts, su filiación se determina con arreglo a nuestras leyes. Art. 9, Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 9. Véanse Martínez v. Vda. de Martínez, 88 D.P.R. 443, 450-452 (1962) y Lebrón Cruz v. Sucn. Yapor Elias, 90 D.P.R. 266, 270-273 (1964). Además, el nacimiento de la niña en Massachusetts fue un mero accidente. Tanto por la ciudadanía (1) de la madre como por el domicilio de la niña, ésta es ciudadana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La decisión de nuestros tribunales en cuanto determinan la filiación de la niña no tiene más alcance, sin embargo, que el reconocimiento del hecho de la filiación más los derechos, obligaciones y demás efectos legales que tal hecho implica de acuerdo con nuestras leyes. Carecemos de autoridad para obligar a un [809] funcionario de un estado de la Unión norteamericana para que realice un acto oficial regulado por las leyes de dicho estado.

La recurrente plantea que es aplicable la cláusula sobre entera fe y crédito de la Constitución federal, Art. IV, Sec. 1. No es éste el foro para hacer ese planteamiento puesto que no nos confrontamos con una decisión judicial de otro estado que deba hacerse cumplir aquí o cuyo acatamiento deba surtir algún efecto aquí. (2)

h — !

Veamos el segundo aspecto del planteamiento de la recurrente, esto es, si procede ordenar que se inscriba en Puerto Rico el nacimiento de la niña.

La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 1041 y ss., crea un Registro General Demográfico, establecido en la División de Registro Demográfico o Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico, que “tendrá a su cargo todo lo concerniente a la inscripción de nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico”. Art. 3 de dicha ley, 24 L.P.R.A. see. 1071. (Énfasis suplido.) Más adelante, en su Art. 31, 24 L.P.R.A. see. 1231, repite la ley la misma disposición limitativa al prescribir: “el Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley,...”. (Énfasis nuestro.)

[810] Cuando el Legislador ha querido permitir que se inscri-ban en el Registro Demográfico acontecimientos ocurridos fuera de Puerto Rico, lo ha indicado expresamente y con claridad en dicha Ley. Así, ha dispuesto para la inscripción de defunciones ocurridas en un barco o avión en travesía, o en el caso de ausentes, 24 L.P.R.A. sec. 1001; la inscripción de nacimientos ocurridos en un barco o avión durante su travesía, 24 L.P.R.A. see. 1131; la anotación de divorcios o anulaciones de matrimonios decretados fuera de Puerto Rico, de personas cuyos matrimonios se hubieren celebrado en Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 1168; y la inscripción de adopciones realizadas fuera de Puerto Rico de personas nacidas aquí, y las realizadas aquí de personas nacidas fuera, 24 L.P.R.A. sees. 1138 y 1139. Para este último caso la ley ha establecido un registro especial, 24 L.P.R.A. see. 1139.

El Reglamento del Registro Demográfico sigue las pautas establecidas por la ley, en términos aún más específicos y restrictivos. A tales fines dispone:

“En el Registro Demográfico de Puerto Rico y en los registros locales deberán ser inscritos:
(1)Los nacimientos ocurridos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
.” 24 R.&R.P.R. sec. 1071-1.
“Podrán ser inscritos a petición de los interesados:
(1) Los nacimientos ocurridos en el mar si los padres o alguno de ellos fuere residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
.” 24 R.&R.P.R. sec. 1071-2.
“Se anotarán también, tanto en el registro general como en los registros locales:
(1).
(2) Las adopciones
(3).
(4).” 24 R.&R.P.R. sec. 1071-3.

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León Rosario v. Torres, 109 P.R. Dec. 804, 1980 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 1980).

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