Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
María Eulalia Juarbe I CERTIORARI Botella procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de KLCE202500264 Fajardo vs. Civil Núm.: Sandra Liamar Silva FA2021CV00692 Ruiz Sobre: División de Recurrida Comunidad Remanente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la señora María Juarbe I Botella (en lo
sucesivo, Sra. Juarbe I Botella o peticionaria) y nos solicita la
revocación de la “Resolución” emitida el 13 de enero de 20251 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen el
foro primario declaró No Ha Lugar una “Moción en Solicitud de
Eliminación de Alegaciones y Otros Extremos” presentada por la
peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
El 25 de agosto de 2021, la Sra. Juarbe I Botella presentó
una “Demanda” sobre liquidación de comunidad de bienes contra
su exesposa, la Señora Sandra Liamar Silva Ruiz (en lo sucesivo,
1 Notificada el 14 de enero de 2025.
Número Identificador
RES2025 ___________ KLCE202500264 2
Sra. Silva Ruiz o recurrida). Adujo que ambas permanecen como
cotitulares de ciertos bienes inmuebles, a pesar de la peticionaria
poseer un crédito sobre el 100% de la titularidad de éstos por ser
quien sufragó la totalidad de los gastos, y ante la inaplicabilidad de
las normas concernientes a una sociedad legal de gananciales por
estos bienes ser adquiridos previo a la vigencia del matrimonio.
Alegó, además, que la Sra. Silva Ruiz sustrajo, sin su
conocimiento, numerosas prendas de una caja de seguridad
ubicada en una institución bancaria, valoradas en no menos de
$350,000.00, por lo que solicitó la devolución de éstas.
Tras varios trámites procesales impertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el 24 de enero de 2024, la
peticionaria presentó una “Moción en Solicitud de Eliminación de
Alegaciones y Otros Extremos”. Arguyó que, a más de dos años de
su radicación, el caso continúa secuestrado por la inacción y
entorpecimiento procesal de la recurrida, quien se ha negado a
cumplir con el descubrimiento de prueba y varias órdenes
judiciales, y contra quien obran varias sanciones económicas. Por
lo anterior, solicitó la sanción de eliminación de alegaciones, dado
que, según surge de una “Minuta” correspondiente a una
conferencia sobre el estado de los procedimientos del 4 de
diciembre de 2023, el TPI apercibió en la parte dispositiva de la
referida “Minuta” que el incumplimiento por la Sra. Silva Ruiz con
el descubrimiento de prueba acarrearía la eliminación de sus
alegaciones. Ello, luego de que en la propia vista se solicitara
idéntica sanción y ésta fuera declarada sin lugar.
Ese mismo día, entiéndase, el 24 de enero de 2024, el foro
primario emitió una “Orden” en la cual otorgó a la Sra. Silva Ruiz
15 días para mostrar causa por lo cual el remedio solicitado no
debía ser concedido. Ante dichos argumentos, la recurrida
presentó varias mociones con el propósito de evidenciar el KLCE202500264 3
cumplimiento parcial con el descubrimiento de prueba y órdenes
del TPI, que incluyeron: 1) un acta notarial acreditando la
incomparecencia de la peticionaria a la apertura inspección de la
caja de seguridad, según fue dictaminado previamente por el foro
primario; 2) moción sometiendo certificaciones registrales de las
propiedades inmuebles; 3) moción para informar cumplimiento en
hacerse disponible para una toma de deposición que luego fue
cancelada por la peticionaria.
Posteriormente, la recurrida presentó el 8 de febrero de 2024
una “Moción en Cumplimiento de Orden sobre Mostrar Causa” en
la cual arguyó que, la solicitud de eliminación de alegaciones era
un intento de la peticionaria de justificar sus propios
incumplimientos a las órdenes del Tribunal, entiéndase la
suspensión de la deposición y su incomparecencia a la apertura de
la caja de seguridad. Asimismo, suplicó la recurrida que se
denegara el drástico remedio de eliminar alegaciones, máxime
cuando los incumplimientos imputados fueron atribuidos a su
representación legal, quien cesó su participación en el pleito a
finales del 2023.
