Juarbe I Botella, Maria Eulalia v. Silva Ruiz, Sandra Liamar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2025·No. KLCE202500264·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

María Eulalia Juarbe I CERTIORARI Botella procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala de KLCE202500264 Fajardo vs.

Civil Núm.:

Sandra Liamar Silva FA2021CV00692 Ruiz Sobre: División de

Recurrida Comunidad Remanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la señora María Juarbe I Botella (en lo sucesivo, Sra. Juarbe I Botella o peticionaria) y nos solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 13 de enero de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una “Moción en Solicitud de Eliminación de Alegaciones y Otros Extremos” presentada por la peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 25 de agosto de 2021, la Sra. Juarbe I Botella presentó una “Demanda” sobre liquidación de comunidad de bienes contra su exesposa, la Señora Sandra Liamar Silva Ruiz (en lo sucesivo, 1 Notificada el 14 de enero de 2025.

Número Identificador RES2025 ___________

Sra. Silva Ruiz o recurrida). Adujo que ambas permanecen como cotitulares de ciertos bienes inmuebles, a pesar de la peticionaria poseer un crédito sobre el 100% de la titularidad de éstos por ser quien sufragó la totalidad de los gastos, y ante la inaplicabilidad de las normas concernientes a una sociedad legal de gananciales por estos bienes ser adquiridos previo a la vigencia del matrimonio. Alegó, además, que la Sra. Silva Ruiz sustrajo, sin su conocimiento, numerosas prendas de una caja de seguridad ubicada en una institución bancaria, valoradas en no menos de $350,000.00, por lo que solicitó la devolución de éstas.

Tras varios trámites procesales impertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el 24 de enero de 2024, la peticionaria presentó una “Moción en Solicitud de Eliminación de Alegaciones y Otros Extremos”. Arguyó que, a más de dos años de su radicación, el caso continúa secuestrado por la inacción y entorpecimiento procesal de la recurrida, quien se ha negado a cumplir con el descubrimiento de prueba y varias órdenes judiciales, y contra quien obran varias sanciones económicas. Por lo anterior, solicitó la sanción de eliminación de alegaciones, dado que, según surge de una “Minuta” correspondiente a una conferencia sobre el estado de los procedimientos del 4 de diciembre de 2023, el TPI apercibió en la parte dispositiva de la referida “Minuta” que el incumplimiento por la Sra. Silva Ruiz con el descubrimiento de prueba acarrearía la eliminación de sus alegaciones. Ello, luego de que en la propia vista se solicitara idéntica sanción y ésta fuera declarada sin lugar.

Ese mismo día, entiéndase, el 24 de enero de 2024, el foro primario emitió una “Orden” en la cual otorgó a la Sra. Silva Ruiz 15 días para mostrar causa por lo cual el remedio solicitado no debía ser concedido. Ante dichos argumentos, la recurrida presentó varias mociones con el propósito de evidenciar el

cumplimiento parcial con el descubrimiento de prueba y órdenes del TPI, que incluyeron: 1) un acta notarial acreditando la incomparecencia de la peticionaria a la apertura inspección de la caja de seguridad, según fue dictaminado previamente por el foro primario; 2) moción sometiendo certificaciones registrales de las propiedades inmuebles; 3) moción para informar cumplimiento en hacerse disponible para una toma de deposición que luego fue cancelada por la peticionaria.

Posteriormente, la recurrida presentó el 8 de febrero de 2024 una “Moción en Cumplimiento de Orden sobre Mostrar Causa” en la cual arguyó que, la solicitud de eliminación de alegaciones era un intento de la peticionaria de justificar sus propios incumplimientos a las órdenes del Tribunal, entiéndase la suspensión de la deposición y su incomparecencia a la apertura de la caja de seguridad. Asimismo, suplicó la recurrida que se denegara el drástico remedio de eliminar alegaciones, máxime cuando los incumplimientos imputados fueron atribuidos a su representación legal, quien cesó su participación en el pleito a finales del 2023.

El 12 de febrero de 2024, la peticionaria presentó una “Reconsideración a Sanciones y en Solicitud de Vista Urgente para que se Atienda Eliminación de las Alegaciones según Dispuesto por este Tribunal desde el 4 de diciembre de 2023 de que así lo Haría”. En lo pertinente, subrayó que, en la referida “Minuta” el TPI había apercibido a la recurrida que, de incumplir con la fecha límite de 20 de diciembre de 2023 para culminar el descubrimiento de prueba, se le eliminarían las alegaciones. En consecuencia, la peticionaria reiteró su solicitud de eliminación de alegaciones ante, a lo que a su entender era, una clara inobservancia con la fecha límite pautada por el foro.

El 26 de febrero de 2024, el TPI autorizó la renuncia de la representación legal de la recurrida y puntualizó que el calendario de descubrimiento de prueba permanecería inalterado Tras varios incidentes procesales, el 14 de enero de 2025, el TPI emitió y notificó una “Resolución” atendiendo la “Moción en Solicitud de Eliminación de Alegaciones y Otros Extremos”, presentada el 24 de enero de 2024. En ella, dispuso que, en el ejercicio de analizar la sanción solicitada, examinaría la conducta de la recurrida a partir del 4 de diciembre de 2023 hasta la presentación de la solicitud de la sanción, ya que lo determinado por el foro el pasado 4 de diciembre de 2023 —y recogido en la “Minuta” de la misma fecha— constituía la ley del caso, toda vez que la Sra. Juarbe I Botella no recurrió de la denegatoria que en esa ocasión recibió ante su solicitud.

Ya establecido el periodo a considerar, el TPI concluyó que, no existía un incumplimiento de tal magnitud que ameritara que se sancionara a la Sra. Silva Ruiz con la fatal consecuencia de eliminar sus alegaciones. Enfatizó el foro primario que, tal sanción solo procede en casos tan extremos donde no haya duda de la irresponsabilidad, contumacia o desinterés de la parte, conducta que el TPI no identificó en el expediente. Al contrario, el foro primario responsabilizó a la representación legal de la recurrida — la cual fue reemplazada— por los atrasos en el caso. No obstante, finalizó su dictamen ofreciendo otra advertencia. Esta vez, apercibió a la Sra. Silva Ruiz que viene obligada a cumplir con las órdenes del Tribunal de manera oportuna y sin pretextos, y que no colocarse en disposición de agilizar el proceso obligaría al foro a, en efecto, proceder con la severa sanción de la eliminación de sus alegaciones.

Insatisfecha con el dictamen, la peticionaria presentó el 22 de enero de 2025 una “Solicitud de Reconsideración y Solicitud de

Determinaciones de Hechos Adicionales”, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante “Resolución Interlocutoria” emitida el 13 de febrero de 2025. Inconforme aun, recurre ante este foro apelativo intermedio mediante recurso de Certiorari y levanta los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI y abusó de su discreción al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración, sosteniendo así la aplicación de la doctrina de la “Ley del Caso” a una determinación hecha en corte abierta declarando No Ha Lugar una solicitud de apercibimiento de eliminación de alegaciones hecho, también en corte abierta, ante un asunto de calendarización de procedimientos.

Erró el TPI y abusó de su discreción al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración y desentenderse de la totalidad del tracto procesal del caso al momento de evaluar una solicitud de eliminación de las alegaciones.

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Juarbe I Botella, Maria Eulalia v. Silva Ruiz, Sandra Liamar, (prapp 2025).

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