López Rivera v. Estado Libre Asociado

165 P.R. Dec. 280
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2005
DocketNúmero: CC-2003-436
StatusPublished
Cited by24 cases

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López Rivera v. Estado Libre Asociado, 165 P.R. Dec. 280 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 23 de noviembre de 1999 Teodoro López Rivera y los hermanos Stanley y Lennin Ocasio Pagán presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una petición ex parte de adopción(1) y de cambio de apellido. Estos dos últimos son hijos, ambos mayores de edad, de un primer matrimonio de Norma Ileana Pagán Núñez, esposa de López Rivera. En la referida petición de adopción, López Rivera solicitó adoptar a los hermanos Stanley y Lennin Ocasio Pagán; este último al momento de presentarse esta petición, había contraído matrimonio con María Eugenia Gratacós Loyola. Por su parte, los herma-nos Ocasio Pagán solicitaron del tribunal que, de autori-zarse la adopción, se les cambiara el apellido a López Pagán.(2)

Así las cosas, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia presentó su posición mediante escrito a esos efectos. Alegó que el Art. 132 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 533 (Sup. 1996), según enmendado por la Ley Núm. 8 [289]*289de 19 de enero de 1995, conocida como la Ley de Adopción, prohíbe la adopción cuando la persona que va a ser adop-tada es casada, razón por la cual Lennin no podía ser adoptado. En cuanto a Stanley, señaló la referida funciona-ría que, aun cuando éste era mayor de edad, al no estar casado, procedía evaluar si vivía con el adoptante, López Rivera, desde antes de cumplir los dieciocho años de edad, y si dicha situación existía aún a la fecha de la petición.

Los peticionarios replicaron; plantearon la inconstitu-cionalidad del mencionado Art. 132 del Código Civil, el cual prohíbe que personas mayores de edad y personas casadas, o que hubiesen estado casadas, puedan ser adoptadas. Ale-garon, además, que dicha disposición constituye una clasi-ficación sospechosa por razón de status civil, por lo cual sostuvieron que ésta debía ser analizada utilizando el cri-terio de “escrutinio estricto”.

El foro primario —luego de realizar un estudio de las alegaciones de los peticionarios y de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia— decidió abstenerse de con-siderar el planteamiento de inconstitucionalidad tras de-terminar que procedía la aplicación de la doctrina de autolimitación judicial, la cual establece que los tribunales no deben adjudicar cuestiones constitucionales a no ser que ello sea imprescindible.(3)

En cuanto al peticionario Stanley Ocasio Pagán, el foro de instancia determinó que éste, por no estar casado, po-dría cualificar para adopción si se cumplía con la excepción contenida en el inciso (2) del referido artículo, esto es, si se demostraba que éste residía en el hogar de López Rivera desde antes de cumplir los dieciocho años de edad y que esta situación subsistía al momento en que se presentó su solicitud de adopción y cambio de apellido.(4)

[290]*290En cuanto a Lennin Ocasio Pagán, el referido foro de-terminó que la adopción no procedía, ya que éste era un hombre casado; señaló que, por disposición expresa del Art. 132 del Código Civil, ante, éste no podía ser adoptado por el peticionario Teodoro López Rivera. Por tal razón denegó, además, el cambio de apellido de éste y de su hijo, L.M.O.G.

Insatisfechos con esta determinación, los peticionarios acudieron —vía recurso de apelación^- ante el Tribunal de Apelaciones. El referido foro apelativo, acogiendo el re-curso como un certiorari, por tratarse de un procedimiento ex parte, dictó sentencia desestimatoria por haberse pre-sentado el recurso fuera del término jurisdiccional de treinta días.

Así las cosas, Teodoro López Rivera y los hermanos Stanley y Lennin Ocasio Pagán presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, ini-ciando, de este modo, un nuevo procedimiento judicial.(5) En ésta alegaron, en síntesis, que el Art. 132 del Código Civil, ante, era inconstitucional por violar la igual protec-ción de las leyes en cuanto creaba una clasificación sospe-chosa por razón de status civil. Por otro lado, alegaron que el denegar la adopción por el hecho de que una persona estuviese casada violaba el derecho a la intimidad por constituir una intromisión del Estado en derechos personalísimos. Argüyeron, que las leyes que restringen el derecho a decidir, relacionadas al matrimonio, divorcio o relaciones familiares, estaban sujetas al criterio de “escru-tinio estricto”.

El Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitó la des-estimación de la demanda presentada, alegando que la [291]*291sentencia desestimatoria, dictada por el Tribunal de Ape-laciones, tenía el efecto de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En la alternativa, alegó que conforme lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en el caso original de adopción, el tribunal debía seguir la doctrina de abstención. En cuanto a los méritos de la impugnación constitucional por violar la igual protec-ción de las leyes, alegó que la clasificación entre adoptan-dos, casados y no casados, no guardaba relación con el dis-crimen “por origen y condición social” y que, por lo tanto, procedía analizar la razonabilidad de la clasificación, no bajo el escrutinio estricto, sino bajo el “escrutinio tradicio-nal de nexo racional”.

Los demandantes se opusieron a la desestimación soli-citada y reiteraron su posición sobre la inconstitucionali-dad del Art. 132, ante, señalando que el fundamento para no conceder la adopción constituía una intromisión del Es-tado en derechos personalísimos, por lo que el estatuto im-pugnado debía ser analizado bajo el escrutinio estricto. Sostuvieron que, si la decisión de contraer matrimonio está protegida constitucionalmente bajo el derecho a la intimi-dad, la decisión de adoptar a aquellos que se han ganado un sitial como hijos y como padres no puede estar menos protegida.

El foro primario, aun cuando reconoció que, bajo la doc-trina de abstención judicial, los tribunales no deben entrar a determinar la validez constitucional de una ley si en el caso existen otros planteamientos no constitucionales a base de los cuales se pueda dictar sentencia, determinó que ésta no era la situación en el caso que tenía ante su consi-deración y que, por lo tanto, el planteamiento constitucio-nal debía ser atendido y resuelto.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió, mediante re-solución a esos efectos, que habiéndose reconocido en la esfera federal que el matrimonio constituye una expresión del derecho a la intimidad, no tenía duda que ello debía reconocerse. Asimismo en relación con el derecho que tiene un individuo para adoptar como su hijo a una persona, [292]*292crear o ampliar su núcleo familiar y establecer lazos de amor, convivencia y dirección. Determinó, en consecuencia, que el derecho a adoptar está protegido por el derecho fundamental a la intimidad. Dicho foro concluyó que el citado Art. 132 del Código Civil violenta un derecho fundamental, por lo que debe aplicarse un escrutinio estricto e imponerse al Estado el deber de probar cuál es el interés público apre-miante que justifique la limitación a ese derecho.

Inconforme con esta determinación, el Procurador General acudió, vía certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que el Art.

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