El 12 de febrero de 2024, la peticionaria presentó una
“Reconsideración a Sanciones y en Solicitud de Vista Urgente para
que se Atienda Eliminación de las Alegaciones según Dispuesto por
este Tribunal desde el 4 de diciembre de 2023 de que así lo Haría”.
En lo pertinente, subrayó que, en la referida “Minuta” el TPI había
apercibido a la recurrida que, de incumplir con la fecha límite de
20 de diciembre de 2023 para culminar el descubrimiento de
prueba, se le eliminarían las alegaciones. En consecuencia, la
peticionaria reiteró su solicitud de eliminación de alegaciones ante,
a lo que a su entender era, una clara inobservancia con la fecha
límite pautada por el foro. KLCE202500264 4
El 26 de febrero de 2024, el TPI autorizó la renuncia de la
representación legal de la recurrida y puntualizó que el calendario
de descubrimiento de prueba permanecería inalterado
Tras varios incidentes procesales, el 14 de enero de 2025, el
TPI emitió y notificó una “Resolución” atendiendo la “Moción en
Solicitud de Eliminación de Alegaciones y Otros Extremos”,
presentada el 24 de enero de 2024. En ella, dispuso que, en el
ejercicio de analizar la sanción solicitada, examinaría la conducta
de la recurrida a partir del 4 de diciembre de 2023 hasta la
presentación de la solicitud de la sanción, ya que lo determinado
por el foro el pasado 4 de diciembre de 2023 —y recogido en la
“Minuta” de la misma fecha— constituía la ley del caso, toda vez
que la Sra. Juarbe I Botella no recurrió de la denegatoria que en
esa ocasión recibió ante su solicitud.
Ya establecido el periodo a considerar, el TPI concluyó que,
no existía un incumplimiento de tal magnitud que ameritara que
se sancionara a la Sra. Silva Ruiz con la fatal consecuencia de
eliminar sus alegaciones. Enfatizó el foro primario que, tal sanción
solo procede en casos tan extremos donde no haya duda de la
irresponsabilidad, contumacia o desinterés de la parte, conducta
que el TPI no identificó en el expediente. Al contrario, el foro
primario responsabilizó a la representación legal de la recurrida —
la cual fue reemplazada— por los atrasos en el caso. No obstante,
finalizó su dictamen ofreciendo otra advertencia. Esta vez,
apercibió a la Sra. Silva Ruiz que viene obligada a cumplir con las
órdenes del Tribunal de manera oportuna y sin pretextos, y que no
colocarse en disposición de agilizar el proceso obligaría al foro a, en
efecto, proceder con la severa sanción de la eliminación de sus
alegaciones.
Insatisfecha con el dictamen, la peticionaria presentó el 22
de enero de 2025 una “Solicitud de Reconsideración y Solicitud de KLCE202500264 5
Determinaciones de Hechos Adicionales”, la cual fue declarada No
Ha Lugar mediante “Resolución Interlocutoria” emitida el 13 de
febrero de 2025. Inconforme aun, recurre ante este foro apelativo
intermedio mediante recurso de Certiorari y levanta los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI y abusó de su discreción al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración, sosteniendo así la aplicación de la doctrina de la “Ley del Caso” a una determinación hecha en corte abierta declarando No Ha Lugar una solicitud de apercibimiento de eliminación de alegaciones hecho, también en corte abierta, ante un asunto de calendarización de procedimientos.
Erró el TPI y abusó de su discreción al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración y desentenderse de la totalidad del tracto procesal del caso al momento de evaluar una solicitud de eliminación de las alegaciones.
Erró el TPI y abusó de su discreción al declarar No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales que surgen de las entradas del expediente y constituyen hechos de fácil corroboración y no sujetos a interpretación.
La Sra. Silva Ruiz presentó su “Memorando en Oposición a
Expedición del Auto de Certiorari” el 31 de marzo de 2025. Con el
beneficio de ambas comparecencias, procedemos a exponer el
marco teórico pertinente a la controversia ante nuestra
consideración.
