Amaro González v. First Federal Savings Bank

132 P.R. Dec. 1042
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1993
DocketNúmero: CE-90-232
StatusPublished
Cited by86 cases

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Amaro González v. First Federal Savings Bank, 132 P.R. Dec. 1042 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 26 de abril de 1990 expedimos el auto de certiorari radicado por el peticionario First Federal Savings Bank en revisión de la determinación del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, negándose a desestimar el pleito radicado en su contra al amparo de lo resuelto en Hartman v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 124 (1969), y de la negativa del referido foro de instancia a dictar sentencia sumaria a su favor a la luz de lo resuelto en Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981).(1) Resolvemos.

[1044]*1044I

El 30 de agosto de 1985 alrededor de doscientos (200) residentes y propietarios del proyecto urbanístico Ciudad Cristiana de Humacao (Ciudad Cristiana) radicaron acción civil ante el mencionado tribunal de instancia contra el First Federal Savings Bank (First Federal), entidad finan-ciera que les había otorgado los préstamos hipotecarios para adquirir sus viviendas. Alegaron, en síntesis, que el First Federal conocía o debió haber conocido que existía en esos terrenos una contaminación que convertía en inhabi-tables sus residencias(2) Le imputaron responsabilidad so-lidaria con las personas que “promovieron, gestaron, pro-dujeron y vendieron” las casas cuyas hipotecas fueron ejecutadas. Reclamaron daños individuales de no menos de $10,000. Como parte del descubrimiento de prueba, el 23 de diciembre de 1985, el First Federal sometió a la parte demandante un pliego de interrogatorio a ser contestado, por separado y bajo juramento, por cada uno de los demandantes(3)

El 14 de febrero de 1986 el First Federal, mediante mo-ción, solicitó del foro de instancia que ordenara a la parte [1045]*1045demandante contestar el interrogatorio. El juez accedió a lo solicitado y ordenó a la parte demandante que contes-tara dicho interrogatorio apercibiéndole que, de lo contra-rio, procedería a tomar sanciones drásticas. El abogado de los demandantes le indicó al tribunal que se proponía faci-litarle al demandado una contestación modelo para cada una de las preguntas debido a la magnitud del descubri-miento de prueba en los casos relacionados con Ciudad Cristiana^4) Posteriormente, en reunión llevada a cabo en-tre los abogados de las partes, el representante legal de los demandantes acordó notificarle al demandado “ ‘suficientes contestaciones representativas de los hechos en que se funda[ban] sus alegaciones para que ésta pu[diera] traba-jar en su estrategia litigiosa’ Petición de certiorari, pág. 4. Dicho letrado incumplió con su compromiso.

El 3 de noviembre de 1986 el First Federal solicitó del tribunal que le impusiera a la parte demandante un plazo para contestar el referido interrogatorio. El foro de instan-cia ordenó a la parte recurrida a que dentro de un plazo perentorio de diez (10) días contestara el aludido interro-gatorio so pena de imponer las sanciones que en derecho procedieran. Mediante moción, la parte demandante excusó su incumplimiento al expresar que tenía un planteamiento sobre descubrimiento de prueba ante este Foro en el caso paralelo de Vellón v. Squibb Mfg., Inc.,(5) caso que aún no se había resuelto y que entendía gobernaba el pre-sente trámite. No obstante ello, señaló que había enviado al demandado la contestación individual del interrogatorio correspondiente al líder de la comunidad Ciudad Cristiana, José Sepúlveda Rivas, contestación que represen-[1046]*1046taba, en todo lo que tuviesen en común, lo que dirían los demás demandantes. Indicó que remitiría las contestacio-nes individualizadas a la mayor brevedad.

El 13 de agosto de 1987 el First Federal radicó moción de desestimación; indicó que sólo se había contestado par-cialmente el interrogatorio en cuanto a uno de los deman-dantes y que tal contestación era inadecuada. Solicitó del tribunal que ordenara a los demandantes a contestar debi-damente en el plazo de quince (15) días bajo apercibi-miento de desestimar el caso en cuanto a todo aquel que no contestase. El tribunal emitió orden conforme a lo solicitado. Luego de una serie de mociones y órdenes rela-cionadas con las contestaciones a dicho interrogatorio, el tribunal fijó una vista para la discusión de las mismas.(6)

Un día antes de la vista señalada, el First Federal soli-citó la desestimación del pleito en cuanto a aquellos de-mandantes que no habían contestado el interrogatorio y la imposición de sanciones con respecto al codemandante Se-púlveda Rivas en vista de la tardanza extrema en contestar y de que las contestaciones estaban incompletas. La parte demandante replicó. El tribunal a quo denegó la desestima-ción solicitada.

Luego de una serie de mociones/7) y órdenes relaciona-das con las contestaciones al interrogatorio, el 29 de no-viembre de 1989 los abogados de las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual la parte demandante acordó que para el 28 de enero de 1990 habría de:

[1047]*1047(a) Contestar adecuadamente las preguntas: 1, 2, 3, 4, 9(a), (b), y (c), y 11, 12, 13, 14, 17, 19 y 20.
(b) En cuanto a las preguntas No. 5(b) y 6(b) describirá los documentos en vez de proveerlos.
(c) En cuanto a la pregunta No. 6(a) contestará adecuada-mente lo referente a las alegaciones 2, 7, 9, 10 y 12 de la demanda.
(d) En cuanto a la pregunta No. 18 indicará lo que declararán los testigos, en particular el Lie. Vázquez y Angel Gregorio Gó-mez o cualquier otra persona que los sustituya. (Enfasis en el original.) Petición de certiorari, pág. 7.

En el referido plazo, la parte demandante le remitió al First Federal las contestaciones al interrogatorio; contes-taciones que, según su criterio, satisfacían lo acordado. In-conforme con las mismas, el 21 de febrero de 1990, el banco demandado solicitó la desestimación de la acción de epí-grafe en vista de la alegada negativa intencional de los demandantes a contestar el aludido interrogatorio. El tribunal de instancia, mediante resolución de fecha 1ro de marzo de 1990, denegó la moción de desestimación del banco demandado.

Acude ante nos el First Federal. Sostiene, en primer término, que procede revocar el dictamen del tribunal de instancia y eliminar las alegaciones de la demanda y de-sestimar la acción de los demandantes debido a la negativa contumaz de dicha parte a descubrir. Invoca a su favor la doctrina pautada en Hartman v. Tribunal Superior, ante; esboza que la conducta aquí observada es más grave que la allí acaecida. Procedemos a examinar, de entrada, este primer señalamiento de error.

I — I

En Hartman v. Tribunal Superior, supra, el demandante peticionario solicitó de este Foro que le impusiera a la parte interventora las sanciones que al amparo de la [1048]*1048Regia 34 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, pro-cedieran, dado que ésta no había contestado cierto interro-gatorio que le fuera enviado hacía casi un año y medio antes.

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