Nice Foods Corp. H/N/C Chidos Mexican Restaurant v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2025
DocketTA2025AP00456
StatusPublished

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Nice Foods Corp. H/N/C Chidos Mexican Restaurant v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

NICE FOODS CORP. Apelación procedente H/N/C CHIDOS MEXICAN del Tribunal de Primera RESTAURANT, Instancia, Sala Superior ET AL. de Carolina Parte Apelante Caso Núm.: v. TA2025AP00456 SJ2025CV07138(406)

ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre: DE PUERTO RICO Remedios Interdictales ET AL. y Sentencia Declaratoria Parte Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2025.

Comparecen ante nosotros Nice Foods Corp. DBA Chidos Mexican

Restaurant (Restaurante Chidos); Brandon Alexander Carrasco Santiago

(Sr. Carrasco Santiago); Samuel Jesús González Perez (Sr. González

Perez) (en conjunto, parte apelante) mediante el presente recurso de

apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia, emitida y notificada el

21 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Carolina (TPI). Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por el Municipio Autónomo de Carolina (MAC;

parte apelada) y desestimó la Demanda presentada por la parte apelante.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 11 de agosto de 2025, Nice Foods Corp. DBA Chidos Mexican

Restaurant (Restaurante Chidos); Brandon Alexander Carrasco Santiago

(Sr. Carrasco Santiago); Samuel Jesús González Perez (Sr. González

Perez) (en conjunto, parte apelante) instó una Demanda sobre entredicho

provisional; interdicto preliminar y permanente; sentencia declaratoria; y TA2025AP00456 2

daños nominales contra el Municipio de Carolina (MAC; parte apelada); el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA); Mirta Andrades Ruiz,

presidenta de la Asamblea Municipal; y Rubén Moyeno Cintrón,

Comisionado de la Policía Municipal.1 En síntesis, se alegó que la

enmienda al Código de Orden Público del Municipio Autónomo de Carolina

(Código de Orden Público) limita el horario de la venta de alcohol en el

distrito turístico de Isla Verde. La parte apelante expone que el Código de

Orden Público restringe los negocios de dicha zona al no permitirles vender

bebidas alcohólicas posterior a la medianoche (12:00am) de domingo a

jueves y una de la mañana (1:00am) los viernes y sábados. Señaló que la

referida enmienda exenta los hoteles, farmacias, supermercados y

gasolineras que ubican en el precinto turístico de Isla Verde de cumplir con

la nueva norma. Adujo que dicha excepción, es una crasa violación a la

igual protección de las leyes, toda vez que discrimina contra los dueños de

pequeñas empresas. Ante ello, solicitó la paralización, suspensión y

eliminación de la enmienda al Artículo 2.04 del Código de Orden Público

por constituir una violación a sus derechos constitucionales. En específico,

se reclama la violación a la dignidad del ser humano, así como: al derecho

a no ser discriminado; a la libertad de expresión y asociación; al disfrute de

la propiedad y no ser privado de ella; al debido proceso de ley; y, a la igual

protección de las leyes. En consecuencia, solicitó que se declarara Ha

Lugar la Demanda y se declarara inconstitucional la Ordenanza mediante

la cual se enmendó el Código de Orden Público con la finalidad de limitar

la venta de bebidas alcohólicas.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 2025, el

MAC presentó una Moción de Desestimación.2 Alegó, en esencia, que

debido a la implantación de un nuevo Código de Orden Público en el

Municipio de San Juan, a partir de noviembre de 2023, el cual limitó la venta

de bebidas alcohólicas en la ciudad capital, Isla Verde se convirtió en el

1 SUMAC, Entrada 1 en SJ2025CV07138. 2 SUMAC, Entrada 26 en SJ2025CV07138. TA2025AP00456 3

único lugar sin regulación de horario de venta de bebidas alcohólicas del

área metropolitana. Expresó que, lo anterior, provocó un aumento en la

actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas a altas horas de la

madrugada, con comercios que operaban y vendían bebidas alcohólicas

las veinticuatro (24) horas del día en la zona turística de Isla Verde que,

además, es un área residencial. Explicó que, ello trajo consigo un aumento

considerable en la criminalidad, el descontrol y el desorden en el sector de

Isla Verde, causando molestias en los residentes y deteriorando su calidad

de vida. Ante tales circunstancias, el 29 de julio de 2025, el MAC aprobó la

Ordenanza promulgada para enmendar el Artículo 2.04 del Código de

Orden Público. Ello con el propósito de eliminar la excepción de comercios

ubicados en zona turística en cuanto a los horarios de operación y venta o

expendio de bebidas alcohólicas y aumentar la multa administrativa por

infracción a dicho artículo. En cuanto a la exclusión de hoteles, farmacias,

gasolineras y supermercados de la prohibición, adujo que ello responde a

una clasificación legal con base racional. Sostuvo que la aprobación de la

Ordenanza constituye un ejercicio del poder de razón del estado (“police

power”) que le fue delegado al Municipio por la Asamblea Legislativa de

Puerto Rico. Además, expresó que el Código Municipal de Puerto Rico

(Código Municipal)3 faculta a los municipios a aprobar reglamentación a

través de los Códigos de Orden Público que limiten la venta de bebidas

alcohólicas.

Por otra parte, adujo que, debido a que no procede que se utilice el

mecanismo de interdicto para evitar una actuación autorizada por ley,

procede la desestimación de la solicitud de esta. En consecuencia, señaló

que la Demanda debe desestimarse por no exponer una reclamación que

justifique la concesión de remedio alguno bajo cualquier estado de derecho

que pueda ser probado en apoyo a su reclamación. Ante ello, solicitó que

3 Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq. TA2025AP00456 4

se desestimara la Demanda en su totalidad, con cualquier otro

pronunciamiento que en derecho proceda.

Posteriormente, se celebró una vista inicial el 21 de agosto de 2025.4

En esta, el TPI resolvió en corte abierta que la Demanda no satisfizo los

requisitos necesarios para expedir los remedios interdictales que se

solicitan. Además, expresó que tampoco se configuran los requisitos para

emitir sentencia declaratoria a tales efectos. Dispuso que todos los asuntos

y controversias que subyacen en las alegaciones presentadas en la

Demanda son de naturaleza económica, por lo que existen remedios

alternos en ley que no son los remedios interdictales, ni mucho menos la

declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza en controversia.

Cónsono con lo anterior, el 21 de agosto de 2025, notificada el mismo día,

el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción

de Desestimación presentada por el MAC y, en su consecuencia,

desestimó la demanda del caso de epígrafe.5 De otro lado, amparándose

en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, el TPI

entendió que no era necesario desglosar las determinaciones de hechos,

por haber declarado totalmente Ha Lugar una moción presentada al

amparo de la Regla 10.2 Procedimiento Civil.

Inconforme, el 19 de octubre de 2025, la parte apelante instó el

recurso de epígrafe y señaló los siguientes señalamientos de error:

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