II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado para
revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. KLCE202500264 6
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que, el auto
de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que
permite a un Tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un Tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto
de Certiorari es un vehículo procesal extraordinario de carácter
discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción
del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 711 (2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto
de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500264 7
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
En otra vertiente, los Tribunales están obligados a
desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento
con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna
intervención. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298
(2012); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 814-815
(1986). Además, tienen el poder discrecional, conferido por las
Reglas de Procedimiento Civil de desestimar una demanda o
eliminar las alegaciones de una parte. No obstante, esta sanción
debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las que
sea clara e inequívoca la desatención y abandono total de la parte
con interés. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra; Mun. de
Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001).
A esos efectos, tanto la Regla 34.3 como la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, están diseñadas para acelerar los trámites
judiciales. Éstas sirven como mecanismo para evitar la dejadez
por parte del demandante en la tramitación de su causa de acción
y, en consecuencia, contribuyen a agilizar el proceso judicial. En
particular, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
34.3, provee al Tribunal discreción para sancionar la negativa a KLCE202500264 8
cumplir un mandato judicial que ordena descubrir prueba. En lo
pertinente, la referida Regla dispone:
Si una parte … deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el Tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
[…]
(3) Una orden para eliminar las alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o para desestimar el pleito o procedimiento o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.
Por su parte, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra,
permite al Tribunal, motu proprio o a petición de parte, decretar la
desestimación de un pleito o de cualquier reclamación si el
demandante dejare de cumplir con las Reglas de Procedimiento
Civil o con cualquier orden del Tribunal. Dicha Regla 39.2(a)
establece lo siguiente:
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el Tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el Tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el Tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El Tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
Ahora bien, esta norma procesal debe ser evaluada desde la
óptica reconocida en nuestra jurisdicción relacionada con la
arraigada política pública de que los casos sean resueltos en sus
méritos. El deber fundamental de los Tribunales es interpretar la
ley para impartir justicia. Coll v. Picó, 82 DPR 27, 38 (1960). En KLCE202500264 9
ese sentido, no se puede perder de perspectiva que las Reglas de
Procedimiento Civil se crearon para facilitar la consecución de la
justicia, por lo que aplicarlas de otra forma sería un contrasentido.
Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 274 (2004); Millán v. Caribe
Motors Corp., 83 DPR 494, 509 (1961). Por tanto, la severa
sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones procederá después que el Tribunal haya apercibido a la
parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para
responder. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra a las págs.,
222-223. Luego que la parte haya sido debidamente informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener
el que la misma no sea corregida, el Tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. Amaro
González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1051 (1993).
De modo que, subsiste en nuestro ordenamiento procesal
civil la imposición de sanciones severas para aquellos casos
extremos en que no existe duda alguna de la irresponsabilidad o
contumacia de la parte contra quien se tomen medidas drásticas, y
en los que ha quedado al descubierto el desinterés y el abandono
de la parte de su caso. Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105
DPR 305, 307-308 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R.,
102 DPR 787 (1974). En esencia, cuando alguna parte deja de
cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil o con cualquier
orden del Tribunal, éste podrá decretar, a iniciativa propia o
solicitud de parte, la desestimación del pleito o la eliminación de
las alegaciones. Una vez se plantea ante el Tribunal de Instancia
una situación que amerite la imposición de sanciones,
primeramente, se debe amonestar a la parte. Si la acción
disciplinaria no produce frutos positivos, procederá la
desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones,
luego de que la parte haya sido debidamente informada y KLCE202500264 10
apercibida de las consecuencias que puede acarrear el
incumplimiento. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, a las
págs. 297-298.
Es de suma importancia reiterar que el fin de las órdenes y
reglas procesales es viabilizar la solución de conflictos, en lo
absoluto obstaculizar el trámite. Pueblo v. Miranda Santiago, 130
DPR 507, 514 (1992). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
puntualizado que el ejercicio discrecional de sancionar se utiliza
para velar que los casos se ventilen sin demora y salvaguardar el
derecho que le asiste a las partes. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, supra, a la pág. 223. Los Tribunales están obligados a
desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento
intervención. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, a la pág.
298. Además, tienen el poder discrecional, según las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, de desestimar una demanda o eliminar
las alegaciones de una parte. No obstante, esa determinación se
debe ejercer juiciosa y apropiadamente. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
III.
