Millán Soto v. Caribe Motors Corp.

83 P.R. Dec. 494, 1961 PR Sup. LEXIS 430
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 19, 1961·No. Número: 12570·Published·Cited by 73 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Anacleto Millán, pescador y vecino del lugar denominado Parcelas, de Ceiba, P. R., en consonancia con el espíritu de nuestros días, decidió ampliar su modesta actividad econó-mica y se compró un camión usado. “En esos mismos días vino el relleno,” Anacleto varió de idea y quiso cambiar el camión por otro nuevo y de mayor tamaño. (T. E. del deman-dante 18.) Al hablar del “relleno” se refiere el demandante Anacleto Millán al negocio de transportar tierra para relleno a la Base Roosevelt Roads. Es la compra de este segundo camión lo que motiva este pleito.

A fines de mayo de 1956 el demandante concurrió a la sucursal de Caribe Motors Corporation (la demandada) en Fajardo y expresó que deseaba comprar un camión Chevrolet modelo del 1956. (T. E. de la demandada 16 y 25.) En aquel momento la demandada no tenía un camión Chevrolet pero tenía en Río Piedras varios camiones GMC. Millán aceptó ir a Río Piedras con un vendedor de la demandada a ver dichos camiones y luego de así hacerlo compró uno de ellos.

[498]*498Hay discrepancia en el precio y en cuanto a otros extremos entre el comprador y la vendedora, pero, en síntesis, el nego-cio se hizo sobre las siguientes bases. Millán dió $300.00 de contado y entregó el camión usado que él poseía. El balance lo pagaría en pagos mensuales conforme a un supuesto con-trato de venta condicional.

Demos una ojeada rápida a la cronología de los hechos: Compró Millán el camión el 28 de mayo de 1956; por desper-fectos mecánicos del mismo lo entregó a la vendodora en agosto de ese año; basándose en atrasos en los pagos de sep-tiembre, octubre y noviembre del mismo año de 1956 la vendedora, teniendo el camión en su poder, radicó acción de reposesión en 7 de diciembre de 1956; en 8 de enero de 1957 se celebró la vista de la reposesión en el Tribunal de Distrito, a la cual no compareció Millán, y ese mismo día el Tribunal de Distrito dictó la Orden de Restitución, a los dos días, no siendo todavía firme la Orden de Restitución, el 10 de enero de 1957 Millán radicó en el Tribunal Superior una demanda contra la Caribe Motors Corporation solicitando la rescisión del contrato y la concesión de daños y perjuicios. Luego de verse el caso ante el Tribunal Superior éste declaró con lugar la demanda y ante nos recurre la demandada apelante. Continuemos ahora con mayor detenimiento.

En su demanda ante el Tribunal Superior Millán alegó que le compró a la demandada un camión “de tumba”, modelo del año 1956 por $6,675.94; que firmó el contrato de venta condicional en blanco “con la confianza... de que se llena-rían los blancos... tal y como se había acordado verbalmente por el vendedor y el comprador”; que la demandada no le dio copia del contrato de venta condicional, excepto que la pri-mera vez que le entregó dicha copia fue como parte del pro-cedimiento de reposesión; que el camión que se le entregó fue de modelo del 1955 y no del 1956; que dicho camión no rindió servicio al demandante por estar en malas condiciones mecánicas; alegó otras, inexactitudes del contrato; que en [499]*499dicho contrato existió fraude y dolo de parte de la deman-dada; que por no haberle el camión dado servicio el deman-dante dejó de obtener ingresos por la suma de $3,000; que el camión fue entregado por él a la demandada y que se encon-traba en poder de ésta desde hacía más de tres meses con antelación a la radicación de la demanda (la demanda es de 10 de enero de 1957). Solicitó el demandante que el tribunal decretase la rescisión del contrato, que se condenase a la demandada a restituir al demandante los $2,000 entregados por el demandante a la demandada (en un camión valorado en $1,700 y en $300 en efectivo) y que se condenase a la deman-dada a pagar $3,000 al demandante por ingresos dejados de percibir por el no uso del camión y $500 para gastos, costas y honorarios de abogado.

La demandada radicó una Moción de Desestimación ale-gando que el demandante pretendía atacar la validez del con-trato de venta condicional estando aún pendiente ante el Tribunal de Distrito la acción de reposesión incoada por la de-mandada y que el demandante podía levantar cualquier de-fensa contra la demandada dentro del procedimiento de repo-sesión. Dicha moción fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior. Contestó entonces la demandada negando las ale-gaciones esenciales de la demanda y alegando como defensa especial que la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito en el procedimiento de reposesión era ya final, firme e ina-pelable. Se vio el juicio en su fondo en el Tribunal Superior con el resultado antes dicho.

Es útil a los fines de luego resolver el caso dejar ahora señaladas las peculiaridades de esta compraventa que nos ocupa:

1. El contrato de venta condicional fue firmado en blanco, en abierta contravención a la Ley de Ventas Condicionales que dispone que “Todo contrato de venta condicional se otor-gará por escrito y no será firmado sino después que contenga todo lo convenido por las partes” y añade dicha ley en ese [500]*500mismo artículo “No será inscribible ni tendrá validez alguna ningún contrato de venta condicional en el cual no se incluyan los requisitos aquí establecidos y en el que no aparezca cons-tancia sobre la firma del comprador de habérsele entregado copia del mismo.” (Enfasis suplido.) 10 L.P.R.A. see. 32 Suplemento. El citado artículo dispone además que en todo contrato de venta condicional se establecerán, entre otros requisitos, las siguientes partidas: el precio, el pronto pago, el balance adeudado, cargos por seguros, gastos d'e financia-miento, y por cualquier otro concepto, y el monto y número de los plazos a pagar. En caso de incumplimiento por parte del deudor no se podrá reclamar partida alguna que no estu-viere especificada en el contrato. A Millán se le solicitó que firmase el contrato en blanco y a modo de explicación el ven-dedor le dijo “Esto hay que llenarlo en San Juan, donde van a hacer los números, tú sabes cuáles son”. (T. E. del deman-dante 6.) Sobre esos números hay controversia.

2. Al comprador no se le entregó copia del contrato, tam-bién en violación de la ley, sino hasta después de más de 6 meses de efectuada la compraventa, cuando ya Millán había devuelto el camión y cuando la demandada necesitó hacerlo para radicar la acción de reposesión.

3. El demandante, que no sabía de vehículos, ni siquiera conducirlos (su camión lo guiaba otro) y que no podía dis-tinguir un camión del 1955 de otro de 1956, (T. E. del deman-dante 22) creyó que compraba un camión del 1956 pero obtuvo uno del 1855. La vendedora niega — no muy convincente-mente — que engañara al comprador (T. E. de la demandada 26) pero el comprador así lo sostiene. El Tribunal de ins-tancia dio crédito a la declaración del demandante y no en-contramos razón para variar esa determinación. Fue el dueño de un garage de Ceiba, en donde Millán compraba la gasolina, el que informó al demandante que el camión no era del 1956 como él creía. En el contrato de venta condicional [501]*501aparece que el camión era del 1955 — el contrato del cual no le dieron copia al comprador.

4. No hay duda de que la compraventa se realizó el 28 de mayo de 1956.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Millán Soto v. Caribe Motors Corp., 83 P.R. Dec. 494, 1961 PR Sup. LEXIS 430 (prsupreme 1961).

83 P.R. Dec. 494 (Millán Soto v. Caribe Motors Corp.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Juarbe I Botella, Maria Eulalia v. Silva Ruiz, Sandra Liamar
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Swirl, Corp v. Sucesión Matos
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
De Pedro Martinez, Pedro Jose v. De Pedro Martinez, Jose Raul
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Mirabal Droz, Diana Rosamys v. Portela Aparicio, Xavier Enrique
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Rodriguez Narvaez, Enrique v. Bermudez, Longo, Diaz-Masso, LLC.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Estado Libre Asociado v. Negrón Montalvo
184 P.R. 464 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Beníquez Méndez v. Vargas Seín
184 P.R. 210 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Hernández Pérez v. Halvorsen
176 P.R. 344 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Pizarro Meléndez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
14 T.C.A. 1177 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Puerto Rico Wire Products, Inc. v. C. Crespo & Asociados, Inc.
175 P.R. 139 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Montes de Jesus v. Bauso
14 T.C.A. 602 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Crespo Morrell v. Fundación Dr. Pila h/n/c Hospital Dr. Pila
13 T.C.A. 1123 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Partido Nuevo Progresista v. de Castro Font
172 P.R. 883 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Vélez v. Administración de Reglamentos y Permisos, Centro de Servicios de San Juan
13 T.C.A. 127 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Jetter v. González Rodríguez
12 T.C.A. 950 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Rosado v. Warner Lambert, Inc.
12 T.C.A. 807 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Barreto-Rosa v. Varona-Mendez
470 F.3d 42 (First Circuit, 2006)
Consejo de Titulares del Condominio Torres del Parque v. Torres del Parque, S.E. F & R Construction, Corp.
11 T.C.A. 922 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
Geraldino Muñiz v. Sucn. Geraldino Pagán
11 T.C.A. 427 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)