Nice Foods Corp. H/N/C Chidos Mexican Restaurant v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 25, 2025·No. TA2025AP00456·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

NICE FOODS CORP. Apelación procedente H/N/C CHIDOS MEXICAN del Tribunal de Primera RESTAURANT, Instancia, Sala Superior ET AL. de Carolina Parte Apelante Caso Núm.:

v. TA2025AP00456 SJ2025CV07138(406)

ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre:

DE PUERTO RICO Remedios Interdictales ET AL. y Sentencia Declaratoria Parte Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2025.

Comparecen ante nosotros Nice Foods Corp. DBA Chidos Mexican Restaurant (Restaurante Chidos); Brandon Alexander Carrasco Santiago (Sr. Carrasco Santiago); Samuel Jesús González Perez (Sr. González Perez) (en conjunto, parte apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia, emitida y notificada el 21 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio Autónomo de Carolina (MAC; parte apelada) y desestimó la Demanda presentada por la parte apelante.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 11 de agosto de 2025, Nice Foods Corp. DBA Chidos Mexican Restaurant (Restaurante Chidos); Brandon Alexander Carrasco Santiago (Sr. Carrasco Santiago); Samuel Jesús González Perez (Sr. González Perez) (en conjunto, parte apelante) instó una Demanda sobre entredicho provisional; interdicto preliminar y permanente; sentencia declaratoria; y

daños nominales contra el Municipio de Carolina (MAC; parte apelada); el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA); Mirta Andrades Ruiz, presidenta de la Asamblea Municipal; y Rubén Moyeno Cintrón, Comisionado de la Policía Municipal.1 En síntesis, se alegó que la enmienda al Código de Orden Público del Municipio Autónomo de Carolina (Código de Orden Público) limita el horario de la venta de alcohol en el distrito turístico de Isla Verde. La parte apelante expone que el Código de Orden Público restringe los negocios de dicha zona al no permitirles vender bebidas alcohólicas posterior a la medianoche (12:00am) de domingo a jueves y una de la mañana (1:00am) los viernes y sábados. Señaló que la referida enmienda exenta los hoteles, farmacias, supermercados y gasolineras que ubican en el precinto turístico de Isla Verde de cumplir con la nueva norma. Adujo que dicha excepción, es una crasa violación a la igual protección de las leyes, toda vez que discrimina contra los dueños de pequeñas empresas. Ante ello, solicitó la paralización, suspensión y eliminación de la enmienda al Artículo 2.04 del Código de Orden Público por constituir una violación a sus derechos constitucionales. En específico, se reclama la violación a la dignidad del ser humano, así como: al derecho a no ser discriminado; a la libertad de expresión y asociación; al disfrute de la propiedad y no ser privado de ella; al debido proceso de ley; y, a la igual protección de las leyes. En consecuencia, solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda y se declarara inconstitucional la Ordenanza mediante la cual se enmendó el Código de Orden Público con la finalidad de limitar la venta de bebidas alcohólicas.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 2025, el MAC presentó una Moción de Desestimación.2 Alegó, en esencia, que debido a la implantación de un nuevo Código de Orden Público en el Municipio de San Juan, a partir de noviembre de 2023, el cual limitó la venta de bebidas alcohólicas en la ciudad capital, Isla Verde se convirtió en el

1 SUMAC, Entrada 1 en SJ2025CV07138.

2 SUMAC, Entrada 26 en SJ2025CV07138.

único lugar sin regulación de horario de venta de bebidas alcohólicas del área metropolitana. Expresó que, lo anterior, provocó un aumento en la actividad comercial de venta de bebidas alcohólicas a altas horas de la madrugada, con comercios que operaban y vendían bebidas alcohólicas las veinticuatro (24) horas del día en la zona turística de Isla Verde que, además, es un área residencial. Explicó que, ello trajo consigo un aumento considerable en la criminalidad, el descontrol y el desorden en el sector de Isla Verde, causando molestias en los residentes y deteriorando su calidad de vida. Ante tales circunstancias, el 29 de julio de 2025, el MAC aprobó la Ordenanza promulgada para enmendar el Artículo 2.04 del Código de Orden Público. Ello con el propósito de eliminar la excepción de comercios ubicados en zona turística en cuanto a los horarios de operación y venta o expendio de bebidas alcohólicas y aumentar la multa administrativa por infracción a dicho artículo. En cuanto a la exclusión de hoteles, farmacias, gasolineras y supermercados de la prohibición, adujo que ello responde a una clasificación legal con base racional. Sostuvo que la aprobación de la Ordenanza constituye un ejercicio del poder de razón del estado (“police power”) que le fue delegado al Municipio por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Además, expresó que el Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal)3 faculta a los municipios a aprobar reglamentación a través de los Códigos de Orden Público que limiten la venta de bebidas alcohólicas.

Por otra parte, adujo que, debido a que no procede que se utilice el mecanismo de interdicto para evitar una actuación autorizada por ley, procede la desestimación de la solicitud de esta. En consecuencia, señaló que la Demanda debe desestimarse por no exponer una reclamación que justifique la concesión de remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su reclamación. Ante ello, solicitó que

3 Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq.

se desestimara la Demanda en su totalidad, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

Posteriormente, se celebró una vista inicial el 21 de agosto de 2025.4 En esta, el TPI resolvió en corte abierta que la Demanda no satisfizo los requisitos necesarios para expedir los remedios interdictales que se solicitan. Además, expresó que tampoco se configuran los requisitos para emitir sentencia declaratoria a tales efectos. Dispuso que todos los asuntos y controversias que subyacen en las alegaciones presentadas en la Demanda son de naturaleza económica, por lo que existen remedios alternos en ley que no son los remedios interdictales, ni mucho menos la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza en controversia. Cónsono con lo anterior, el 21 de agosto de 2025, notificada el mismo día, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el MAC y, en su consecuencia, desestimó la demanda del caso de epígrafe.5 De otro lado, amparándose en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, el TPI entendió que no era necesario desglosar las determinaciones de hechos, por haber declarado totalmente Ha Lugar una moción presentada al amparo de la Regla 10.2 Procedimiento Civil.

Inconforme, el 19 de octubre de 2025, la parte apelante instó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el TPI al desestimar la Demanda de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente, y Sentencia Declaratoria, sin expresar fundamento alguno en derecho.

Segundo error: Erró el TPI al desestimar la Demanda de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria, al no concluir que la enmienda al Código del MAC, la cual restringe el horario de expendio de bebidas alcohólicas a los comercios ubicados en la zona turística de Isla Verde, a los residentes que desean disfrutar de los servicios, y los comerciantes que proveen los servicios a los comercios que operan en dicho horario ahora restringido, es abiertamente discriminatoria a favor de

4 SUMAC, Entrada 32 en SJ2025CV07138.

5 SUMAC, Entrada 31 en SJ2025CV07138.

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Nice Foods Corp. H/N/C Chidos Mexican Restaurant v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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