Según podemos apreciar del tracto procesal reseñado, la
peticionaria acude ante este Tribunal a los fines de que
revoquemos la “Resolución” dictada el 14 de enero de 2025 en la
cual se declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Eliminación
de Alegaciones y Otros Extremos”. En esencia, la parte
peticionaria aduce que el TPI aplicó incorrectamente la doctrina de
la ley del caso, ya que falló en considerar que la denegatoria a la
solicitud de eliminación de alegaciones no constituyó una
determinación en los méritos, toda vez que la solicitud de la
peticionaria fue el apercibimiento de la sanción, y no su aplicación.
Añadió que, la determinación del TPI conllevaría un contrasentido KLCE202500264 11
procesal dado que la parte dispositiva de la “Minuta” contiene un
apercibimiento a la recurrida sobre la eliminación de las
alegaciones, considerando sus numerosas inobservancias al
proceso judicial. En cuanto a las determinaciones de hechos
adicionales, la Sra. Juarbe I Botella sostuvo que el dictamen
primario se aleja de las instancias del expediente judicial, por lo
que la incorporación de las determinaciones de hechos adicionales
propuestas hubiese colocado al TPI en posición de declarar con
lugar la sanción.
En su escrito en oposición, la Sra. Silva Ruiz arguyó que, la
Sra. Juarbe I Botella se equivoca en aseverar que la determinación
tomada el 4 de diciembre de 2023 no fue en los méritos. Es la
postura de la recurrida que sí es de aplicación la doctrina de la ley
del caso por cuanto, aunque se desprende de la “Minuta” que una
abogada de la peticionaria solicitó el apercibimiento de la
eliminación de alegaciones, otro abogado solicitó la eliminación
propiamente, y ambas solicitudes fueron declaradas sin lugar. A
tenor, sostiene la Sra. Silva Ruiz que, al determinar que el
dictamen del 4 de diciembre de 2023 constituye una adjudicación
en los méritos y, en consecuencia, la ley del caso actuó
adecuadamente el TPI al considerar la conducta de la recurrida
posterior a dicha fecha, y al decretar que no se justifica la sanción
extrema de eliminación de alegaciones. Añadió que, ese periodo de
tiempo evidencia que la recurrida se aseguró de realizar los
esfuerzos y medidas correctivas en avance de su defensa.
Finalmente, la recurrida señaló que la Sra. Juarbe I Botella falló en
su apreciación del expediente judicial al proponer como hechos
adicionales un recuento incorrecto, incompleto, impreciso y
acomodaticio de los hechos.
Según fue reseñado en el resumen del tracto procesal, el foro
primario identificó lo dictaminado en la vista del 4 de diciembre de KLCE202500264 12
2023 como la ley del caso dado que consideró la denegatoria del
petitorio como una adjudicación en los méritos, en consecuencia,
solo consideró la conducta de la Sra. Silva Ruiz posterior a la
referida fecha.
En el ejercicio de su discreción, el TPI consideró que nada en
el expediente posterior al 4 de diciembre de 2023 justificaba la
eliminación de las alegaciones, dado que dicha sanción solo
procede cuando una parte se caracteriza por su irresponsabilidad,
contumacia o desinterés en la tramitación de su caso.
Así las cosas, nos parece razonable la determinación del foro
primario. Nada en el expediente apelativo demuestra que el foro
primario haya actuado con prejuicio, parcialidad, error manifiesto
o abuso de su discreción, por lo que su dictamen merece
deferencia. Como bien señalamos en el acápite anterior, imponer
una sanción tan drástica como la eliminación de alegaciones —lo
cual acarrearía la desestimación del pleito— solo procede cuando
el Tribunal tiene certeza de que existe una clara e inequívoca
desatención y abandono de la parte. El foro primario, sopesando el
principio de política judicial de que los casos se ventilen en sus
méritos, con la garantía de que los pleitos sean resueltos de
manera rápida y económica, estimó que, en el caso de marras, lo
procedente era la continuación de los procedimientos para que la
Sra. Silva Ruiz pudiera tener su día en corte, aunque tomó las
medidas suficientes para apercibirle sobre la responsabilidad y
diligencia que debía ejercer en el futuro.
En consecuencia, denegamos la expedición del recurso por
entender que no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos el auto de
certiorari solicitado por la señora María Eulalia Juarbe I Botella. KLCE202500264 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones